Sentencia Penal Nº 103/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 103/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 126/2015 de 21 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA

Nº de sentencia: 103/2016

Núm. Cendoj: 07040370012016100373

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1740

Núm. Roj: SAP IB 1740/2016

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
Sección Primera
ROLLO PA 126/15
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE IBIZA.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 2875/14
SENTENCIA núm.103/16
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
DON JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ
DOÑA GEMMA ROBLES MORATO
DOÑA LAIA PIÑOL JOVÉ
En PALMA DE MALLORCA, a 21 de septiembre de 2016.
VISTO ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con la anterior
composición, el Procedimiento Abreviado nº 2875/14 procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de
Ibiza, Rollo de Sala PA 126/15, por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, seguido contra Rodolfo con
DNI: NUM000 , nacido en Málaga el día NUM001 de 1985, en libertad por esta causa de la que estuvo
privado los días 12 y 13 y 14 de agosto, con antecedentes penales y representado por el Procurador Hugo
Valparis Sánchez y defendido por la letrada Helena Echevarri Aznar, siendo parte procesal el Ministerio Fiscal
en el ejercicio de la acusación pública representado por la Ilma Sra. Doña Laura Pellón. Ha sido Magistrada
Ponente, que expresa el parecer unánime de este Tribunal, la Ilma. Sra. Doña GEMMA ROBLES MORATO.

Antecedentes


PRIMERO: La presente causa se inició en virtud de atestado que, remitido al juzgado de instrucción nº 4 de Ibiza, determinó la incoación de las correspondientes diligencias previas, transformándose luego en procedimiento abreviado, concluyéndose el mismo con el procesamiento de la persona luego acusada, remitiéndose la causa a esta Audiencia Provincial, dónde formó el rollo correspondiente, que se tramitó en la forma prevista por la ley, decretándose la apertura del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal, que formuló escrito de conclusiones provisionales presentando la defensa su escrito de calificación; señalándose tras la admisión de prueba propuesta y declarada pertinente, la celebración del juicio, que tuvo lugar el día 20 de septiembre de 2016 a las 13.15 horas.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño ala salud del artículo 368 del Cp , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , solicitando las siguientes penas: 5 años de prisión y multa de 1.978 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del procedimiento.

Solicitaba el comiso y destrucción de la droga intervenida y del dinero incautado al acusado.

La defensa de Rodolfo en conclusiones definitivas solicitaba la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS ÚNICO : El acusado Rodolfo , condenado por sentencia firme de 8/04/2014 por el juzgado de instrucción nº 3 de Denia por delito de tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la saluda la pena de 8 meses de prisión sustituida por 16 meses de multa, sobre las 18.30 horas del día 12 de agosto de 2014, en el aeropuerto de Ibiza, tenía en su poder tres envoltorios con 5,691 gramos de cocaína con una riqueza del 57,6 % y tres envoltorios con 6,016 gramos de MDMA con una riqueza del 36,2 %. El acusado poseía estas sustancias para su posterior transmisión a terceras personas a cambio de obtener un beneficio económico.

El valor total de estas sustancias hubiera alcanzado en el mercado los 659,65 euros. Asimismo, tenía en su poder 267,85 euros procedentes de la venta de dichas sustancias.

