Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 103/2016, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 414/2016 de 05 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 103/2016
Núm. Cendoj: 19130370012016100313
Núm. Ecli: ES:APGU:2016:315
Núm. Roj: SAP GU 315:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00103/2016
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
213100
N.I.G.: 19130 37 2 2016 0100613
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000414 /2016-A
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 753/14
Delito/falta: DAÑOS
APELANTE: Luis Antonio
Procurador/a: D/Dª ANA ROSA CALLEJA GARCIA
Abogado/a: D/Dª FERMIN RUIZ SIERRA
APELADO: MINISTERIO FISCAL
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 103/16
En Guadalajara, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado Nº 753/14, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 414/16, en los que aparece como parte apelante, Luis Antonio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA ROSA CALLEJA GARCIA y dirigido por el Letrado D. FERMÍN RUIZ SIERRA y, como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, sobre daños y, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. En fecha 8 de enero de 2015 (2016), se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente:'El día 9 de julio de 2014, sobre las 4 horas y 30 minutos, el acusado don Luis Antonio , se personó en el Bulevar DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Guadalajara, donde residen don Guillermo y doña Antonieta , con quien el acusado había mantenido una relación sentimental recientemente finalizada y, guiado por el propósito de ocasionar un menoscabo patrimonial, golpeó la puerta de la vivienda con un bate de béisbol. A continuación se dirigió al vehículo matrícula XO-.... , propiedad de don Guillermo , que se encontraba estacionado en las inmediaciones y, con el mismo propósito de ocasionar un menoscabo patrimonial, lo golpeó con el bate de béisbol, causando unos daños valorados en 417'22€', y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'CONDENO al acusado don Luis Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES a razón de una cuota diaria de 6€.= Para el supuesto que por el condenado no se hiciera efectivo el importe de la pena de multa impuesta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal , se señala la responsabilidad personal y subsidiaria del mismo a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.= Todo ello, con imposición al condenado de las costas procesales causadas'.
TERCERO.Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Luis Antonio , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 23 de noviembre del año en curso.
CUARTO.En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
UNICO.Se aceptan los de la sentencia de instancia anteriormente reproducidos, excepto la frase'...causando unos daños valorados en 417Â?22 €', que se sustituirá por la frase '...causando unos daños valorados en 344,81 euros, incluida la mano de obra, que con el IVA resulta un total de 417,22 €'.
Fundamentos
PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. Contra la Sentencia que condena a D. Luis Antonio como autor de un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal se alza el recurrente alegando, en síntesis, que los daños serían inferiores a 400 euros y, en consecuencia, constitutivos de falta ya que para calificar el delito no debe comprenderse el valor de la mano de obra empleada en la reparación y el IVA, debiéndose declarar la prescripción y la consiguiente libre absolución del acusado. Igualmente se alega error en la valoración de la prueba por falta de credibilidad de la declaración de la víctima y por no haber resultado acreditados los daños.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.Primer motivo del recurso de apelación: exclusión de las partidas correspondientes a mano de obra y a IVA de la cuantificación de los daños, por lo que no superarían los 400 euros y no integrarían el delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del CP , sino la falta del art. 625.1 del C. Penal . El motivo es de naturaleza jurídica, pues el recurrente señala que, tanto el coste de la mano de obra como el IVA, no se pueden incluir en la valoración del daño a efectos penales, sino sólo han de ser considerados como perjuicios incluibles en la indemnización.
La cuestión no ha sido ni es pacífica en la jurisprudencia española; se pueden citar muchas sentencias de Audiencias Provinciales a favor de las distintas tesis: además del coste de los materiales de reparación como elemento común en todas las posiciones, hay sentencias que incluyen IVA y mano de obra, otras que incluyen sólo IVA y otras que incluyen sólo mano de obra.
(i).En concreto, sobre la inclusión del coste de la mano de obra en la cuantificación del daño, esta Sala viene determinando que el concepto 'daños' abarca tanto el daño propiamente dicho, constituido por el coste de los materiales necesarios para reparar el objeto dañado, como el coste de la mano de obra necesaria para tal reparación. Así en la Sentencia 38/2014, de 14 de mayo , como se indica en la sentencia recurrida y en el recurso, se decía que 'aun reconociendo la procedencia de distinguir entre daño y perjuicio, en el presente supuesto nos encontramos ante un bien cuyas características nos obligan a comprender dentro del concepto jurídico-penal de daño las actividades humanas necesarias para la colocación de los materiales, pues resultan imprescindibles para que el bien recupere su estado anterior a la causación del daño'. Se añadía 'Por otra parte no es determinante el pronunciamiento invocado por la Defensa ( STS de fecha 11 de marzo del año 1.997 ), toda vez que con posterioridad la STS de 27-4-2001 dijo que 'el valor de las cosas no está en su costo sino en su precio, puesto que éste refleja su equivalencia económica y por consiguiente, el verdadero valor patrimonial de la cosa en el momento de cometerse el delito'.
Por ello ha de entenderse por 'cuantía del daño' el valor económico necesario para restituir el objeto material de la infracción, cuando ello es posible, a su estado originario, lo que conceptualmente incluye no sólo los materiales necesarios para la reparación del objeto dañado sino también el precio de la mano de obra precisa para tal labor, pues siendo los daños en cosa ajena un delito contra la propiedad caracterizado porque el empobrecimiento del sujeto pasivo no va acompañado del enriquecimiento correlativo del agente, y constituyendo su resultado la destrucción, deterioro o inutilización del objeto material, la valoración económica del delito no puede ser otra que la medida del empobrecimiento patrimonial de la víctima causado directamente por esa destrucción, deterioro o inutilización, concepto que incluye el coste de las operaciones necesarias para reponer la cosa a su ser y estar anterior de la comisión del hecho punible, reintegrando así el elemento patrimonial afectado a su valor pecuniario previo a la comisión del delito.
