Sentencia Penal Nº 103/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 103/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 165/2016 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 103/2016

Núm. Cendoj: 02003370022016100105

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00103/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

-

Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588

ACA

Modelo:SE0200

N.I.G.:02003 51 2 2015 0001821

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000165 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000438 /2015

RECURRENTE: Víctor

Procurador/a: MARTIN TOMAS CLEMENTE

Abogado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 103/16

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

En ALBACETE, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos PA nº 438/15 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo apelante en esta instancia Víctor , representado por el/a Procurador/a D/ª. MARTÍN TOMÁS CLEMENTE, y defendido por el/a Letrado/a D/ª Mª DEL MAR REQUENA MOLLA; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO:'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Víctor y a D. Artemio como autores responsables de:

-UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, previsto y penado en los Arts. 237 , 238.2 º, y 241.1 y 2 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada uno de ellos.

-UN DELITO DE ESTAFA del art. 248.2 c ) y 249 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, para cada uno de ellos, así como al pago de las costas procesales causadas.

SE MANTIENE LA PRISIÓN PROVISIONAL, comunicada y sin fianza de D. Artemio ,acordada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almansa por auto de 20 de mayo de 2015 , y ratificada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almansa, por auto de 16 de junio de 2015 , la cual no podrá prolongarse más allá del día 3 de septiembre de 2016.'

SEGUNDO.-Por la representación procesal del imputado Víctor se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia alegando error en la valoración de la prueba por cuanto de la prueba practicada en el acto del juicio oral no puede llegarse a la conclusión de que el recurrente tuviera participación en los hechos declarados probados. Así la única prueba en la que se basa la juez para la condena es la declaración del coimputado Artemio , pese a que posteriormente manifestó en fase de instrucción (segunda declaración) y en el acto del juicio oral que Víctor no tuvo ninguna participación, siendo las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral las que constituyen prueba plena y válida ,habiendo indicado tanto Artemio como Víctor que éste último no participó en los hechos. Versión que ha mantenido el Sr. Víctor durante todo el procedimiento , acogiéndose cuando fue detenido a su derecho a no declarar , sin que ello pueda tener un efecto negativo en la sentencia, por cuanto siempre ha mantenido la misma versión de los hechos: que estuvo con Artemio y Lorenzo fumando y luego se marchó a su casa.

Se le da en la sentencia validez a las primeras declaraciones realizadas por el coimputado ,pese a que después manifestó que no participó en los hechos, coincidiendo estas últimas con las del Sr. Víctor ,por lo que no existe razón para dar más validez a las primeras , cuando manifestó que cambió su versión porque quería decir la verdad, y sin las mismas tengan elemento probatorio que las corrobore, ya que la persona que aparece en la grabación no ha podido ser identificada como el recurrente. Así lo dijo en el acto del juicio el agente de la guardia civil afirmando que no pudo ser identificada la persona que estaba fuera ,que se le detuvo por la declaración de Artemio , no porque ellos lo identificasen , la persona que estaba fuera esperando podía ser el menor o incluso un tercero.

Respecto a la justificación del lugar donde se encontraba cuando ocurrieron los hechos , siempre mantuvo la misma versión corroborada por el coimputado.

Por todo ello entiende que existe una duda razonable en la comisión de los hechos , procediendo la aplicación del principio in dubio pro reo.

De dicho recurso se dio traslado al Mº Fiscal, quién interesó su desestimación.

TERCERO.-Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 25 de Febrero de 2016.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:


HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que en la noche del 27 de abril de 2015 los acusados, D. Víctor Y D. Artemio , ambos mayores de edad y aquél con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando de común acuerdo y en compañía de otra persona menor de edad, se dirigieron, con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, a la vivienda de D. Luis Carlos en Caudete y tras violentar la puerta de acceso a la casa, accedieron a su interior, apropiándose de un teléfono móvil y de una cartera, ambos propiedad de aquél, y se marcharon del lugar.

Los acusados, tras revisar el contenido de la cartera vieron una tarjeta del BBVA y el número pin de la misma en un papel, por lo que se dirigieron a un cajero de la entidad donde el acusado D. Artemio , cubriéndose la cara con una braga para no ser identificado, realizó dos reintegros sucesivos por importe de 600 euros totales, mientras que el otro vigilaba desde la puerta.