Fundamentos


PRIMERO : Antes de dar comienzo al análisis crítico de los distintos medios de prueba practicados, resulta obligado recordar cuáles son los elementos propios del delito del artículo 368 del Código Penal imputado al acusado; delito que, recordemos, se configura como de peligro abstracto, como dice la S TS 17.11.1997, esto es, de aquellos que 'incriminan conductas peligrosas según la experiencia general y que resultan punibles sin necesidad de poner concretamente en peligro el bien jurídico protegido'. Tales elementos se concretan, en síntesis, en los siguientes: a) El objeto material sobre el que recae la conducta típica, que aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Ello constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a la Convención única de las Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de Marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de Enero -BOE, de 23 de Abril- de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra el 25 de Mazo de 1972 (BOE de 15 de Febrero de 1977), texto de 8 de Agosto de 1975 (BOE, de 3 y 4 de Noviembre de 1981) y al Convenio sobre Psicotrópicos firmado en Viena, el 21 de Febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión, de 2 de Febrero de 1973, BOE de 9 y 10 de Septiembre). A las listas I, II, y IV de la Convención remitía el art. 2.1. de la Ley 17/1967, de 8 de abril . A ellas, y a la aneja al Convenio de 1971, reenvía la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 1 de Junio y 15 de Noviembre de 1984 ), en virtud de lo establecido en el art. 96.1 de la Constitución Española , en relación con el art. 1.5 del Código Civil .

b) El representado por la conducta del agente , dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, considerándose como tales la compraventa, la donación, la permuta, el transporte, la intermediación y la tenencia preordenada al tráfico ( SSTS de 18 de Enero , 22 de Febrero , 15 de Junio y 26 de Diciembre de 1988 , 28 de Octubre y 8 de Noviembre de 1989 entre otras).

c) Se precisa, finalmente, la concurrencia de un elemento subjetivo : el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo mediante el cultivo, fabricación o tráfico de aquéllas ( SSTS, de 19 de Septiembre y 21 de Diciembre de 1983 ; 31 de Enero y 10 de Abril de 1984 ).



SEGUNDO: Esta Sala tras la práctica de la prueba realizada en su inmediación y bajo los principios de oralidad, contradicción y publicidad, llega a la convicción de que los hechos declarados probados a través de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral, valorada en conjunto y del modo ordenado en la LECrim art.

741 , constituyen delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud.

Esta conclusión incriminatoria se obtiene considerando que la prueba de cargo presentada por la acusación, es válida atendido que se ha practicado de conformidad a los principios procesales expresados y además es suficiente para romper la presunción de inocencia que ampara al acusado.

A este respecto debe señalarse que el cuadro probatorio objeto de examen está constituido por la declaración del acusado, las testificales policiales practicadas y la pericial practicada en relación al análisis de la sustancia estupefaciente incautada que se ha introducido documentalmente.

En el caso de autos comenzando por la declaración del acusado estuvo basada en que la droga incautada estaba destinada a su consumo propio. Así indicó que trabajaba en el aeropuerto como taxista pirata, que cuando se acercaron los policías la gente que estaba a su alrededor salió corriendo, pero que él se quedó en la mesa y le detuvieron. Dijo que estaba con otros taxistas piratas y que él se quedó sentado cuando un policía que ya le conoce porque le ha pillado con droga, le paró y le llevó a la oficina pequeña, donde le registró y le sacó la sustancia que tenía, sustancia que acababa de comprar en el parking del aeropuerto.

Preguntado sobre cuánto pagó, indicó que 50 euros por gramo de cocaína y 30 euros por cada gramo de MDMA. Explicó que la persona que le vendió se lo entregó en bolsas. Dijo que el dinero lo llevaba en efectivo porque trabaja de taxista pirata, que podía hacer al día de 500 a 1000 euros diarios en aquella época.

Preguntado por el dinero que se le encontró, 267,85 euros, dijo que era fruto de la facturación diaria trabajando en el taxi pirata, que podía ser que ese día hubiera facturado 800 euros y que él normalmente lleva en la cartera cantidades similares.

Se le preguntó por el lugar donde llevaba la droga, explicó que dentro de la ropa interior, que no lo puede llevar en el bolsillo por el riesgo de que se lo quiten (referido a la policía).

Dijo que esa cantidad de droga podía durarle unos 6 días, que consumía un gramo diario de cada cosa como mínimo, que a veces compraba para 6 días y solo le duraba dos. Dijo que nunca había vendido droga. EL Ministerio Fiscal le preguntó por una anterior condena en Denia, explicando que en aquella ocasión traía marihuana para consumir en la isla y que su abogada le aconsejó que se conformara porque le iban a sustituir la pena de prisión por multa y por eso reconoció los hechos pero que la marihuana era también para su consumo.

