Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 103/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 77/2015 de 16 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CAMESELLE MONTIS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 103/2015
Núm. Cendoj: 07040370022015100187
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº: 77/15
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de MAHON
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PADD 134/14
SENTENCIA APELADA: 27 DE NOVIEMBRE DE 2.014
APELANTE: Anselmo
SENTENCIA Nº 103/2015
S.S. Ilmas.
DON DIEGO JESUS GOMEZ REINO DELGADO
DOÑA ANA MARIA CAMESELLE MONTIS
DON ALBERTO JESUS RODRIGUEZ RIVAS
En Palma de Mallorca, a dieciséis de abril de dos mil quince.
Vistos por esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y en grado de apelación, las actuaciones de PADD 134/14 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mahón, se procede a dictar la presente resolución, en virtud de los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado indicado, en fecha 27 de noviembre de 2.014 se dictó sentencia condenando a Anselmo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción temeraria, del artículo 380 CP , en concurso ideal con dos delitos de homicidio causados por imprudencia grave, del artículo 142.1 º y 2º CP , y dos delitos de lesiones por imprudencia grave, del artículo 152.1 º y 2º CP , a sancionar todo ello conforme a los dictados contenidos en el artículo 382 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, seis meses y un día, con consecuente pérdida definitiva de la vigencia del permiso y licencia que le habilitaba para la conducción, con costas en el modo en que queda reseñado en dicha resolución. Dicha sentencia contenía el siguiente relato de Hechos Probados:
' PRIMERO.- Probado y así expresamente se declara que sobre las 00'30 horas del día 01 de agosto de 2010, el hoy acusado Anselmo , mayor de edad, sin antecedentes penales y no privado de libertad por la presente causa, se dirigió desde Mahón hacía Ciutadella, por la carretera general Me-1, a los mandos de un vehículo marca Citroen, modelo 03, de color blanco, con matrícula ....-NBT , de la titularidad de la entidad Record Rent a Car SA., el cual había alquilado dos días antes (el 30 de julio de 2010) a la empresa Owners Cars SA., asegurado en la entidad Axa Seguros SA., llevando de usuario en el mismo a su amigo Eliseo .
Una vez en la Capital de poniente, estuvieron de ocio por la zona de bares y discotecas ubicadas en el Pla de Sant Joan del Puerto de Ciutadella, prolongando dicho esparcimiento hasta bien entrada la madrugada, por lo que sobre las 7'00 horas del mentado día decidieron regresar a su punto de residencia ubicado en el Puerto de Mahón.
Al efecto, y al haber consumido bastantes bebidas alcohólicas el amigo Eliseo , fue nuevamente el acusado quien tomó los mandos del turismo, toda vez que había consumido alcohol con moderación y hacía ya varias horas que había dejado de tomar copa alguna con contenido espirituoso.
De seguro que con la finalidad de llegar cuanto antes a Mahón, y así poder descansar después de haber estado tantas horas de ocio y diversión por los bares de Ciutadella, el acusado una vez enfiló la carretera general (Me-1 Ciutadella-Mahón), imprimió en todo momento una fuerte velocidad al vehículo, importándole poco las demás circunstancias del tráfico, realizando una conducción brusca, agresiva y peligrosa, obligando a varios usuarios de vehículos que discurrían por dicha vía a tener que apartarse o aminorar su velocidad, al causarles miedo que tal forma de conducción pudiera provocarles un accidente.
