Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 103/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 6/2016 de 28 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 103/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100159
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:749
Núm. Roj: SAP MU 749/2016
Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00103/2016
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 51 2 2015 0046176
APELACION JUICIO RAPIDO 0000006 /2016
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ROLLO (RÁPIDO) Nº 6/2016
SENTENCIA Nº. 103
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede
en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo
Penal número Tres de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Rápido número 69/2015, antes Diligencias
Urgentes número 217/2015 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena -Rollo número 6/2016-,
por delito de receptación, contra Dionisio , representado por la Procuradora Doña Paula Bernabé Nieto y
defendido por la Letrada Doña Carmen Barceló Martínez; e Iván , representado por la Procuradora Doña
Milagrosa González Conesa y defendido por la Letrada Sra. Martínez Madrid, siendo partes en esta alzada
como apelantes los acusados y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr.
Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número Tres de Cartagena, con fecha 21 de octubre de 2015, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'los acusados Iván , mayor de edad en cuanto nacido NUM000 -1982, con NIE NUM001 , sin antecedentes penales; y Dionisio , mayor de edad en cuanto nacido el NUM002 -1993, con DNI NUM003 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha indeterminada pero con posterioridad al día 7-9-2015 y de común acuerdo recibieron de persona no identificada a sabiendas de su ilícita procedencia 6 pulseras doradas.
Los efectos habían sido sustraídos del interior de la vivienda donde reside Severiano sita en la calle Santa Margarita de la localidad de Cartagena entre las 20:00 horas del día 6-9-15 y las 08:00 horas del día 7-9-2015, por personas desconocidas accediendo al interior forzando la reja de una ventana. El perjudicado interpuso denuncia por estos hechos el 7-9-12015.
Los acusados fueron sorprendidos por agentes de la Policía Nacional sobre las 18:15 horas del día 8-9-2015 cuando intentaron vender los efectos en dos establecimientos, Karabuc sito en la calle san Francisco y establecimiento José Zapata Ayala sito en la calle Cuatro Santos de Cartagena, sin lograr su propósito.
En el momento de la detención el acusado Iván llevaba las 6 pulseras.
Las pulseras han sido entregadas a su legítimo propietario'.
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Dionisio y a D. Iván como autores penalmente responsables de un delito de receptación, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales causadas por mitad'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la Procuradora Doña Milagrosa González Conesa, en nombre y representación de Iván , y por la Procuradora Doña Paula Bernabé Nieto, en nombre y representación de Dionisio , admitidos en ambos efectos, y en los que expusieron por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que les sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado de los escritos de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 6/2016, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia, que condena a los acusados, Dionisio e Iván , como autores de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , los mismos, a través de sus respectivas representaciones procesales, interponen recurso de apelación, alegando, en síntesis, que no está probado el origen ilícito de los efectos -seis pulseras- objeto de la supuesta receptación, tampoco, en su caso, que conocieran el origen ilícito y, en el recurso de Dionisio , que no cabe considerar que se pudiera obtener beneficio alguno con la compra-venta de las pulseras; por lo que sostienen que ha habido error en la valoración de la prueba, infracción del citado artículo 298 (recurso de Iván ) y vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción del delito de receptación (recurso de Dionisio ).
SEGUNDO.- Pues bien, en lo que se refiere al origen ilícito de las pulseras o su procedencia de un delito de robo, ninguno de los recursos puede prosperar, ya que, en definitiva, no yerra la sentencia apelada cuando considera probado que ' Los efectos habían sido sustraídos del interior de la vivienda donde reside Severiano sita en la calle Santa Margarita de la localidad de Cartagena entre las 20:00 horas del día 6-9- 15 y las 08:00 horas del día 7-9-2015, por personas desconocidas accediendo al interior forzando la reja de una ventana '. En efecto, también se recoge en el relato de hechos probados que ' El perjudicado interpuso denuncia por estos hechos el 7-9-12015 ' y es verdad que en dicha denuncia, entre los efectos relacionados como sustraídos, no aparecen las pulseras en cuestión, pero, como precisan los dos agentes de la Policía Nacional que declaran en el plenario, se trata de unas pulseras de unas características muy particulares (de 'oro marroquí') y, una vez intervenidas, se hicieron gestiones, dando como resultado que habían sido sustraídas del interior de aquella vivienda, siendo reconocidas por la propietaria o perjudicada (la esposa del denunciante) y devueltas a la misma.
