Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 103/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 64/2015 de 20 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA
Nº de sentencia: 103/2015
Núm. Cendoj: 07040370012015100164
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 1
Rollo: 64/15
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. Origen: P.A. Nº 449/14
SENTENCIA núm. 103/15
ILMOS SRES MAGISTRADOS
D. JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ
Dª ELEONOR MOYA ROSSELLÓ
Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a 20 deAbril de dos mil quince.
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera,compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª ELEONOR MOYA ROSSELLÓ Y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 64/15, en trámite de APELACIÓNcontra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:
Antecedentes
1º.-/En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Nicanor , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa con la concurrencia de la agravante de reincidencia, la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas por mitad.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carmen , como autora criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa y un delito de falsedad en documento público con la concurrencia de la agravante de reincidencia respecto de éste último, a la pena de 1 año y 2 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa y 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses a razón de 4 euros/día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como al pago de la mistad de las costas.
Hágase entrega definitiva de la cantidad de 70 libras y 350 euros ocupados a los acusados a favor de Petra .
Remítase copia de la presente resolución al Juzgado de Instrucción a los efectos oportunos.
Hágase abono, en su caso, de los días de privación de libertad del acusado.'
2º.-/Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Nicanor , Carmen actuando como Procurador en su representación CRISTINA SAMPOL SHENCK, con asistencia Letrada de PAULA BISELLACH ALCON; siendo parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.
3º.-/Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el MINISTERIO FISCAL.
Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.
4º.-/En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia por la que se condena a Nicanor como autor responsable de un delito intentado de robo con fuerza en casa habitada y a Carmen , como autora responsable de un delito intentado de robo con fuerza en casa habitada y de un delito de falsedad en documento público, se alza su representación procesal para interesar su absolución por el delito de robo y su condena por un delito intentado de hurto, así como la absolución por el delito de falsedad en documento mercantil.
Se articula el recurso en los siguientes motivos:
a)Pese no explicitarse, se combate la errónea apreciación de la prueba en relación al delito de falsedad, por entender que la testigo Evangelina , pese a lo argumentado en la sentencia, no consta que en ningún momento reconociera a la acusada como la persona que alquiló el vehículo en el rent a car, afirmando que el contrato de arrendamiento no se formalizó delante de ella, que para renovar el contrato acudía el acusado pero que ella se quedaba fuera, no reconociéndola en el acto plenario como quién estampó la firma en el contrato ni le exhibió el carnet de conducir.
b) Respecto al delito de robo con fuerza en casa habitada, se acude a las declaraciones de las perjudicadas en cuanto afirmaron que para que la puerta de la habitación quedara cerrada había que rodar la llave y que no existiendo signos evidentes de violencia o forzamiento en la puerta de acceso a la habitación, sólo procedería la condena por un delito de hurto en grado de tentativa.
c) infracción por aplicación indebida de los artículos 392 y 237 a 240 del Código Penal : bajo dicho motivo se argumenta que no se realiza la conducta descrita en el nº 3 del artículo 390.1 del Código Penal (suponer la intervención en un acto de persona que no la ha tenido) sino que se falta a la verdad en la narración de los hechos y que resulta atípica al ser cometida por un particular aunque el documento sea mercantil. En el caso, la acusada no supuso la intervención en el contrato de Raquel , sino que afirmó que ella se llamaba así y por tanto, se presentó con una identidad falsa, la cual podía ser conocida y debía ser conocida por quién contrataba con ella. Es más el documento falsificado no es un documento mercantil sino un documento privado.
En cuanto al delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, se aduce que en el relato de hechos probados sólo se consigna 'violentaron con un plástico la puerta de acceso', sin que se describan las circunstancias que puedan ser consideradas como fuerza en las cosas ya que entre ellas no está violentar la puerta. Se añade que el método empleado, a tenor de las espontáneas manifestaciones del acusado, no fue el del 'resbalón' sino otro que se sirvieron de un resorte o goma que se pone en la puerta antes de que se abra y que impide que quede cerrada cuando salen los moradores; método que no se corresponde con el uso de llave falsa y que por ello procede la condena por el delito de hurto intentado, ausente la fuerza en las cosas.
d) Subsidiariamente, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación al superarse el mínimo legal y no ser penado el delito intentado de forma correcta.