D. Luis Carlos ha renunciado a la indemnización que por éstos hechos le pudiera corresponder.


Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo a resolver el recurso planteado , debemos hacer una breve referencia a la prueba y al derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba , es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.

SEGUNDO.- El objeto del recurso queda circunscrito a determinar si la declaración del también acusado, Artemio , vertida en fase policial y luego en instrucción , pero retractándose posteriormente, autoinculpatoria y culpando también de los hechos a Víctor , puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Así , Artemio prestó declaración en fase policial y después judicial en la que se autoinculpaba de los delitos y también lo hacía respecto del recurrente, cambiando su versión en la segunda declaración prestada en el juzgado, que también mantuvo en el acto del juicio oral.

Por tanto, la alzada queda sentada en estos términos, y la Sala considera, que examinada la prueba practicada y el visionado del juicio, la declaración del Sr. Artemio prestada primero ante la guardia civil y posteriormente en fase de instrucción , en la que relataba de forma clara y precisa los hechos cometidos , la participación que cada uno de los tres participantes tuvo en la misma , incluso el reparto del dinero, merece toda credibilidad y es prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia.

En efecto, en primer lugar no se aprecia un ánimo espurio o de venganza hacia el coimputado , es más ambos reconocen, y no es controvertido que esa noche estuvieron juntos , aunque el recurrente dijese en el acto del juicio que no se junta mucho con él, ni mucho menos existe un interes exculpatorio, porque él en todo momento reconoce su participación en los hechos.

A ello debemos sumar que dichas declaraciones no son vagas o imprecisas, sino todo lo contrario, son coherentes y ricas en detalles. Así consta en fase de instrucción , folio 78 de las actuaciones ' que para entrar a la casa se pusieron de acuerdo los tres, y entre el declarante y Víctor forzaron la puerta , entrando en la casa Lorenzo . Que lo único que cogió Lorenzo fue la cartera del propietario y el teléfono móvil que se lo quedó el declarante ... Que respecto al reparto del dinero , al declarante sólo le correspondieron 50 euros y el resto se lo repartieron entre los otros dos.'

Dicha declaración , cómo bien se dice en la sentencia recurrida, se corrobora con la grabación de la entidad bancaria donde efectuaron la extracción del dinero, donde se aprecia cómo una persona , reconocida por el agente de policía como Artemio , hace un gesto a otra persona que le esperaba en el exterior, y en otro fotograma se aprecia a otra persona esperando fuera en la puerta del cajero, por lo que de la misma y de la declaración del agente se vislumbra que eran varios, y podían ser tres( quién hace la extracción del dinero, la persona a la que éste le hace gestos, y el que estaba fuera).

Por otra parte debemos aunar la inverosímil explicación que da respecto de los motivos o razones de su retractación, en tanto que no es créible , amén de ayudo de toda prueba, ya que afirma que en su primera declaración ante los agentes de policía dijo que Víctor también había intervenido porque la guardia civil le obligó a inculparle , afirmando también que dicha declaración la hizo sin presencia de letrado, extremo del que no hay duda de su falsedad ya que consta la firma del mismo. Pero es más por si ello no fuese suficiente, no pudo explicar cuando el Mº Fiscal le preguntó en el acto del juicio por qué no le dijo eso en su primera declaración ante el juez, afirmando que no lo podía explicar. Lo que viene a demostrar la falta total de justificación o argumentos del cambio de su declaración , que no sea pretextos meramente representativos de la tardía intención del declarante de exculpar a su compañero, de modo que las precedentes manifestaciones de dicho acusado han de apreciarse en su totalidad, incluyendo por ello tanto su naturaleza de inculpación propia, cuanto la inculpatoria del otro acusado.

Por tanto , siendo así, en el presente caso dicha declaración de Artemio es, de un lado, conceptualmente, una declaración sobre hechos propios y, de otro lado, una declaración en torno a lo que otras personas hicieron, esto es, la co-participación de las mismas en los hechos enjuiciados, que sirve a la obtención de la total certeza de tal coautoría de los dos acusados.

