Sentencia Penal Nº 103/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 103/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1353/2015 de 15 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL

Nº de sentencia: 103/2016

Núm. Cendoj: 24089370032016100116

Núm. Ecli: ES:APLE:2016:306

Núm. Roj: SAP LE 306/2016

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00103/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24115 41 2 2012 0043053
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001353 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Tania
Procurador/a: D/Dª JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª LUISA MARIA OLEGO FERNANDEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº. 103/2016
ILMOS. SRES.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Presidente
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL .Magistrado
D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.- Magistrado
En la ciudad de León, a 15 de Marzo de 2016.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado nº 85/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido parte apelante
Tania , representado por el Procurador DON JESUS MORAN MARTINEZ y defendido por la Letrada Dª LUISA
MARIA OLEGO que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Magistrado Ponente el
Ilmo. Sr. D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 09/04/15 es del tenor siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y CONDENO a Dª Tania como autora responsable de un delito DE ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERecHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y CONDENO a Dª Tania como autora de un DELITO DE HURTO sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERecHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y CONDENO a Dª Tania a que INDEMNICE a Guadalupe como responsabilidad civil en la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS (9.681 euros), más los intereses indicados en el anterior fundamento de derecho séptimo que se considera parte integrante de este fallo.

Que debo condenar y CONDENO a Dª Tania al pago de las costas procesales en su caso causadas'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la defensa de la condenada Tania se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal, señalándose para la deliberación el día 10 de Marzo.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS: 'Se declaran como tales que Tania , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió en varias ocasiones en noviembre del 2011 al establecimiento que regenta Guadalupe en la localidad de Vega de la Espinareda, una joyería y relojería conocida como Relojería Darío, solicitando en concreto el día 3 varias cadenas de oro y crucifijos para ella, que iba a regalar una a un amigo, y se las iba a abonar ya que había heredado de su padre cierta cantidad de dinero, circunstancia que se había comentado en la localidad, ante estas manifestaciones Guadalupe la deja diversos artículos si bien pasan los días y no se los pagaba, ascendiendo el valor de los mismos a 7.438 €.

El día 14, Tania acude al establecimiento con su abuela por la mañana, piden que la exhiban cosas, Guadalupe las dice que no fía, la comentan que van al banco por ser día de cobro, accediendo Guadalupe , adquieren diversos objetos, y mientras Guadalupe se los mostraba a la abuela, Tania aprovecha y sustrae cuatro juegos de sortija y pendientes valorado todo en 2.234 € percatándose de ello una vez que abandonan el establecimiento.

Al día siguiente acude de nuevo Tania al establecimiento y pide la exhiba diversos artículos haciéndolo Guadalupe dándose cuenta que Tania se mete en el bolsillo dos conjuntos de pendientes y sortija, ante ello cierra la puerta y la dice que se los devuelva, haciéndolo y pidiéndola que la devolviera los sustraídos el día anterior diciéndola Tania que iba a casa a por ellos, volviendo manifestándola que ya no los tenía, al hacerla saber que la va a denunciar, Tania la pide que no lo haga y que la hace un documento reconociendo que no ha abonado las piezas que Guadalupe le ha vendido ni las sustraídas por ella, adeudándola 9.681 €, como así hizo en presencia de Guadalupe y de un viajante que estaba en el establecimiento, Samuel .

No consta acreditado que Tania fuera obligada a hacer el escrito ni a reconocer la deuda que tiene con Guadalupe .

Hasta la fecha Tania no ha procedido a abonar cantidad alguna'.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de lo penal nº 1 de Ponferrada, condenatoria de Tania por delito de estafa y de hurto se formula por esta recurso de apelación que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal alegando el recurrente en primer lugar error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo, interesando la revocación de la sentencia objeto de recurso y que se dicte otra por la que se absuelva a su patrocinada con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente se interesa una moderación de la pena.



SEGUNDO.- En primer lugar y por lo que respecta al supuesto error en la apreciación de la prueba en relación con el Art. 24 de la C.E . y el principio 'in dubio pro reo' señalamos lo siguiente: Cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).

En lo concerniente a la acreditación de los hechos por los que el apelante ha sido condenados, no aprecia la sala el error valorativo que se denuncia con carácter genérico por el recurrente con el matiz que pasamos a exponer.

En el presente caso, la nueva valoración de las pruebas practicadas que autoriza el recurso de apelación permite verifica y coincidir, ahora, con la Juez de lo Penal, respecto de los hechos que se le atribuyen en la sentencia objeto del presente recurso, constitutivos de un delito de hurto y otro de estafa. Dejando a un lado la valoración de las pruebas personales, de las que anteriormente se ha manifestado la imposibilidad de distinta valoración por la Sala por carecer del principio de inmediación sin que se haya interesado y celebrado Vista a tal fin, tan solo hay como prueba documental el documento escrito de puño y letra por la acusada reconociendo la deuda y el hecho de la sustracción. En relación al mismo, por mucho que insista la condenada a que fue forzada a escribirla, su declaración es totalmente contradictoria con la del testigo que, a parte de presenciar el hurto de las joyas, refirió que solo la ayudó a redactar dicho escrito al que la acusada accedió voluntariamente con la intención de evitar de que se llamara a la Guardia Civil. Esta declaración, la del testigo resultó veraz y coherente con lo manifestado en fase de instrucción y plenamente coincidente con el testimonio de la denunciante cuya versión, a lo largo del periplo judicial ha sido constante y uniforme. Por todo ello la pretensión de la recurrente de que se revoque el pronunciamiento condenatorio de la sentencia ha de ser desestimado.

En segundo lugar, se interesa con carácter subsidiario por el recurrente una minoración de las penas impuestas y, tal cuestión merece parcial acogida por la Sala, estimando que si bien es cierto que el perjuicio causado que se deriva de la comisión del delito de estafa es ciertamente elevado, mas de 7.000 euros que justifica la pena impuesta de un año y tres meses de prisión, ciertamente el importe de lo que la recurrente hurtó (algo más de 2.000 euros,) es ciertamente menor y, por tanto, por lo que se refiere a la comisión del delito de hurto el Tribunal considera más proporcionado la imposición de la pena de 10 meses de prisión en vez de los 15 meses de prisión impuestos por la Juez de lo Penal, debiéndose mantener la sentencia objeto de recurso a excepción de esta modificación en la imposición de la pena por el delito de hurto.



TERCERO.- Procede, por lo expuesto, estimar parcialmente el recurso de apelación y declarar de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Tania contra la sentencia de 09/04/15 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en los autos de Procedimiento Abreviado 85/15 debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada con la siguientes matización: La pena a imponer Tania por la comisión del delito de hurto se limita a 10 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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