Y en concreto; 1°))nada más salir de la población de Ferreries (en aquellas fechas todavía no se había construido la variante), en una zona recta antes de llegar al cambio de rasante donde finaliza el carril para vehiculos lentos que provenqan desde Mahón, intentó adelantar a un autobús conducido por el Sr. Obdulio , el cual tuvo que advertirle, sacando el brazo por la ventanilla, para que desistiera de dicha peligrosa maniobra, toda vez que en sentido contrario venía un turismo y existía un evidente riesgo de colisión, desistiendo de dicho adelantamiento; 2°) Cuando la conductora Rosa , que iba circulando por dicha vía hacia el aeropuerto, se vio bruscamente sorprendida por la presencia
del vehículo conducido por el acusado, el cual, sin respetar la mínima distancia de seguridad, se colocó muy pegado detrás de su turismo, realizando continuas invasiones del carril contrario con la finalidad de intentar adelantar, lo que motivó en dicha conductora, ante el posible riesgo de colisión por alcance, a ir reduciendo paulatinamente su velocidad con la finalidad de que cuanto antes le adelantara dicho turismo y así evitar tal colisión. Siendo que en un momento determinado le adelanta de forma brusca y a gran velocidad, pudiendo ver la citada conductora como el acusado llevó a cabo idéntica brusca y peligrosa maniobra al adelantar a otro vehículo que les precedía; 3°) El conductor de otro turismo, Santiago , el cual se dirigía junto a su esposa y dos hijos menores al aeropuerto, pasada ya la población de Es Mercadal, pudo ver por el espejo retrovisor como un vehículo, que resultó ser el conducido por el hoy acusado, iba circulando de forma muy rápida y errática por dicha vía, pudiendo observar que dicho vehículo llevaba a cabo adelantamiento peligrosos que obligaban a los demás vehículos a tener que frenar o reducir la velocidad porque dicho turismo se metía de forma rápida y brusca entre ellos. Acto seguido se pegó a la parte trasera del turismo conducido por el Sr. Santiago , el cual para evitar una posible colisión, aminoró su velocidad para que aquel pudiera adelantarle, lo cual hizo a gran velocidad; 4°) El conductor Carlos José , quien iba circulando por dicha carretera general con idéntico sentido que el del acusado, hacia la localidad de Mahón, también fue adelantado de forma brusca y a gran velocidad, poco antes del lugar donde se produjo el accidente al que se hará mención; 5°) El conductor Cecilio , que discurría con su vehículo desde Mahón hacía Ciutadella, cuando estaba saliendo de una curva orientada hacia la derecha según SU sentido de marcha (la cual es la previa al lugar donde se produjo el accidente, y que para el acusado tenía un trazado hacia la izquierda) observó, instantes previos a producirse el fatídico accidente, la presencia del vehículo Citroën modelo C3, de color blanco, sorprendiéndole su forma de conducción al trazar de forma muy rápida la citada curva; 6°) Cuando serían aproximadamente las 7'35 horas del mentado día y una vez superada a gran velocidad la curva a izquierdas anteriormente mencionada, encontrándose ya el acusado en un tramo recto levemente ascendente de unos 640 metros de largo, al final del cual tenía una curva de amplio espectro orientada a su derecha, haciendo nuevamente caso omiso a la más mínima cautela circulatoria, por desatención a la conducción o por quedarse dormido, perdió el control del vehículo y continuó circulando de forma rectilínea para acto seguido invadir el carril contrario de circulación, arrollando a la altura del punto kilométrico 13'500 a cuatro ciclistas que iban discurriendo por dicha vía dirección Ciutadella, haciéndolo de forma totalmente correcta y en fila de a uno por el lado mas externo de su carril derecho, próximos al arcen de dicho lado, para finalmente impactar contra una bionda de seguridad, tras lo cual el vehículo se incendió.
SEGUNDO.- Por consecuencia de la meritada colisión, fallecieron en el acto los ciclistas Borja , nacido el NUM000 de 1951 y Doroteo , nacido el NUM001 de 1961.
Igualmente, y por idéntica consecuencia del accidente de autos, sufrieron lesiones los otros dos ciclistas, y concretamente:
a) Felipe , consistentes en fractura de fémur izquierdo, fractura de falange del quinto dedo de la mano izquierda, contusiones y erosiones, necesitando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y rehabilitación, tardando en curar de dichas lesiones un total 151 días, de los cuales 9 días lo fueron con hospitalización y 67 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas las relativas a cicatrices puntiformes en la parte anterior del miembro inferior izquierdo y artrosis postraumática en el quinto dedo de la mano derecha.
