Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 103/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 37/2015 de 24 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 103/2015
Núm. Cendoj: 08019370222015100060
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo Apelación Penales Rápidos núm. 37/2015 - N
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 18 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 366/2013
Fecha Sentencia recurrida: 12/12/2014
SENTENCIA NÚM. 103/2015
Magistrados/das:
Patricia Martínez Madero
Mª del Mar Méndez González
Emili Soler Calucho
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 37/2015, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. en fecha 12/12/2014 , en Procedimiento Abreviado núm. 366/2013. Han sido partes Casilda representada por la Procuradora María Gallardo De La Torre y asistida por el Letrado Albert Forment Torrent; Candido representado por la Procuradora Sonia Ortíz Grajero y asistida por la Letrada Concepción Cortés Pablo, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil quince.
Antecedentes
PRIMERO.-El 12 de diciembre de 2014 el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Candido como responsable en concepto de autor de un delito de Maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , con la
concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y asimismo a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses, y prohibición de aproximarse a Casilda , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia no inferior a 1.000 metros por tiempo de dos años, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de dos años, así como al pago de las costas procesales.
Y QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Casilda como responsable en concepto de autora de un delito de Lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 23 del Código Penal , a la pena de UN AÑO y NUEVE MESES DE PRISIÓN, y asimismo a la prohibición de aproximarse a Candido , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por el mismo a una distancia no inferior a 1.000 metros por tiempo de tres años, y prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio por tiempo de tres años, así como al pago de las costas procesales.
Se acuerda la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta a Casilda por la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un plazo de CINCO AÑOS. '
En dicha resolución se declara probado que: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Candido mayor de edad, natural de Bolivia, y con autorización para residir en España, y ejecutoriamente condenado con anterioridad por sentencia firme de fecha 12 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona , por un delito de violencia de género a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximarse a la víctima por dos años y de y comunicarse con ella por dos años, que dio lugar a la Ejecutoria nº 1633/12 del Juzgado de Ejecución Penal nº 24 de Barcelona, y la acusada Casilda , mayor de edad, natural de Bolivia, sin autorización para residir en España, y carente de antecedentes penales, quienes mantienen una relación sentimental con convivencia, el día 28 de junio de 2013 sobre las 21.00 cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar sito en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 de Barcelona, iniciaron una discusión y en un momento dado el acusado asestó golpes y un puñetazo en la cara a Casilda y ésta le dio un empujón al acusado.
Como consecuencia de ello, Casilda sufrió lesiones consistentes en contusión
facial a nivel del pómulo izquierdo con eritema y edema y contusión en región dorso-lumbar con dos laceraciones de 3 cm. que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días no impeditivos.
Candido sufrió lesiones consistentes en herida incisa e interna en el labio superior cuadrante izquierdo, que precisaron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico consistente en curas locales y sutura consistente en un punto, tardando en curar 10 días no impeditivos.
Ambos acusados no reclaman por las lesiones sufridas.'
SEGUNDO.-Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Casilda y por la representación procesal de Candido , a los que se opone el Ministerio Fiscal, el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante Candido impugna la sentencia dictada en primera instancia sin identificar como es preceptivo el motivo de impugnación, si bien de la argumentación del mismo resulta que se combate por un lado la valoración probatoria al cuestionar las manifestaciones de la testigo como insuficiente prueba de cargo ya que no presenció todo el episodio; señala además que el acusado se hallaba en estado de intoxicación etílica que afectaba a su percepción de la realidad, siendo de aplicación el artículo 20.1 y 2 del Código Penal , y cuestiona el rigor de las penas impuestas que entiende desproporcionadas para una discusión en la intimidad familiar que ninguna de las partes ha querido exceda del ámbito privado, ya que ni denunciaron los hechos ni acudieron al médico. Por todo ello interesa la absolución, con carácter subsidiario la eximente completa de embriaguez y subsidiariamente la condena por falta del artículo 617.1 del Código Penal a diez días de localización permanente.
Por su parte la representación procesal de Casilda que tampoco identifica como es preceptivo el motivo de impugnación, tras enunciar de forma desordenada los presupuestos del delito de lesiones, señala que la Sra. Casilda se
limitó a defenderse por lo que no existió dolo en su conducta, y parece cuestionar la existencia de prueba de cargo suficiente al acogerse las partes a la dispensa del artículo 416 de la LECr por ser pareja sentimental; y por todo ello interesa una sentencia absolutoria para la acusada y el cese de la prohibición de aproximación impuesta respecto de Candido .