El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La lectura de las alegaciones expresadas en el cuerpo del escrito de recurso nos obliga a recordar, como punto de partida, que la apreciación probatoria llevada a cabo por la juzgadora 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados que recoge la sentencia apelada, únicamente debe ser rectificada en esta alzada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, o éstas no fueran obtenidas lícitamente, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia; o cuando, de un detenido y ponderado examen de las actuaciones, se ponga de relieve un claro error de valoración que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial resulten contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia. Además, tratándose de pruebas personales, las funciones de esta Sala no pueden consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia, porque sólo a éste corresponde esa función valorativa; de modo que únicamente podremos proceder a verificar que, efectivamente, el juzgador «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él de los acusados para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia. Tal doctrina interpretativa queda completada, por lo que al caso se refiere, con la consideración según la cual el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24. 2 de nuestra Constitución , alcanza únicamente a la total ausencia de prueba; pero no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo.
Atendido el anterior criterio jurisprudencial, analizado el resultado de la prueba practicada en el acto de juicio y la valoración conjunta que de aquélla se hace, el motivo de apelación alegado debe decaer y, ello, por cuanto se considera correctamente valorada la prueba practicada en el acto de juicio en atención a lo manifestado tanto por los acusados, como los testigos que depusieron en el acto plenario. Así, partiendo de que los acusados admiten la sustracción de una serie de efectos pertenecientes a los moradores de la habitación nº NUM001 del Hotel 'Vista Club', de Santa Ponsa, la convicción incriminatoria se fundamenta de manera principal en deducciones extraídas de indicios. Debemos señalar, no obstante, que la mayoría de los hechos-base utilizados como indicios por la Juzgadora se encuentran plenamente acreditados mediante pruebas testificales, declaraciones depuestas a su presencia a las que ha otorgado verosimilitud, ponderación en la que el Tribunal no va a entrar; quiere decirse con ello que los límites de la revisión de la valoración probatoria que el principio de inmediación judicial impone en la segunda instancia no pueden superarse por el simple hecho de que una de las partes no comparta el criterio del juzgador de primer grado en torno a la credibilidad de uno u otro testigo, a salvo los supuestos en que se demuestre de manera objetiva un evidente error al respecto, lo que no es el caso.
Y, atendiendo a que la función de la Sala es la de supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante y no la de enjuiciar el resultado alcanzado, pronto se advierte que la inferencia de la sentencia impugnada acerca de la autoría no es ilógica o incoherente, se muestra razonablemente motivada y la condena de los recurrentes se asienta sobre plurales indicios que tienden de manera lógica en la misma dirección.
Así en cuanto a la perpetración del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, debemos señalar que:
a) el día 12 de septiembre de 2.014 las moradoras de la habitación declararon haber dejado la misma cerrada; extremo ratificado por los Policías al señalar que cuando acudieron a la habitación que les señaló el acusado, la misma se encontraba cerrada, por lo que es evidente que la misma se podía cerrar aún sin hacer uso de la llave.
b) el acusado Nicanor al momento de su detención en el interior del hotel, manifestó a los policías que había entrado en la habitación utilizando una goma colocada en la puerta antes de que se abriera y así cuando salieran los moradores, la misma no quedaba cerrada. En el acto plenario, ambos acusados, manifestaron que se encontraron la puerta de la habitación semi-abierta y negaron haber colocado ningún objeto para que ésta se quedara abierta. Extremo que entra en abierta contradicción tanto con lo manifestado por los Policías que depusieron en el plenario, como con lo ocupado al acusado en el interior de su cartera, al momento de la detención. En este sentido, la fuerza actuante señaló que si bien la puerta de la habitación no se encontraba forzada, ante la manifestación del acusado en cuanto a que puso una goma en la puerta para impedir su cierre, ésta no se encontró ni en poder del acusado ni en el lugar de los hechos y sí en cambio se le ocupo al acusado una lámina de plástico raspada y doblada en el interior de su cartera, apto para abrir puertas que no se han cerrado con llave, sin causar daño alguno.
De tales hechos-base, acreditados por prueba directa, pues tal es la testifical de las moradoras de la habitación junto con más la de los agentes de la Policía Local, a quién con lógica y razonabilidad se le dio pleno valor, fluye como conclusión natural y lógica que los acusados fueron las personas que con el método antes relatado, apto para aperturar puertas sin dejar indicio alguno, sustrajeron del interior los efectos por ellos reconocidos.