La anterior conclusión viene avalada por lo que la jurisprudencia tiente establecido al respecto sobre esta materia. Así es doctrina reiterada y consolidada del Tribunal Supremo que en los casos en los que las declaraciones de los co-imputados en fase de instrucción sean rectificadas en el acto del juicio oral, el Tribunal puede atender a unas u otras, en todo o en parte, y basar su convicción en aquellas que le merezcan una mayor credibilidad atendido el conjunto de la prueba disponible, explicando en la sentencia las razones de su decisión. Para ello es preciso que las diligencias hayan sido practicadas en la fase de instrucción con respeto a las normas constitucionales y de legalidad ordinaria aplicables en ese momento procesal; que haya intervenido en ellas el Juez Instructor, único capaz de preconstituir prueba, y que sean introducidas en el debate del juicio oral, bien a través de su lectura, que será lo correcto conforme al artículo 714 de la LECrim , bien a través del interrogatorio, pues lo importante es que quien las ha realizado y rectificado tenga la oportunidad de explicar al Tribunal las razones de la modificación del contenido de sus manifestaciones.

Tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo han establecido que las declaraciones de co-imputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( STC 68/2002, de 21/Marzo y STS 1330/2002, de 16/Julio , entre otras).

Sin embargo, también es cierto que ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el co-imputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del co-imputado, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de propia exculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado. Y que la misma venga corroborada por otros datos objetivos y externos.

En el examen de las características de la declaración del co-imputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaración incriminatoria del mismo carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( SSTC 115/1998 , 68/2001, de 17/Marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del co-imputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia.

No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del co-imputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 , es que 'la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del co-imputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración', ( SSTC. 118/2004 de 12.de julio, 190/2003 de 27 de octubre, 65/2003 de 7de abril y SSTS de 14 de octubre de 2002 , 13 de diciembre de 2002 , 30 de mayo de 2003 , 12 de septiembre de 2003 , 30 de mayo de 2003 , 12 de septiembre de 2003 y 29 de diciembre de 2004 ).

En suma, la doctrina del Tribunal Constitucional se recoge en la STC 25/2003, de 10/Feb ., que sintetiza la doctrina de este Tribunal sobre la incidencia en la presunción de inocencia de tales declaraciones, cuando son prueba única, en los siguientes términos: «a) la declaración incriminatoria de un co-imputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un co-imputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso». ( SSTS 1488/2005, de 19/Dic . Y 1538/2005, de28/Dic .).

Dicho lo anterior, debemos decir que en el presente supuesto concurren los requisitos citados, por cuanto como ya hemos expuesto y resumimos , por una parte no se advierte en la declaración de Artemio ningún ánimo de venganza , animadversión , que le pudieran llevar a mentir, ambos reconocen que esa noche estuvieron juntos. Y tampoco podemos decir que dicha declaración tenga una finalidad exculpatoria , ya que desde un primer momento él se reconoce autor de los hechos.

Por otra parte , dicha declaración está corroborada con la grabación de la entidad bancaria, la cual acredita y da veracidad a la declaración de Artemio , en tanto que es cierto que no cometió los hechos sólo, y que estaban dos o, incluso , tres personas. Y a ello debemos aunar , que el propio recurrente reconoce que estuvieron juntos esa noche, hasta las 11 ó las 12, dependiendo de una declaración u otra.

Si a ello le sumamos que las razones sobre el cambio de declaración , ni se han probado, más bien todo lo contrario porque en dicha declaración consta la firma de letrado, ni son creíbles, pues de haber sido así, no lo habría mantenido en su primera declaración en el juzgado , sin ser capaz de explicar por qué en su primera declaración judicial le inculpó al recurrente y en la segunda no.

Por tanto, la Sala considera que la misma colma los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que sea aplicable el principio in dubio pro reo, por cuanto ninguna duda le genera a la Sala la referida prueba.

TERCERO.- En atención a lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, sin pronunciamiento en costas.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Víctor , contra la Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete en los autos PA nº 438/15, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Albacete, a dieciocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-

EDJ 2002/6752 EDJ 2002/34281EDJ 1998/14947,EDJ 2001/1268 EDJ 2002/6752EDJ 2005/237405EDJ 2005/250602).


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