Así pues, no tenemos ninguna duda de que el capítulo económico atinente a la mano de obra ha de incluirse en el concepto de daño, al igual que hace la sentencia recurrida.
(ii).Más dudas tenemos en relación a la inclusión del I.V.A. No desconocemos que la jurisprudencia partidaria de incluir en el concepto 'cuantía del daño' tanto la mano de obra como el IVA, como hace la sentencia recurrida, parten de los Autos del Tribunal Constitucional de 5-7-2005 y 26-2-2008 , que declararon constitucional el párrafo segundo del artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y consideran que las cuantías del valor de las cosas no han de cifrarse exclusivamente sobre el 'precio de coste'. Con esta jurisprudencia, básicamente estatuida en relación a delitos o faltas de hurto, puede incluirse sin problemas el I.V.A. en la cuantía objetiva del precio de la cosa, pero como señala la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3ª, en su Sentencia 50/2013 de 1 Feb. 2013 , 'en los delitos o faltas de daños la inclusión no es tan evidente, y no tanto porque se trate de un impuesto que sólo paga el consumidor final, sino por cuanto tal concepto -un impuesto directo que grava el valor añadido- difícilmente se imbricaría en el valor económico necesario para restituir el objeto material de la infracción a su estado originario, puesto que en dicho estado originario ya se había satisfecho dicho impuesto por el comprador inicial, y si el hecho dañoso obliga al ejercicio de una actividad reparadora para recuperar aquel estado originario, si bien la misma es necesaria, la generación de un nuevo tributo sobre el valor añadido por tal actividad no lo es: se trata de una consecuencia del ejercicio de tal actividad reparadora, por lo que, como tal, se incardinaría plenamente en la consecuencia del daño, el perjuicio, y como tal debe ser indemnizable en el capítulo de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada.Es por ello que esta Sección -al igual que, recientemente, la Sección Primera de esta Audiencia de Cantabria- considera que en el concepto cuantitativo del 'daño' se ha de incluir el coste de los materiales y la mano de obra, pero no el IVA , concepto éste que, sin embargo, sí ha de incluirse en el capítulo indemnizatorio'.
Así pues, en cuanto al importe del IVA, al ser un concepto cuantitativo distinto del valor de la cosa y de su reparación, consideramos que no debe tomarse en consideración para la calificación del delito.
(iii).Aplicando lo indicado al presente caso, visto el presupuesto obrante en el folio 15 de las actuaciones, el valor de la reparación, incluida la mano de obra, fue de 344,81 euros y el del IVA 72,41 euros. Por tanto, los hechos no son constitutivos de delito sino de una falta de daños, en tanto que éstos fueron inferiores a la cuantía de 400 euros, conforme a lo previsto en el derogado artículo 625.1 del Código Penal y en el vigente artículo 263 CP , según redacción dada por la LO 1/2015, que califica esta conducta como delito leve.
En consecuencia, el motivo del recurso debe ser estimado.
TERCERO.Prescripción. A los efectos de la prescripción alegada, debe aplicarse el plazo de seis meses previsto en el artículo 131 CP , toda vez que la nueva regulación del delito leve de daños, tipificado en el artículo 263 CP establece mayor sanción que la norma derogada ( art. 625.1 CP ) y un mayor plazo de prescripción, por lo que la norma derogada es más beneficiosa y debe aplicarse con carácter retroactivo de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal y en las Disposiciones Transitorias 1 ª y 3ª a) de la L.O. 1/2015 , de reforma del Código Penal.
Examinadas las actuaciones, la presente causa estuvo paralizada desde el 30/12/2014, en que se recibieron los autos por el Juzgado de lo Penal, hasta el 31/07/2015 en que el Juzgado tuvo por renunciada a la defensa del acusado, requiriéndole para que designase nuevo letrado en la causa. Por tanto, existió una paralización de duración superior a seis meses.
Sentado lo anterior y de conformidad con el criterio establecido en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010, recogido en distintas sentencias posteriores del alto tribunal como la STS número 376/14, de 7 de Mayo , 'para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Por tanto y según se acaba de razonar, los hechos por los que ha sido condenado el apelante son constitutivos de falta y tal infracción habría prescrito al tiempo en que se dictó sentencia condenatoria por cuanto existió una paralización intraprocesal superior a seis meses, que es el plazo de prescripción aplicable a la infracción penal. En consecuencia y sin necesidad de analizar los restantes alegatos, el recurso debe ser estimado y procede la libre absolución del apelante.
CUARTO.Costas procesales. Estimándose el recurso de apelación, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada así como las de instancia, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se ESTIMAel recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Ana R. Calleja García, en nombre y representación de D. Luis Antonio , y en consecuencia, se REVOCA y se deja sin efecto la sentencia dictada el 8 de enero de 2015 (2016) por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara en el Procedimiento Abreviado 753/2014. En su lugar, disponemos lo siguiente: Se declara la prescripción de la infracción penal objeto de acusación y, en consecuencia, absolvemos libremente a D. Luis Antonio del delito de daños por el que había sido condenado, declarando de oficio las costas causadas de ambas instancias y reservando al/os perjudicado/s el derecho de reclamar los daños y perjuicios sufridos ante la jurisdicción civil.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