b) Imanol , consistentes en contusión en segundo dedo de la pierna izquierda y estrés postraumático, necesitando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, tardando en curar de dichas lesiones un total de 40 días, los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
TERCERO.-Instantes después de producirse al accidente, por parte del Equipo de Atestados de la Guardia Civil de Tráfico se sometió al acusado a una única prueba de detección alcohólica por el sistema de aire espirado, concretamente a las 8'35 horas, arrojando un resultado negativo de 020 mgr/l, no verificando una posible segunda prueba por aconsejar la Doctora del Samu su traslado al Centro Hospitalario para ser curado de sus heridas. En dicho Centro, bajo consentimiento del acusado, se procedió a la extracción sanguínea para determinar la posible existencia de drogas, siendo su resultado negativo. Igualmente los Agentes Actuantes hicieron constar en el Atestado levantado al efecto, ratificado en sede de plenario, la ausencia de síntoma alguno en dicho conductor de conducir bajo la influencia de alcohol o demás drogas tóxicas.
CUARTO.- Tanto los familiares de los dos ciclistas fallecidos, como los dos ciclistas que sobrevivieron a dicho evento han renunciado todos ellos al ejercicio de acciones civiles, al haber sido debidamente indemnizado por la entidad aseguradora del vehículo que conducía el acusado, Axa Seguros SA.'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal y la representación de los perjudicados.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial, se formó Rollo y se designó como ponente a la Magistrada ANA MARIA CAMESELLE MONTIS, quien, tras la correspondiente deliberación, adelantada por motivos de organización interna, expresa el parecer de este Tribunal a través de la presente resolución.
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Anselmo solicita la revocación de la sentencia dictada y que, en su lugar, se dicte otra por la que su representado sea absuelto de los cuatro delitos por los que ha sido condenado y, en su lugar, sea condenado como autor criminalmente responsable de cuatro faltas, dos de ellas con resultado de muerte, y de modo subsidiario, interesa que, de ser confirmada la sentencia impugnada, se aprecien las circunstancias atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas, todo ello por entender en esencia que el Juez a quo ha errado al valorar la prueba practicada en el plenario y que sólo cabe apreciar en la conducta de su representado la imprudencia leve.
Así, respecto del delito de homicidio imprudente, sigue sosteniendo que el accidente se produjo porque el acusado se deslumbró, considerando que el Juez a quo ha entendido lo contrario al tener en cuenta las poco objetivas declaraciones de los testigos, pese a las contradicciones en que éstos incurrieron, habiendo valorado erróneamente las pruebas periciales practicadas, especialmente la practicada a su instancia a tenor de la cual no puede descartarse que se produjera el deslumbramiento que alega y que ello provocase el accidente.
Tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de las acusaciones particulares han impugnado el recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Siendo el único motivo de apelación el error en la valoración de la prueba, conviene recordar una vez más que es doctrina constante de esta Sección, al amparo de la consolidada Jurisprudencia al efecto, que en dicha actividad debe reconocerse singular autoridad al Juez en cuya presencia se practicó la prueba, pues es ese juzgador, y no el de apelación, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la misma y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos de los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. El tribunal de apelación carece, por el contrario, de inmediación en la práctica de la prueba (salvo que, concurriendo los supuestos legalmente previstos, se haya practicado ante él) lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las practicadas en el juicio, reconocida por el art. 741 LECrim . , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de modo que el criterio valorativo del Juez únicamente deberá rectificarse cuando no se fundamente o apoye sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia , o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción a la vista de la prueba practicada.
En el presente caso, la parte apelante se limita a afirmar que discrepa de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada pero no propone ni un solo elemento de juicio de carácter objetivo que permita la rectificación de la valoración probatoria del juez de instancia, por lo que, de acuerdo con la doctrina más arriba expuesta, la sentencia no debe ser revocada.