TERCERO.- La misma suerte ha de correr los alegatos de los recursos relativos a que ninguno de los acusados conocía el origen ilícito de las pulseras. Una vez más, no yerra la sentencia apelada al declarar probado que ambos acusados ' de común acuerdo recibieron de personas no identificadas a sabiendas de su procedencia ilícita 6 pulseras doradas '.
La estrategia defensiva de los ahora apelantes es la misma que ya siguieron en la instancia: las pulseras son del otro acusado. Pero el Juzgador 'a quo', en una acertada y precisa valoración de la prueba, descarta la credibilidad de la versión de cada uno de ellos o las deriva, en definitiva, a un intento de cada uno de los acusados de derivar la posible responsabilidad por los hechos al otro, procurando su exculpación ( Dionisio dice que no entró en las joyería junto a Iván , que entró para preguntar por unos pendientes para su hija y que no sabía nada de las pulseras que llevaba Iván ; y éste que fue Dionisio el que le dio las pulseras y le dijo que entrara en la joyería para preguntar si eran de oro o no). Presidido el razonamiento del Juzgador por criterios lógicos y racionales, sólo añadir que, además de las declaraciones de los acusados, se cuenta con las de los referidos agentes de la Policía Nacional, en cuanto que describen cómo los dos acusados llegan hasta el lugar en el que se encontraban las joyerías en un mismo coche y cómo de éste bajan los dos acusados y los dos juntos entran, no en una, sino en dos joyerías. También precisan que comprobaron que habían intentado vender las pulseras.
Por otro lado, al hilo de aquel ' a sabiendas de su procedencia ilícita ', se ha de recordar que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios ( STS 8/2000, de 21 de enero ). Lo esencial es que en el arcano de su conciencia se tenga la absoluta certeza de la «ilicitud en origen» de lo adquirido como establece la sentencia ( SSTS 614/96, de 28 de septiembre y 389/97, de 14 de marzo ). Y, en este caso, vista la inverosimilitud de las explicaciones dadas por los acusados, además intentando atribuir al otro las pulseras (la defensa de son del otro acusado) y la responsabilidad en los hechos con su consiguiente exculpación, no hay la menor duda de que concurre ese elemento; más aun cuando, además del dolo directo, también se admite el eventual cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como probable, porque no tenga certeza, de que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico ( SSTS 614/1996, 29 de septiembre y 389/1997 de 14 de marzo ).
CUARTO.- Finalmente, tampoco puede prosperar el alegato relativo a la inexistencia de cualquier beneficio, habida cuenta 'el inexistente valor de las pulseras doradas incautadas'. Y no puede prosperar porque la exigencia de «ánimo de lucro» en el receptador, y de que su ayuda a los responsables del delito contra el patrimonio sirva a estos para «aprovecharse» de los efectos del delito, se interpreta por la jurisprudencia como cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, sea o no monetario, perseguido por el agente, incluso los meramente contemplativos o los benéficos ( SSTS 29 de enero de 1986 y 16 de febrero de 1990 ) o la vanagloria o muestra de desinterés ( STS de 17 de julio de 1991); habiendo llegado a decir la Sala 2 ª del Tribunal Supremo que el aprovechamiento puede consistir en permitirle pura y simplemente dar a los bienes el caprichoso destino que le plazca ( SSTS 9 de marzo de 1988 , 10 de enero y 22 de junio de 1990 y 27 de noviembre de 1991 ).
QUINTO.- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juzgador 'a quo', la desestimación de los presentes recursos y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Doña Milagrosa González Conesa, en nombre y representación de Iván , y por la Procuradora Doña Paula Bernabé Nieto, en nombre y representación de Dionisio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cartagena en el Juicio Rápido número 69/2015, antes Diligencias Urgentes número 217/2015 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 21 de octubre de 2015 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
