Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 103/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 173/2016 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 103/2016
Núm. Cendoj: 35016370012016100095
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1012
Núm. Roj: SAP GC 1012/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000173/2016
NIG: 3501643220150035375
Resolución:Sentencia 000103/2016
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0005225/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Encarnacion
Apelante Ezequiel Sandra Isabel Alabart Hernandez Margarita Martell Moreno
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisietes de de marzo de dos mil dieciséis.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, el Rollo nº 173/2016, dimanante de los autos de Juicio sobre Delitos Leves nº 5225/2015 del
Juzgado de Instrucción número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante,
don Ezequiel , representado por la Procuradora doña Margarita Martel Moreno y defendido por la Abogada
doña Sandra Isabel Alabart Hernández , y, en concepto de apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio
de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Ines Herreros, y doña Encarnacion .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 5225//2015, en fecha 23 de septiembre de 2015 se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'Son hechos probados y así se declara expresamente que sobre las 14 horas y 40 minutos del día 17 de septiembre de 2015 el denunciado D. Ezequiel , molesto porque la comunidad de vecinos en la que vive tomó la decisión de podar/limpiar un jardín o espacio en el que el denunciado tiene puestas algunas plantas o instalaciones, al ver a Dª. Encarnacion , presidenta de la comunidad, le golpeó y le dijo que se cagaba en sus muertos, que era una zorra, puta y le iba a degollar el cuello.'
TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a D. Ezequiel como autor responsable de un delito leve ya descrito a la pena de multa de 60 días. Cada cuota diaria se fija en 3?. La anterior multa deberá ser satisfecha por el condenado en el plazo de 3 mes/es desde la firmeza de ésta sentencia. En caso de impago el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
El condenado D. Ezequiel deberá indemnizar a Dª. Encarnacion , con la suma que se determine en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Ezequiel , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, que acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Ezequiel pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a su representado del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- En relación al alcance del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y a los supuestos en los que se produce su vulneración, la STS nº 439/2013, de 22 de mayo de 2013 , declaró lo siguiente: 'El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se conculcará tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre , 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, de 18 de julio - Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La más reciente STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas: se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos'.
En el supuesto de autos, no obstante los elogiables esfuerzos argumentales desplegados por la defensa del recurrente, don Ezequiel , la condena de éste como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal se sustenta en pruebas de cargo, lícitamente obtenidas, practicadas en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad y contradicción que rigen la actividad probatoria en dicho acto, y, además, el Juez de Instrucción motiva adecuadamente por qué atribuye eficacia probatoria a los referidos medios de prueba, sin que se aprecie error alguno en el proceso valorativo explicitado en la sentencia de instancia.
En efecto, el juzgador de instancia, no obstante la negación por parte del denunciado y ahora apelante, don Ezequiel , atribuye eficacia probatoria al testimonio prestado por la denunciante, doña Encarnacion , no sólo por resultarle creíble y convincente, sino, además, por venir objetivamente corroborado por las lesiones que la misma presentaba tras los hechos, siendo concordante el mecanismo de producción de dichas lesiones con el relato fáctico por ella sostenido.
Y, precisamente, la verosimilitud del testimonio ofrecido por la perjudicada, en cuanto ofrece un relato coherente, corroborado por datos objetivos de carácter periférico unido a su persistencia en la incriminación, con ausencia de contradicciones, es lo que permite atribuirle a la declaración de la perjudicada la eficacia probatoria que le ha otorgado el juzgador de instancia.
Al respecto ha de recordarse que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo atribuye al testimonio de la víctima el carácter de prueba de cargo apta para sustentar una sentencia de condena, habiendo declarado al respecto la STS nº 576/2012, de 5 de julio , lo siguiente: 'Por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS num. 409/2004, de 24 de marzo , la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987 , num. 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad.
Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 , entre, 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras muchas), siempre que se den una serie de requisitos apuntados, sin animo exhaustivo, por la Jurisprudencia, tales como: La ausencia de incredibilidad subjetiva; la verosimilitud; la persistencia y firmeza del testimonio; y las corroboraciones objetivas.' Por último, la alegada, en el recurso, enemistad entre denunciante y denunciado no obsta a la eficacia probatoria del testimonio de la primera, pues, al margen de que la parte no concreta los medios de prueba que acreditarían la existencia de esa enemistad, de existir ésta la misma 'per se' no desacreditaría a la testigo, sino que exigiría que su testimonio fuese analizado y valorado con mayores cautelas que las adoptadas de ordinario.
En tal sentido, la STS nº 673/2007, de 19 de julio (ponente: Excmo. Sr. don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre), en relación a la concurrencia de los elementos que la jurisprudencia de esa Sala Segunda viene exigiendo que concurran en el testimonio de la víctima al objeto de considerarla prueba de cargo (esto es, 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim . en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho, y, 3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( ss. 28-9-88 , 26-3 y 5- 6-92, 8-11-94 , 11-10-95 , 13-4- 96)), señala lo siguiente: Conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS.
19.3.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor u víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aún teniendo esas características tienen solidez firmeza y veracidad objetiva' Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer al recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta alza, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Margarita Martell Moreno, actuando en nombre y representación de don Ezequiel contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 5225/2015 , la cual se confirma en todos sus extremos, imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