Y es que este Tribunal, que ha tenido la oportunidad de conocer todas y cada una de las pruebas personales que se practicaron en el plenario, gracias al visado de la grabación remitida junto a las actuaciones y al estudio de la documental obrante, no puede más que compartir los razonamientos y conclusiones que se alcanzan en la hartamente motivada resolución apelada, no pudiendo por tanto en modo alguno considerar, en atención a las alegaciones que se formulan en el recurso, que las declaraciones de los testigos que allí depusieron estuvieran aquejadas de la falta de objetividad que el apelante les confiere, ni tener por acreditado que la única causa del siniestro fue el pretendido deslumbramiento del conductor condenado o pequeño descuido, tal y como se recoge en el informe pericial elaborado por la entidad 'Upra, S.L.'. En la Sentencia se realiza un profuso estudio de todos los elementos de prueba en relación a esa circunstancia (incluida la pericial practicada a instancias de la defensa), alcanzando el juzgador la conclusión, que compartimos, de que ese deslumbramiento no había quedado acreditado o, al menos, que de existir, hubiera tenido la entidad suficiente como para impedir al apelante percatarse de la presencia de otros usuarios en la carretera, por cuanto el conjunto de la prueba practicada determina que si el atropello se produjo fue porque el apelante estaba desatento en la conducción, circulando en un estado físico poco adecuado (después de estar bebiendo esa noche y estando toda la noche despierto y acudiendo a locales nocturnos de esparcimiento, por mucho que el día anterior hubiese realizado una prolongada siesta), a una velocidad no ajustada a las circunstancias del tráfico (máxime de ser cierta la alegación exculpatoria del deslumbramiento) y de la vía, haciéndolo de un modo brusco y realizando continuamente adelantamientos peligrosos, siendo advertido por otros conductores, no respetando en muchos casos la distancia de seguridad, siendo el conjunto de tales circunstancias las que llevan a que el juzgador valore como temeraria la conducción desplegada por el acusado y, así, considere, como causadas por imprudencia grave, los homicidios y lesiones producidos, extremo éste en el que en mayor medida se rebela el apelante contra la sentencia de instancia. En suma, y según lo dicho, considerando que todas dichas circunstancias han sido valoradas adecuadamente y partiendo de un elenco de prueba lícita, eminentemente personal, practicada en el acto del juicio, llegando a conclusiones racionales y lógicas, es por lo que entendemos adecuadamente valorada dicha prueba, afirmándose lo propio de las supuestas inexactitudes, imprecisiones o contradicciones en las que, dice, incurrieron los testigos, y que no aprecia esta Sala, más allá de simples imprecisiones fácticas sobre aspectos no esenciales o relevantes y propias de las propias limitaciones de la percepción y memoria humana, y que han sido, como abanico probatorio extenso, múltiple y, en especial, objetivo, debidamente valoradas.
TERCERO.- En cuanto al sustrato básico del recurso, cual es la calificación de la gravedad o levedad de la imprudencia y si, en conjunto, la conducción desplegada por el condenado, merece ser calificada de temeraria, entrando así en ámbito del delito doloso, siquiera por la vía del eventual, que impide la consideración como falta causada por imprudencia leve del resultado lesivo producido, esta Sección, en Sentencia de 28 de abril de 2.010 , ya tuvo ocasión de pronunciarse al respecto, señalando q 'si la muerte de ... fue causada por imprudencia de máxima gravedad, la conducta del acusado al conducir el vehículo de la forma que gráficamente se describe en la resolución de instancia, donde se relata una alocada huida por calles de Palma extraordinariamente concurridas tanto de personas como de otros vehículos encuentra adecuado encaje en el tipo penal contenido en el artículo 380, desde el momento en que la disposición aplicada en la sentencia impugnada reclama la apreciación del dolo tanto en la conducción como en la producción del resultado fatal derivado del atropello del peatón. Así lo recoge la doctrina jurisprudencial en sentencias que se refieren a la redacción del Código Penal anterior a la reforma al examinar los requisitos del antiguo artículo 384.1 - equivalente al vigente artículo 381.1 - de las que puede ser perfecto ejemplo la STS 1209/2009, de 4 de diciembre , cuando destaca como tales:
'1º. Conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores mediatos), lo mismo que ocurre con los conocidos como delitos especiales propios (por ejemplo, los delitos genuinos de los funcionarios públicos, como la prevaricación). El autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor.
