Sentencia Penal Nº 103/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 103/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 873/2014 de 21 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 103/2016

Núm. Cendoj: 36057370052016100031

Resumen:
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00103/2016

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

213100

N.I.G.: 36057 43 2 2011 0001268

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000873 /2014

Delito/falta: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Denunciante/querellante: MADERAS Y TRANSPORTES RAFAEL COSTAS, S.L.

Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Abogado/a: D/Dª MANUEL CARPINTERO ALVAREZ

Contra: ABOGADO DEL ESTADO, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

SENTENCIA Nº 103/16

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados/as

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

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En VIGO A, a veintidós de Febrero de dos mil dieciséis.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, en representación de MADERAS Y TRANSPORTES RAFAEL COSTAS, S.L., habiéndose adherido a dicho recurso Felicisima , representada por la Procuradora Dña. CARINA ZUBELDIA BLEIN, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000269 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados: ABOGADO DEL ESTADO, MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador , y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiocho de Enero de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Felicisima como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil societario en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada a las penas siguientes: de 11 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa 300.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 5.000 euros o fracción impagada y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de 2años y por el otro delito contra la Hacienda 7 meses de prisión con la accesoria legal y multa de 127.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 5.000 euros o fracción impagada y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de 1año y 6 meses y al abono de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, la acusada habrá de indemnizar a Hacienda con el importe de las cuotas tributarias defraudadas, es decir en la cantidad de 418.664,78 euros con la responsabilidad subsidiaria de Transportes y Maderas Rafael Costas SL.'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'PROBADO Y ASI SE DECLARA que la acusada Felicisima , mayor de edad y sin antecedentes penales, es administradora única de 'Maderas y Transportes Rafael Costas SL'. En tal condición y con la finalidad de disminuir la cantidad que le correspondería satisfacer en concepto de impuestos mediante un aumento ficticio de gastos deducibles y del IVA soportado, acordó con el administrador de la Sociedad 'Maderas Hervi SL' en constitución, que ésta emitiría facturas por supuestas entregas de madera o servicios que nunca fueron reales, sin que conste contraprestación recibida. En ejecución de tal acuerdo se emitieron nueve facturas.;

FECHA Nº BASE CUOTA IVA TOTAL

28-02-2005 93 68.000 10.880 78.880

31-03-2005 97 75.200 12.032 87.232

11-05-2005 100 42.415 6.786,40 49.201,40

21-05-2005 101 58.225 9.316 67.451

18-06-2005 102 75.225 12.036 87.261

30-06-2005 103 81.090 12.974,40 94.064,40

30-07-2005 104 85.000 13.600 98.600

30-09-2005 111 229.000 36.640 265.640

31-10-2005 116 130.200 20.832 151.032

TOTAL 844.355 -135.096,80

979.451,80

Maderas y Transportes Rafael Costas SL a pesar de no recoger dichas facturas inveraces en su declaración anual de operaciones con terceros, contabilizó las cantidades que figuraban en ellas en los datos consignados en su declaración tributaria correspondiente al impuesto de sociedades del ejercicio 2005, en el que declaró una base imponible de 54.896,07 euros a la que correspondía una cuota a ingresar de 16.468,82 euros correspondiéndole en realidad una base imponible de 899.251, 07 euros y una cuota a ingresar de 299.615,75 euros que descontados los pagos a cuenta y el importe autoliquidado de 7.356,82 euros le produjo un perjuicio para la Hacienda Pública de 292.258,93 euros .-Del mismo modo tal Sociedad recogió en su declaración del IVA del año 2005 las cantidades que figuran en las referidas facturas, por un total de 135.096,80 euros en concepto de IVA soportado, que igualmente deben ser minoradas esas partidas y efectuada la correspondiente liquidación por la Inspección Tributaria, resulta una cuota dejada de ingresar por el IVA de 126.406,85 euros'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 1-12-2015.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.