Se le preguntó por los precios medios de las carreras con el taxi ilegal, contestando que podían fluctuar entre 40 a 100 euros que tenía una furgoneta de 9 plazas, que también trabaja en el mundo de la noche llevando a la gente a las discotecas y que por ello cobra comisión.

Sostuvo que el policía que le detuvo ya le había pillado en otra ocasión consumiendo y que le había quitado la droga. Dijo que le tenía 'manía persecutoria' porque sabe en lo que trabaja. Explicó que cuando fue detenido pidió que se le hiciera una analítica para acreditar su problema con las drogas pero que ese día el forense estaba enfermo y que al final no le llamaron. Que la documentación bancaria que le encontraron acredita que ese día había cambiado dinero, que había cambiado dólares porque a veces los clientes pagan en diferentes monedas.

Declaró que lleva trabajando en el aeropuerto 7 años, y que por este motivo sufría persecución por parte de la policía, que a veces le han registrado y no le han pillado nada, que ese día el policía en cuestión aprovechó que había comprado para toda la semana. Que no salió corriendo, que no se esperaba que le detuvieran, que solo pensó que le iban a quitar la droga porque lo que tenía era para su consumo, que por ese motivo se quedó allí sentado. Que no lo llevaba en los bolsillos para que no se lo quitaran, que normalmente cuando la policía te registra mira en los bolsillos, que normalmente no miran dentro de la ropa interior.

El agente de la PN NUM002 relató que paseaban por la zona pública del aeropuerto y que vieron a esta persona a la que conocen por tener un 'taxi pirata', que estaba rodeado de personas y que cuando los vio se apartó, que este gesto fue sospechoso y que por eso intervinieron, que cree que les estaba ofreciendo los servicios de taxis a los turistas. Que lo conocía de al menos un acta de aprehensión, que es muy alto y se le ve muy fácilmente, que la droga la llevaba distribuida en 6 bolsas dentro de la ropa interior, que cree que lo llevaba en la goma o en la parte superior del slip.

Preguntado sobre cuánto cobran 'un taxi pirata', dijo que dependía, que suele ser por encima del precio de un taxi normal porque cobran por persona, 10 o 15 euros por persona.

A preguntas de la defensa, dijo que lo que llevó a detenerle fue que comenzaba a marcharse cuando ellos aparecieron, y que ese gesto les llevó a proceder a su identificación, que en cuanto los vio procedió a marcharse de grupo, lo que les determinó a investigar, que los que le rodeaban eran turistas, que solo tuvo otra intervención ya mencionada, un acta de aprehensión, que el acusado era una persona que se exponía mucho, que casi se sienten obligados a actuar porque se trata de una competencia desleal frente al taxista legal, que se expone casi delante de la Policía y que tienen que poner orden. Dijo que no le tenía manía, que otros taxistas ilegales actúan con mayor astucia pero que el acusado ni siquiera disimula, que casi están obligados a actuar. También manifestó que el acusado dijo que la droga que se le encontró era para consumo propio.

El agente NUM003 relató que en el aeropuerto esta persona es conocida porque es taxista pirata y que también le conoce de un acta de aprehensión. Dijo que al verles se movió y que tenía gente al lado, que estaba tratando de quedar con alguien y que por eso le identificaron y lo llevaron a Comisaría. No recordaba si la gente de alrededor eran o no turistas. Dijo que intentaba marcharse que no sabe decir si por respeto o porque los vio. Dijo que no sentía animadversión por esta persona, que solo hacía su trabajo. Contó que la droga estaba dentro del cinturón y parte en su zona más escondida, que el acusado dijo que era para su consumo propio, que no puso resistencia, que dijo que consumía mucho y que necesitaba mucha cantidad.

