Sentencia Penal Nº 103/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 103/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 260/2016 de 09 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA

Nº de sentencia: 103/2016

Núm. Cendoj: 31201370012016100148


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 103/2016

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados/as

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LAZARO

D.ª BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 10 de mayo del 2016.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala n.º 260/2016,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio Rápido nº 5/2016, sobre delito de conducción sin permiso; siendo apelante, D. Damaso representado por la Procuradora D.ª ANA IMIRIZALDU PANDILLA y defendido por la Letrada D.ª VIRGINIA DEL VILLAR LLAMAS ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. BEGOÑA ARGAL LARA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 17 de febrero del 2016, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' Que debo condenar y condeno a Damaso en concepto de autor, de un delito contra la seguridad vial del art. 384-2 del C.Penal , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena de doce meses de multa con una cuota día de 6€ con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s hayan permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Damaso interesando que: '...se deje sin efecto los extremos de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2016 citados en el mismo, dictando una nueva por la que se absuelva Don. Damaso '.

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo de 2016.


Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.

PRIMERO.-La representación procesal de Damaso interpone recurso de apelación contra la sentencia de 17 de febrero de 2016 que le condena como autor de un delito contra la seguridad víal del artículo 384-2 del Código Penal a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de seis euros y abono de las costas procesales.

Alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE .

Impugna la parte recurrente la valoración probatoria realizada en la sentencia por entender que es errónea ya que las versiones del acusado y del testigo fueron coincidentes para acreditar que el acusado no condujo el vehículo, y el hecho de que no aportara el dato de la persona que fue a buscarles, no tiene otro motivo que el que este no se encontraba en la fecha del juicio en Pamplona. De la testifical de los agentes de la Policía Foral solamente cabe concluir que no se cercioraron de si el acusado disponía de carnet en vigor, ni de su estado físico. Por eso carece dicha declaración de veracidad y credibilidad. Además, en la fecha de celebración del juicio rápido el acusado rechazó un acuerdo con una importante rebaja de la pena, lo que no hubiera realizado en el supuesto de no ser ciertos los hechos exculpatorios alegados.

Súplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se dicte una nueva por la que se absuelva al acusado.

SEGUNDO.-La sentencia de 17 de febrero de 2016 declara probado que el día 26 de diciembre de 2015 sobre las seis 30 horas el acusado condujo desde la localidad de Oronoz hasta el centro comercial Simply en la localidad de Arraioz el vehículo matrícula WW....IW , a pesar de tener conocimiento de que su permiso de conducir vehículos a motor no estaba vigente por pérdida de todos los puntos del permiso.

A tal conclusión probatoria llega al juez a quo tras la valoración de las pruebas practicadas, en concreto de la declaración de los agentes de policía que reconocieron haber visto al acusado conducir en dicho tramo, tras haber realizado previamente el test de drogas al conductor del mencionado vehículo Modesto , y testigo en la vista oral, habiendo manifestado el acusado a los agentes que tenía el documento del permiso de conducir, pero no pudieron comprobar los agentes si efectivamente disponía del mismo, dado que el sistema informático estaba caído. La versión exculpatoria del acusado ratificada por el testigo Sr. Modesto no ha sido acogida para desvirtuar los hechos objeto de acusación, al no haber facilitado ningún dato relativo a las personas que supuestamente fueron a recogerles a la localidad de Oronoz.

TERCERO.- La presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum'que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.

En el caso de autos, tras la revisión de las pruebas practicadas en la vista oral, se concluye que existe prueba de cargo suficiente y de sentido incriminatorio, constituida por la declaración de los agentes de la Policía Foral intervinientes.

Por tanto, no puede estimarse que se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia del acusado, pues la parte recurrente, lejos de invocar la existencia de un vacío probatorio que pueda determinar la aplicación del citado principio constitucional, en su desarrollo del recurso efectúa una crítica de la prueba testifical de los agentes de la policía que depusieron en la vista oral, lo que es contrario al espacio propio de la expresada presunción; por lo que procede la revisión de las pruebas practicadas a los efectos de concluir si a existido o no error en la valoración de la misma.

El Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al juzgador 'ad quem'plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum Iuditium'

( STC 31/1981 ,25/1988, 145/87,47/93).

Tras la revisión de las pruebas practicadas en la vista oral ante el juez a quo, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, valoradas en conciencia conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se concluye que la misma sido correctamente valorada, por lo que debe ser ratificada.

La STS de 12 de mayo de 2010 , remitiéndose a las sentencias 792/2008 de 4 de diciembre y 181/2007 de 7 de marzo , establece que 'el artículo 717 de la ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como estas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS 2/4/96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; STS 2/12/98 , que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside la posibilidad que tiene el juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en la sentencia 10/10/2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que presten un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE '.

Las declaraciones de los agentes que depusieron en la vista oral, fueron coincidentes y ratificaron el contenido del atestado.

Los testimonios son coherentes, verosímiles y persistentes en la narración de los hechos ocurridos, sin que se constate en sus declaraciones contradicciones que los desmerezcan o desacrediten razonablemente; ni ningún motivo de enemistad, resentimiento, venganza u otro espurio en contra del acusado, por lo que reúnen todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para otorgarles plena eficacia probatoria. El potencial incriminatorio de los testimonios de los agentes no pueden ser desvirtuado por la negación del acusado a reconocer su autoría, ni por la declaración exculpatoria del testigo, dado que los agentes identificaron claramente al conductor del vehículo como el acusado, tras haber realizado el test de drogas al que inicialmente conducía el vehículo, Modesto , afirmando rotundamente los agentes que vieron al acusado conducir desde el punto en el que realizaron la prueba de drogas, hasta el centro comercial, donde lo perdieron de vista.

No pudieron comprobar que el acusado tenía el permiso de conducir en vigor, a pesar de que así lo manifestó, debido a que el sistema informático de tráfico se había caído.

La versión exculpatoria del acusado avalada por su testigo en ningún caso ha quedado corroborada objetivamente a la vista de que no han facilitado ningún dato que pudiera permitir inferir que la misma era cierta, pues no han revelado la identidad de las personas que afirman acudieron en la furgoneta para recogerles y trasladar el vehículo inmovilizado.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO.-Las costas procesales de la segunda instancia se imponen a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Damaso contra la sentencia de 17 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Penal N.º 3 de Pamplona, Juicio Rápido n.º 5/2016 , la confirmamosíntegramente con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la Sala 2.ª del Tribunal Supremoque se preparará en el término de los cinco días siguientesal de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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