Sentencia Penal Nº 103/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 103/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 81/2015 de 13 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 103/2015

Núm. Cendoj: 13034370012015100474

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00103/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N1 DE CIUDAD REAL

-

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

213100

N.I.G.: 13082 41 2 2013 0036064

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000081 /2015

Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA (L.O. 15/2007)

Denunciante/querellante: Nazario

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES

Abogado/a: D/Dª MARIA TERESA LOPEZ LARA

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A N º 103

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS

DON LUIS CASERO LINARES

Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON

En Ciudad Real a trece de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado 421/14 y del Juzgado de lo Penal 1, seguidos contra Nazario , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes

PRIMERO: Que, con fecha veintitrés de junio de dos mil quince , el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

' Sobre las 23:30 horas del día 23/07/2013, el acusado Nazario , mayor de edad y sin antecedentes penales, molesto por el ruido que unos niños hacían en la calle, condujo el vehículo marca SEAT, modelo Ibiza, matrícula ....-ZTN , dando vueltas por las calles Dulcinea, Sancho Panza, San Bernardo, Topete y San Roque de la localidad de Tomelloso a una velocidad excesiva para dichas vías, y circulando algunos tramos en dirección prohibida, manteniendo dicha conducción pese a encontrarse personas en dichas calles tomando el fresco y niños jugando, creando un claro peligro tanto para dichos niños como para el resto de vecinos que se encontraban en dichas vías. Finalmente, alertados por los vecinos, agentes de la Policía Local acudieron al lugar, viendo al acusado conducir el vehículo en dirección prohibida por la C/ San Roque, interceptándolo y parándolo en la C/ Topete. En este momento el acusado mantuvo un comportamiento extraño con los agentes, haciendo como que hablaba por teléfono con las llaves del coche como si fuera un móvil o hablando consigo mismo.

El acusado al tiempo de los hechos padecía un trastorno mental de tipo psicótico que limitaba su capacidad de entendimiento y comprensión de la realidad, mermando, que no anulando, sus capacidades volitivas e intelectivas.'

' y fallo:

'Que debo condenar y condeno al acusado Nazario como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica, a las penas de tres meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante nueve meses; costas procesales. '

SEGUNDO:Que la sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradora Sra. Dª Carmen Baeza Díaz Portales en nombre y representación de Nazario alegando error en la valoración de la prueba, indebida aplicación del tipo penal del art. 380 del C. Penal , para finalizar estimando que procede la aplicación de la eximente completa de trastorno mental, en tanto que su patrocinado tenía anuladas sus facultades mentales para discernir el bien del mal.

TERCERO:Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.

CUARTO:En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO :La Defensa del recurrente alega, que se ha producido error en la Valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al considerar que no ha quedado acreditado que el condenado haya cometido los hechos que sirven de soporte material para la condena recurrida. Además, en segundo lugar, considera que se ha producido una indebida aplicación de la figura típica contemplada en el art. 380 CP ., al entender que de lo actuado se acredita la inexistencia de conducción con temeridad manifiesta con peligro para la integridad de otras personas.

En base a ello, interesa que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte otra por la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables.

Por lo que respecta a la posible valoración errónea de las pruebas, basta indicar que la realizada por la Juzgadora ha sido ajustada al resultado de las pruebas practicadas, que tal valoración no ha sido ni arbitraria ni caprichosa, no compartiendo tampoco los segmentos ofrecidos por el recurrente, los agentes de la Policia local, declararon en el acto del juicio, y expusieron de forma clara y contundente la conducción del acusado, de forma que no sólo que suponía ir a una velocidad excesiva, sino el claro riesgo para los demás participes en la circulación rodada y para los traseuntes. Hubo peligro para ls personas que se encontraban en la calle, al pasar con el vehículo con una velocidad excesiva, y creo peligro concreto para las personas que tuvieron que retirarse para no ser atropelladas.

Una vez admitida la valoración realizada por la juez 'a quo', es la de determinar -como sostiene el recurrente-, si se ha producido una indebida aplicación de la figura típica contemplada en el art. 380, al entender que de lo actuado se acredita la inexistencia de conducción con temeridad manifiesta con peligro para la integridad de otras personas.

Así pues, para resolver el presente motivo de recurso, hay que partir, como punto de partida básico, de analizar el tipo penal que se considera infringido, esto es el actual art.380 del Cp , para integrar el marco jurídico material de la conducta declarada probada en dicho tipo penal.

En este sentido, el art. 380 del Código Penal castiga a quien «condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas».