Respecto del dinero dijo que no sabía si estaba o no fraccionado, que no lo podía recordar.

Por tanto en el caso que nos ocupa la tenencia y posesión de la droga no se discute, sino su preordenación para el tráfico, sosteniendo el acusado que las sustancias encontradas eran para su consumo propio. Al respecto decir que en el ámbito de los delitos contra la salud pública, la prueba de la finalidad o destino de la sustancia al tráfico ordinariamente se obtiene mediante prueba indiciaria, de la que el Tribunal deduce el destino como juicio de inferencia. Para la elaboración de dicho juicio de inferencia se ha de partir de una serie de datos objetivos, como son, entre otros, la cantidad y variedad de la droga, las circunstancias de su ocupación, el dinero en metálico intervenido que pueda proceder del tráfico o la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de la droga.

El tránsito del acto impune a la conducta típicamente antijurídica se produce a través de la potencial vocación al tráfico de las drogas o estupefacientes, en este ánimo tendencial reside la sustancia delictiva del tipo: la mera tenencia con fines de tráfico es suficiente por ser infracción de resultado cortado ( STS 18.12.2002 [ RJ 2003, 318] ) y si bien la posesión puede y debe ser demostrada por prueba directa, al tratarse de un hecho, de algo perteneciente al mundo exterior y, por tanto susceptible de ser percibido sensorialmente, en cambio es claro que la intención del sujeto respecto al destino de la droga que se ocupa en su poder es un elemento subjetivo del delito que, como tal, pertenece al mundo interno del individuo, de modo que, es preciso obtenerlo a través de una inferencia que el Tribunal ha de realizar a partir de los hechos previamente acreditados. Se ha tenido en cuenta a estos efectos como datos relevantes en los que basar la inferencia, especialmente la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor ( SSTS 31.5.97 [ RJ 1997, 4548] En el caso que nos asiste, el acusado, conocido por la policía por su actividad ilegal en el aeropuerto de Ibiza como taxista pirata, fue interceptado por dicho conocimiento y por un movimiento extraño ante la presencia policial, en el sentido de que intentó marcharse. La sustancia se encontró bien escondida, parte en el cinturón y parte en la parte de los genitales. Esta sustancia estaba dividida en 6 bolsitas, 3 bolsitas contenían cocaína y las otras 3 bolsistas una sustancia en polvo beige que resultó ser MDMA. Las cantidades incautadas ascendieron a: 1) 3 envoltorios de plástico con polvo blanco y peso neto de 5.691 gramos de cocaína con una pureza de 57.6 % y tres envoltorios de plástico con polvo beige y peso neto de 6.016 gramos de MDMA con una pureza del 36.2 %. También se le incautó la cantidad de 267,85 euros. Se le encontró un documento bancario de compra de billetes contra cuenta realizada ese mismo día a las 10.42 horas en concreto 2.800 dólares, 10.000 rublos y 20 libras esterlinas lo que supuso un abono en su cuenta de 2.206,89 euros. A este respecto el acusado dijo que muchos clientes del taxi le pagaban en dólares y que por eso los había cambiado.

Este Tribunal entiende que la finalidad de la droga era destinarla al tráfico con terceras personas.

Obtenemos tal conclusión de los siguientes elementos: 1) que se trata de dos sustancias diferentes; 2) que las mismas se encuentran divididas y preparadas en bolsitas ( 6) para su posterior distribución, lo que casa mal con el autoconsumo en cuyo caso lo más normal es que las sustancias estuvieran en dos únicas bolsas; 3) que cuando vio a la policía intentó marcharse, mereciendo mayor credibilidad la versión de los policías, en tanto que si tan solo se hubiera quedado sentado en la mesa tal y como sostuvo no hubiera habido motivo para su detención; 4) el lugar donde estaba escondida la droga, perfectamente ocultada en dos lugares, el cinturón y dentro de la ropa interior; 5) el dinero encontrado y el documento bancario; 6) que no existe constancia alguna en la causa de que el acusado sea consumidor.