Y, en lo atinente al delito de falsedad en documento mercantil por el que únicamente viene condenada Carmen , señalar que si bien ésta ha venido negando los hechos al relatar en el acto plenario que no fue ella quién alquiló el vehículo en 'Warriors Rent a Car', negando haber acudido al mismo, afirmó que fue Raquel la persona que suscribió dicho contrato, que si bien ella no la conoce el acusado sí; extremo que corroboró el también acusado Nicanor , al señalar que el vehículo lo alquiló su amiga Raquel porque ellos carecían de permiso de conducir y que luego él procedía a realizar las renovaciones del mismo, quedándose Carmen fuera del local en todas las ocasiones en que acudieron al mismo, lo cierto es que concurren plurales indicios que conducen a entender que fue la acusada quién tras identificarse como Raquel con el permiso de conducir que se encontraba en la guantera del vehículo, estampó una firma muy parecida a la obrante en el permiso de conducir al momento de la suscripción del contrato de arrendamiento del vehículo. Así, contamos con la versión ofrecida por Evangelina , quién, reconoció en su momento fotográficamente a la acusada como la persona que había alquilado el vehículo, pese a que en el plenario no la pudo reconocer pues el día en que acudió al local llevaba puestas unas gafas de sol; que si bien no fue ella quién redactó el contrato, se encontraba en el loca y pudo ver a las personas que acudieron a arrendar el vehículo y eran las mismas que previamente habían solicitado información. La Fuerza actuante manifestó en el plenario que cuando los acusados fueron detenidos, la acusada se introdujo en la boca algún objeto, que luego vieron era la llave del vehículo; que inspeccionado el mismo, en la guantera se encontró el permiso de conducir de Raquel . Es más, si acogiéramos la versión ofrecida por los acusados de que Raquel era una amiga del acusado, constando que el alquiler del vehículo se llevó a cabo el 26 de agosto y los acusados fueron detenidos el 12 de septiembre, si el permiso era de su amiga tenían tiempo más que suficiente para devolvérselo; no habiendo aportado ningún versión coherente del motivo de que el mismo se hallara en la guantera del coche y del motivo por el cual, si era amiga suya, no compareció al plenario a corroborar la versión ofrecida por éstos y ni siquiera aportaron datos a la policía en orden a su localización. El Guardia Civil con TIP NUM000 relató haber llevado a cabo diversas diligencias para la localización de Raquel y cierto es como apunta la defensa, que la misma no denunció la sustracción de dicho documento; ahora bien, sí relató que era una turista que había estado en la isla en el 2.012 o 2.013, que no lo recordaba pero sí antes de los hechos objeto del presente, y que la firma que constaba en el contrato no coincidía con la obrante en el permiso de conducir, por lo que fácilmente se concluye que no ha sido firmado por la misma persona.
Por todo ello concluiremos, con la Juzgadora 'a quo', que existen indicios bastantes para que una inferencia lógica enerve la presunción de inocencia que interinamente amparaba a los acusados. En consecuencia, el motivo alegado de error en la valoración de la prueba, pese no se explicite en el recurso, no puede ser acogido, toda vez que los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia se acomodan en lo esencial al resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral siendo que, en definitiva, en el recurso no se pretende otra cosa que sustituir el imparcial y objetivo criterio del juzgador 'a quo' por el propio de los recurrentes, lógicamente interesado y parcial.
TERCERO.-En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, la misma se muestra intachable.
Por lo que respecta al robo con fuerza en las cosas perpetrado en casa habitada, en grado de tentativa, habiéndose descartado la versión ofrecida en el plenario por los acusados en cuanto a que la puerta de la habitación nº NUM001 se encontraba entreabierta, y constando que le fue intervenido al acusado tras su detención y en el interior de su cartera, un trozo de plástico, el cual se encontraba doblado y raspado, pronto se concluye que al haberse procedió a la apertura de la puerta sin dejar causar desperfecto alguno, se empleó la fuerza típica legal del art. 238, número 4 del Código Penal .
En este sentido, de la simple lectura del núm. 1 del art. 239 se observa que la Ley no sólo no utiliza una fórmula de numerus clausus en el art. 239 para caracterizar las llaves falsas sino más bien todo lo contrario. Así, en el párrafo introductorio no define qué son llaves falsas sino qué se consideran llaves falsas a efectos de aplicación del citado precepto. Con ello da una enorme amplitud a la atribución del carácter de llave falsa a cualquier cosa que sea capaz de abrir una cerradura sin violentarla de manera que sin ser una llave en el sentido tradicional de la palabra funcione como tal de forma que se trate de algo análogo a una llave aunque su forma y características no se parezcan a lo que se entiende usualmente por llave. De hecho es una máxima de experiencia que los propios cerrajeros utilizan un trozo de plástico o una tarjeta de crédito para abrir puertas antes de acudir a medios que causarán desperfectos en ella, lo cual demuestra que dicho objeto funciona de hecho como una llave. No cabe duda por tanto que un carné sirve para desplazar el resbalón de una puerta al igual que lo haría una llave o una ganzúa y que por ello es un objeto semejante.
Por lo expuesto, debemos concluir que los acusados emplearon la fuerza típica para acceder al interior de la habitación nº NUM001 al servirse de llave falsa (plástico duro) para hacer ceder el resbalón de la cerradura, consiguiendo la inmediata apertura de la puerta; plástico que le fue ocupado al acusado entre las pertenencias inmediatamente tras su detención, debiéndose así descartar que los hechos sean constitutivos del delito de hurto postulado por la defensa.