2º. Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada. Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual.Es lo contrario a la prudencia o la sensatez.
3º. Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas. Existen otros delitos que se denominan de peligro abstracto, en los cuales hay una peligrosidad general no específicamente recogida en la norma penal, pero que ha de concurrir porque constituye el fundamento de la punición que la ley establece (por ejemplo, el delito de conducir embriagado o drogado del art. 379). Esos tres requisitos aparecen en el texto del art. 381 al cual expresamente se remite el 384. Son los tres de carácter objetivo y a ellos ha de abarcar el dolo, ya que este delito de peligro concreto es de carácter doloso.
4º. El último de estos elementos se encuentra en el texto del propio párrafo primero del art. 384, que configura un elemento subjetivo del tipo, además de dolo, cuando nos dice que ha de obrarse ' con consciente desprecio por la vida de los demás'.
En todo caso, tal y como ha reiteradamente declarado el TS, en concreto en la STS de 2/11/11, nº 1187/2011 , ha de aplicarse el tipo penal doloso en siniestros de tráfico cuando se trate de casos en que el autor genera un peligro para los bienes jurídicos en los que la probabilidad de que se produzca el resultado lesivo es sumamente elevada, de manera que el riesgo que se genera para los bienes jurídicos es muy próximo e inminente y además es tan acentuado que resulta muy probable que se materialice en el resultado, que es lo que ha acontecido en el caso que nos ocupa en el que a la conducción temeraria, delito de peligro concreto, (evidenciada por todo el trayecto previo al accidente), le sigue un resultado mortal que indisolublemente aparece vinculado a aquél peligro que se ve materializado y que ha de resolverse por el concurso normativo previsto en el artículo 382 del C.P . En consecuencia los motivos deben ser rechazados de plano. Ninguna duda cabe del resultado de muerte y que este estuvo motivado por una conducción temeraria, máxime cuando no se trató de una maniobra puntual sino que de una conducta continuada de en su trayecto Ciudadela Mahón de desatención y riesgo asumido en la conducción con un vehículo a motor, que en modo alguno encaje en el concepto de imprudencia leve perfilado por nuestra jurisprudencia.
En suma, el Tribunal considera que el Juez a quo valoró y calificó debidamente la prueba practicada en su presencia, compartiendo su criterio de que la misma tiene la entidad suficiente como para enervar el derecho a la presunción de inocencia del apelante respecto de los cinco delitos por los que ha sido condenado, estimando asimismo que las penas impuestas son totalmente proporcionadas y adecuadas a la gravedad de los hechos por los que ha sido condenado, por lo que como decíamos, el recurso interpuesto debe ser íntegramente desestimado. En todo caso, señalar a efectos meramente dialécticos que, dado que se ha impuesto la pena en su mínima extensión, incluso de absolverle por el delito de conducción temeraria, estaríamos ante un concurso ideal del artículo 77 CP , que llevaría a similar respuesta penómetrica.
CUARTO.- En orden a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal invocadas por el acusado deberemos rechazar la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño, del artículo 21.5 CP , pues la misma es un conducta personal del culpable lo que hace que se excluyan los pagos hechos por las compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio, pues la relación de la compañía de seguros con el perjudicado constituye un ámbito ajeno ( SSTS de 18/2/03 y 20/10/06 ). Tampoco resulta de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas, pues, más allá de que pueda considerarse excesivo el tiempo empleado en la instrucción, no apreciamos periodos relevantes de inactividad o paralización, que ni siquiera han sido definidos por el apelante.
QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la L.E. Criminal .
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
LA SALA RESUELVE, que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anselmo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1, de Mahón, de fecha 27 de noviembre de 2.014 , en el Procedimiento Abreviado 77/15, debemos CONFIMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes, instruyéndolas de que no admite recurso ordinario alguno. Expídase un testimonio, que se remitirá al Juzgado de procedencia de las actuaciones, al tiempo de devolverse éstas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La anterior sentencia fue dictada y leída en audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