Analizaremos estos elementos, cierto que la cantidad de sustancias encontradas está dentro de las que jurisprudencialmente se incluyen en el autoconsumo, si bien ello no constituye una regla matemática sino que ha de atenderse a la globalidad de la prueba. El módulo determinante del autoconsumo fijado jurisprudencialmente en la provisión para cinco días de la cantidad media destinada al consumo diario, ascendente a 1, 5 gr. distribuidos en varias tomas como se señala, entre otras, en SSTS 15.12.95 ( RJ 1995 , 9195) , 21.11.2000 ( RJ 2000, 9551 ) y 23.2.2003 , y en el Pleno no jurisdiccional de 19.10.2001. Es decir 7,5 gr de cocaína pura y en el caso del MDMA 480 miligramos diarios que para cinco días serían 2, 4 gramos puros.

En nuestro caso las cantidades incautadas están por debajo de esos niveles, 3, 2 gramos puros de cocaína y 2, 2 gramos puros de MDMA, si bien el resto de elementos nos llevan a concluir sobre la finalidad de venta. Cierto que el acusado alega poder adquisitivo suficiente, atendiendo a que en los meses de verano podía hacer de 800 euros a 1000 euros diarios trabajando como taxista pirata, si bien se trata de una simple manifestación que no tiene reflejo por ejemplo en su estado bancario, atendiendo a los documentos encontrados, uno de ellos correspondiente a una cuenta de la hermana del acusado. De otro lado el valor de la droga comprada asciende a 659,65 euros, según su declaración debió de abonar 510 euros, el dinero restante bien pudiera derivar de lo recaudado ese día, pero también ha de valorarse la cantidad de divisas que ese día cambió, cantidad de 2.200 euros, resulta curioso que los turistas que vienen a Ibiza y que conocen la moneda española no lleven euros para pagar un simple taxi, se trata de una cantidad de importancia que dudamos se corresponda con la realización de carreras en un taxi ilegal.

Y hay un dato fundamental que falta en la presente causa y es la acreditación de que el acusado es consumidor. No hay un solo informe al respecto, ni un análisis, solo la petición de que sea visto por el forense, si bien ante la falta de llamada por parte del juzgado ninguna petición reiterativa se hace por parte del acusado o de su defensa. Fácil hubiera sido haber presentado algún informe médico, una analítica, etc y lo único que se trae a juicio, dos años desde que ocurrieron los hechos, es una petición de consulta tramitada el mismo día del juicio, 20/09/2016 al CAD de Ibiza remitido por servicio jurídico penales, lo que solo puede interpretarse como el intento desesperado de probar, dos años después de los hechos, una drogodependencia que pretende sostener el autoconsumo alegado.

Difícilmente puede apreciarse el autoconsumo cuando no tenemos prueba alguna del consumo. Indica la defensa que la prueba de que el acusado consume o no consume es carga de la acusación, si bien en el caso concreto esa prueba se acordó y no se realizó sin que el acusado manifestara nada al respecto estando en su mano la reiteración y la aportación de documental médica oportuna. Lo único que sabemos por la declaración de la policía es que ha tenido algún acta de aprehensión pero eso puede corresponde tanto al consumo como a la tenencia para venta, esto lo desconocemos.