En lo atinente al delito de falsedad en documento mercantil, igual suerte debe correr el recurso pues estamos ante la modalidad falsaria prevista en el artículo 392 en relación con el 390.1.3º, en el inciso referido a la falsedad cometida suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido. Aun cuando no es imposible que tal modalidad falsaria integre una de las llamadas falsedades ideológicas, en el presente caso la falsedad cometida tiene carácter material, pues la acusada, fingiendo actuar en nombre de otra persona y simulando su firma, concertó un contrato de arrendamiento de vehículo y así se hizo constar en él los datos de identidad de Raquel al disponer de su permiso de conducir.
Las funciones esenciales del documento son la función de perpetuación (fija la manifestación de voluntad de alguien), la función probatoria (permite probarla) y la función de garantía (permite identificar al autor de la declaración de voluntad). En el presente caso se pone de relieve cómo la conducta de la acusada ha afectado a esta última función del documento, al hacer figurar como solicitante del arrendamiento a persona que no ha intervenido realmente, de manera que no coincide la identidad de quien hace realmente la manifestación de voluntad con la de quien figura en el documento.
Existió sin duda una falsedad de documentos de naturaleza mercantil dado que la acusada, haciéndose pasar por Raquel ante la entidad 'Warriors Rent a Car' en la que a nombre de la misma suscribió el contrato de alquiler de un vehículo, con lo cual el documento se confeccionó haciendo figurar en ellos a quien ninguna intervención tenía realmente, firmó los mismos como si de la Sra. Raquel se tratase, simulando la firma de ésta al haberse simulado los documentos induciendo a error sobre su autenticidad, suponiendo en su confección la intervención de quien ninguna tuvo, Doña. Raquel , para lo cual exhibió el permiso de conducir de aquélla.
En consecuencia, procede confirmar la calificación jurídica que de los hechos se efectúa en la recurrida.
CUARTO.-Adentrándonos en la invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación al superarse el mínimo legal y no ser penado el delito intentado de forma correcta, cierto es que la obligación de motivar las resoluciones judiciales nace tanto del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , como del principio de interdicción de la arbitrariedad, recogido en su artículo 9.3. No exige una motivación extensa de tales decisiones, basta con que permita conocer cuáles son las razones que han llevado al Juzgador a tomar la correspondiente decisión.
Señala el Tribunal Constitucional, en doctrina unánime, que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad del razonamiento empleado, siendo compatible con razonamientos escuetos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso.
Y, en el presente, la recurrida exterioriza el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada aplicación e interpretación del derecho y además, ha permitido su control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Por ello, la Sala estima que la resolución de instancia no adolece de nulidad, no ha causado indefensión efectiva a los recurrentes ( artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), quienes han podido comprender sus fundamentos, interponer el recurso y argumentarlo adecuadamente.
La Juzgadora en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, establece la pena a imponer a cada acusado motivando porqué se alcanza la misma. En cuanto al delito de robo con fuerza intentado en casa habitada, partiendo de la penalidad asociada al mismo ex artículo 241 del Código Penal (2 a 5 años), atendido el grado de ejecución (delito intentado), la pena a imponer a tenor del artículo 62 del Código Penal es la inferior en un grado que va de 1 a 2 años, y en el caso de Nicanor , concurriendo la agravante de reincidencia que conlleva aplicarla dentro de la mitad superior (artículo 66) que va de 1 año y 6 meses a 2 años, se impone el máximo atendiendo a que le constan al acusado otras condenas por otros delitos. Y, en el caso de la acusada Carmen , partiendo de que no concurren circunstancias agravantes y la penalidad oscila de 1 a 2 años, la Juzgadora, muy acertadamente, estimó que no era acreedora del mínimo al contarle otra condena por otro delito. E igual acontece con la pena impuesta por el delito de falsedad en documento mercantil, que por concurrir la agravante de reincidencia, la misma debe imponerse en su mitad superior.
Por todo ello, al contener la sentencia referencia a la pena que se impone y estar debidamente motivada, no se ha quebrado la obligación de motivación de las resoluciones judiciales.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas cuando se vierta declaración de responsabilidad criminal, en este caso ya producida en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe.
VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Cristina Sampol Shenck en nombre y representación de Nicanor y Carmen contra la sentencia nº 56/2015 dictada el día 18 de febrero de 2.015 por el Juzgado de lo Penal número Dos de los de esta ciudad, en autos Procedimiento Abreviado 449/2014, que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.
Publicación. AMAGOYA CASTRO CERQUEIRO, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