SEGUNDO.-El principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la C.E supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la más mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación. En el presente caso, no se infringió aquel derecho por cuanto pese a que ambos se acogieran a la dispensa legal del artículo 416 de la LECr , sí se practicó prueba de cargo consistente en la declaración de Salvadora , testigo presencial, cuyo testimonio es valorado por la Juez de lo Penal en el fundamento segundo para formar su convicción condenatoria; ello sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración efectuada que se configura como el verdadero motivo del recurso.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En este sentido tras el examen de la prueba practicada en el plenario, comparte la Sala la valoración probatoria efectuada en el sentido de otorgar plena credibilidad a
las manifestaciones de la Sra. Salvadora , que por su condición de tercera sin vinculación con los hechos enjuiciados merece plena credibilidad. La citada testigo manifestó que '. ..ambos acusados tenían problemas económicos, y que escuchó cómo discutían, que vio al acusado dar un puñetazo en la cara a la Sra,, que ella los intentaba separar sin éxito, que continuaban discutiendo y golpeándose y ella le dio un empujón a Candido , que vio a Candido con una herida en el labio...'. No podemos acoger en esta alzada la pretendida eximente de legítima defensa que parece articular la defensa de la Sra. Casilda ya que la testigo describe un acometimiento mutuo, y no una agresión y una reacción defensiva. Tampoco de dicho testimonio resulta la eximente de embriaguez interesada, ya que es preciso acreditar la abolición de facultades cognoscitivas y/o volitivas, y ello requiere una pericia que no se ha practicado, sin que la mención del informe de asistencia del CAP de Manso obrante al folio 30 que sólo recoge 'fetor enólico' pueda avalar tal pretensión ya que también recoge 'consciente y orientado...no otras alteraciones', y si la embriaguez del acusado hubiera tenido la entidad que se pretende es evidente que el profesional médico que le atendió lo hubiera hecho constar. No hay pues prueba suficiente de la eximente de embriaguez pretendida por la defensa de Candido .
No apreciamos pues error en la valoración probatoria.
Ahora bien no comparte el Tribunal la calificación efectuada ya que el relato de hechos probados de la resolución dictada no permite la condena de la acusada por delito de lesiones del artículo 147 del CP . Así mientras que respecto de las lesiones de la Sra. Casilda se dice ' como consecuencia de ello...' en relación al apartado anterior en que se recoge que 'el acusado asestó golpes y un puñetazo en la cara a Casilda ...'; sin embargo respecto de Candido lo único que se declara probado es que 'ésta - Casilda - le dio un empujón al acusado' . Las lesiones que se recogen en el último párrafo no se vinculan a la acción de la acusada, y entiende el Tribunal que en la medida que un empujón no produce a priori una herida incisa que requiera de puntos de sutura, debía haberse recogido en el apartado de hechos probados la mecánica causal de esta lesión. Tampoco en la fundamentación aparece clara esta cuestión y la testigo reseñada, única prueba de cargo desplegada en el plenario, ya que los Agentes comparecen con posterioridad por lo que son únicamente testigos de referencia, se limita a describir el empujón y que vio a Candido con una lesión en el labio. Atendido que no se ha practicado prueba alguna en esta alzada y que este Tribunal no aprecia error alguno en la valoración probatoria efectuada, por lo que debe respetar el relato de hechos probados de la
resolución dictada, y al no vincular ese resultado lesivo a la acción de la acusada debemos revocar la condena por el delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal .
Por otro lado y como ya hemos anunciado no se comparte en esta alzada la calificación efectuada ya que la testigo Sra. Salvadora describe en el plenario, como ya hizo en instrucción , que ambos se estaban peleando, y que incluso ella intentó separarlos, evidenciando que la conducta agresiva era de los dos y no puntual, por lo que entendemos que deben subsumirse los hechos en sendas faltas de lesiones del artículo 617.2 atendido el vínculo afectivo que media entre las partes, imponiendo a ambos acusados la pena de seis días de localización permanente en domicilio distinto y alejado del de la víctima, sin que proceda la imposición de alguna de las prohibiciones de aproximación o de comunicación recogidas en el artículo 48 al que remite el artículo 57 del Código Penal , al no haberse justificado su necesidad, y valorando la menor entidad de la calificación efectuada. En consecuencia estimamos parcialmente ambos recursos de apelación, revocamos la resolución recurrida de fecha 12 de diciembre de 2014 y condenamos a Candido como autor de una falta de lesiones del artículo 617.2 y a Casilda como autora de una falta de maltrato del artículo 617.2 del Código Penal , imponiendo a cada uno la pena de seis días de localización permanente en domicilio distinto y alejado del de su víctima, con imposición por mitad de las costas sin que puedan exceder de las propias de un juicio de faltas.
TERCERO.-Las costas que se hayan podido devengar en esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Candido y el interpuesto por la defensa de Casilda , REVOCAMOS la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona de fecha 12 de diciembre de 2014 , y condenamos a Candido como autor de una falta de lesiones del artículo 617.2 a la pena de seis días de localización permanente en domicilio distinto y alejado del de su víctima y condenamos a Casilda
como autora de una falta de maltrato del artículo 617.2 del Código Penal , a la pena de seis días de localización permanente en domicilio distinto y alejado del de su víctima, con imposición por mitad de las costas sin que puedan exceder de las propias de un juicio de faltas..
Las costas que se hayan podido devengar en esta alzada se declaran de oficio.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