El caso es que parece más bien que el acusado se cuida mucho de no llevar cantidades superiores al autoconsumo, pero cercanas a ello, después de haber sido condenado cuatro meses antes por idéntico delito, siendo, en este caso, la sustancia marihuana. No convencen al Tribunal las explicaciones que dio sobre el consejo letrado que recibió en un juicio anterior, siendo más lógico pensar que se conformó y aceptó las penas porque los hechos eran fiel reflejo de una actividad de venta, a este respecto no dijo en juicio que fuera también consumidor de marihuana, y los hechos de Denia son de julio de 2013, esto es un año antes de los que ahora se enjuician, y debió de tratarse de una cantidad importante de marihuana atendiendo a la cuantía de la multa que se le impuso, 49.866 euros ( aún en el supuesto de que se hubiera impuesto el triplo del valor de la droga), lejos, por tanto, de nuevo, de las cantidades previstas para el consumo propio de marihuana en torno a los 100 gramos.

La existencia de dos sustancias, su distribución en dosis, el lugar donde se encontró, su actitud esquiva ante la presencia policial, el dinero encontrado y el cambiado en divisas en el mismo día, la cantidad y valor de la droga, cercana a superar el autoconsumo (al menos en cuanto al MDMA), y sobre todo, la no constancia de que el acusado sea consumidor de drogas, conducen a sostener, de forma razonable, que el acusado poseía la sustancia para traficar con ella Una vez incuestionablemente adverada la tenencia de sustancia (elemento objetivo), y la actividad de venta suficientemente justificada (elemento subjetivo) podemos concluir sobre la existencia de un acervo probatorio de significado incriminatorio que es apto y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24 de la Constitución . Consta en la causa unida el acta de recepción al folio 35 y a los folios 34, 36 y 37 el dictamen del Área de Sanidad de la Delegación de Gobierno tratándose en el caso presente de cocaína y MDMA ( objeto material) constando en el informe la naturaleza exacta, cantidad, riqueza, distribución y peso de la total sustancia estupefaciente incautada, sustancias las dos primeras que figuran en la Lista I del Convenio sobre sustancias Psicotrópicas hecho en Viena de 1971, catalogada dentro de las que causan grave daño a la salud, informe que no ha sido impugnado y se ha introducido debidamente en el acto del plenario como documental. Además , el análisis de la declaración de los agentes cumplen con las exigencias del artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que aparecen corroboradas por la ocupación de las sustancias indicadas en los hechos probados, ello unido al razonamiento realizado sobre la finalidad de tráfico es prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción, lo que nos conduce a declarar que se cumplen todas y cada una de las previsiones típicas del delito previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud.



TERCERO: Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del CP , al constar en la hoja histórico penal una condena anterior por tráfico de drogas sin grave daño a la salud, siendo la fecha de comisión el 25/07/2013 y firme el 08/04/2014, condenado a 8 meses de prisión, multa proporcional de 49.866 euros, que fueron sustituidos por 16 meses de multa a razón de cuota diaria de 4 euros

CUARTO : Conforme a lo anterior ha de concluirse que del delito mencionado es responsable en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal Rodolfo y ello en razón a su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integran el tipo penal en cuestión.

En cuanto a la pena a imponer al acusado, en el marco del principio acusatorio y de acuerdo con lo previsto en la regla 3ª del artículo 66 CP , debe aplicarse a pena en su mitad superior, esto es conforme a lo establecido en el artículo 368 .1 CP iría de 4 años 6 meses y un día a 6 años, considerando razonable en este caso imponer la pena mínima esto es CUATRO AÑOS, 6 MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, multa de 1.978 euros con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.



QUINTO: De conformidad con el artículo 374 en relación con el art. 127 del Código Penal , procede acordar el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes aprehendidas así como el comiso del dinero intervenido, al que se dará el destino legal.



SEXTO: Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim , conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, el acusado es condenado al pago de las costas del procedimiento.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Rodolfo como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 año 6 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.978 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días .

Se condena al acusado al pago de las costas del procedimiento.

Se ordena el comiso y la destrucción de la droga intervenida.

Se ordena el comiso del dinero intervenido ( 267,85 euros) al que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual hubiese estado privado de libertad por razón de esta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Dése a los efectos intervenidos, en su caso, el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada lo fue la anterior sentencia, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en la misma se expresa, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-
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