Pues bien, conforme a lo señalado por la juez 'a quo', es reiterada la jurisprudencia que señala que, para la integración de este tipo delictivo es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2004 , señala que 'Dijimos en nuestra sentencia núm. 877/1999 de 2 de junio , en su fundamento de derecho noveno, lo siguiente:

'Nos encontramos ante un delito que exige la concurrencia de dos elementos objetivos:

1º. La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta.

2º. Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas'

Por su parte, la Sentencia TS de 29 de noviembre de 2001 añade que, 'Como señala el Ministerio Fiscal el delito previsto en el art. 381 del C. Penal exige dos elementos. De un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que con tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que ha de derivarse de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia'.

Los hechos declarados como probados de la sentencia recurrida son claros y contundentes cuando describen una serie de maniobras que en si mismas constituyen una conducción temeraria incardinable en el precepto señalado.

Al efecto, la juzgadora de instancia, en una reflexión congruente llega a esa conclusión en base a la prueba testifical suministrada por los Agentes intervinientes, y el testigo no tiene duda que la conducta del acusado se ha de encuadrar en el delito de conducción temeraria, ya que lo decisivo para que la conducta del acusado incida en el ámbito del proceso penal no es el exceso de velocidad, el cual, por si sólo en la mayoría de los casos sería insuficiente para integrar el delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal , sino que lo es, unido a lo anterior, el conducir trasgrediendo las señales de trafico especialmente la de conducir en sentido contrario al señalado para la circulación en determinadas calles, como que era una zona en el que en aquel momento se hallaban numerosas personas, como indicó el testigo tanto de menores como otras que se encontraban en la calle, al margen de tratarse de una zona urbana, se ha de atemperar la velocidad la integridad física de aquellos fue puesta en peligro, puesto que como se indicó se aproximaba a los menores con intención de atropellarlo y luego continuaba.

SEGUNDO: Combate el recurrente igualmente una valoración errónea del Juzgador en tanto que no se estimó la circunstancia eximente de responsabilidad penal en tanto que su patrocinado tenía anuladas sus facultades mentales, de modo que no podría discernir sobre la ilicitud del acto.

El Juzgador de Instancia estima que no procedía estimar la eximente de enajenación mental transitoria, , habida cuenta de las pruebas practicadas en tal sentido, sustentadas sobre la base del informe forense en el que se decía que si bien tenia mermadas sus facultades mentales, y aún cuando no lo había examinado el mismo día de los hechos, de la exploración efectuada y del discurso del miso que relataba lo acontecido con coherencia, era claro que el mismo tenía limitada su capacidad de decisión pero no de forma absoluta a los efectos de aplicar la eximente completa de responsabilidad penal por enajenación mental transitoria.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que los hechos en que se funde la exención o atenuación de la responsabilidad criminal han de estar tan probados como los hechos base del delito o delitos cometidos. Así, la jurisprudencia afirma que las circunstancias eximentes o atenuantes han de surgir de la declaración de hechos probados y han de tener tan notoria claridad y evidencia como el hecho mismo, sin que puedan fundarse en conjeturas y presunciones ( SSTS. 1-8-90 , 23-10-96 , 12-4-95 , 18-11-97 ). Ciertamente, el Tribunal Supremo viene manteniendo con reiteración que las eximentes todas, al igual que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sólo pueden apreciarse cuando aparecen acreditadas en autos con la misma seguridad que los hechos constitutivos del delito de que se trate, precisamente por la naturaleza excepcional de aquéllas frente a la aparición normal de la conducta enjuiciada de modo que, en su caso, ésta pierde, en todo o en parte, su contenido antijurídico, a semejanza de lo que, desde la perspectiva de los autores y partícipes, puede ocurrir con los componentes relativos a la culpabilidad ( Sentencia de 19 de febrero de 1988 ).

En tal sentido no ha quedado acreditado a tenor del informe medico forense y las aclaraciones efectuadas en el acto del juicio que el acusado en el momento de los hechos tuviese anulada totalmente su capacidad de decidir y querer, comprendía como bien se indicó la ilicitud de sus actos aunque eso sí con cierta limitación, que no anulación. El devenir posterior de los hechos en concreto de un ingreso involuntario, es una situación que no puede ser extrapolable al momento de los hechos, pues de hallarse en una situación de brote sicótico como pone de manifiesto el recurrente, es obvio que se hubiese adoptado otras medidas frente al acusado, lo que no se hizo, amén de que el informe inicial del Centro de Salud fue valorado por la Médico Forense a los efectos de delimitar su capacidad.

Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Maria del Carmen Baeza Díaz, en nombre y representación de Nazario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.


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