Fundamentos

PRIMERO.-Por razones lógicas se debe comenzar por examinar el recurso interpuesto por Felicisima , la cual se adhirió al formulado por la representación procesal de la entidad 'Maderas y Transportes Rafael Costas, S.L.', en adelante 'Maderas y Transportes'.

En su escrito comienza por invocar la infraccion del principio acusatorio respecto del delito de falsedad; también entiende que éste delito está prescrito.

Por lo que se refiere a la infraccion denunciada la argumenta diciendo, en esencia, que la acusación, tanto la pública como la privada, lo fue por dos delitos contra la Hacienda Pública, del art. 305 del CP , y de un delito continuado de falsedad documental de los arts. 392 , 390.1 y 2 , y art. 74 todos ellos del mismo texto legal , mientras que la condena lo fue por un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública; por ello se atendió en la Sentencia al plazo de prescripción del delito más grave -contra la Hacienda Pública-, imponiendo - art. 77 del CP .- la pena correspondiente a éstos en la mitad superior. En cambio si las infracciones se castigasen por separado, considera que el delito de falsedad estaría prescrito, por lo que procedería la absolución por éste último.

En primer lugar decir que no existe tal infracción pues bien es sabido que, respetando siempre el relato de hechos objeto de acusación, el Juez o Tribunal no está limitado por la calificación jurídica que en los mismos hagan las acusaciones, siempre que, por exigencias del principio acusatorio y del derecho de defensa, el delito objeto de condena no sea más grave que el que fue objeto de acusación, y que todos los elementos típicos de aquel estén incluidos en el que fue objeto de acusación; requisitos éstos que, precisamente, concurren en el caso examinado, pues partiendo de que el delito continuado de falsedad documental no está prescrito, al poder ser éste castigado con una pena de prisión de hasta cuatro años y seis meses (-conforme al juego del art. 392 y art. 74 del Código Penal y visto el inciso final de ese segundo precepto, que establece como marco punitivo máximo del delito continuado la mitad inferior de la pena superior en grado a la del más grave-), el plazo de prescripción sería, de acuerdo con la anterior redacción del Código Penal por ser más beneficiosa para el reo, de cinco años y no de tres como sostiene la apelante; por lo que la calificación que se realiza en la resolución impugnada es más beneficiosa para el acusado, por ser ésta inferior a la pena resultante que le correspondería de castigarse las infracciones por separado.

En cuanto a la prescripción del delito continuado de falsedad documental, tal y como ya se anticipó, no existe tal causa de extinción de la responsabilidad criminal, pues es doctrina jurisprudencial -entre otras recogida en SSTS 222/02 de 15.5 , y 414/08 de 7.7 - la que enseña que el plazo de prescripción es el correspondiente a la pena máxima señalada por la Ley para el delito en abstracto- 'marco penal abstracto'-; y en caso de delito continuado éste no es la pena que correspondería imponer aisladamente a cada una de las infracciones, sino la máxima prevista para la pluralidad delictiva del art. 74 del CP .

Así aparece expresamente resuelto en abundantes sentencias del Tribunal Supremo, que establecen como doctrina jurisprudencial que la pena a tomar en consideración para el cálculo del plazo de prescripción aplicable es el 'marco penal abstracto' que corresponde aplicar, y, de modo concreto, que dentro de ese marco penal abstracto debe incluirse la indicada agravación penológica del delito continuado, de las que podemos mencionar a título de ejemplos las de 14 de abril de 2000, en la que se puede leer 'conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial... el plazo de prescripción viene determinado por la pena máxima señalada al delito en abstracto... por lo que la pena que debe tomarse en consideración no es la que correspondería aisladamente a cada una de las acciones de estafa, ni tampoco la pena en concreto impuesta finalmente por el Tribunal sentenciador, sino la máxima legalmente prevenida para la acción conjunta realizada continuadamente y siguiendo un evidente plan preconcebido', o, por citar una más reciente, la de 7 de julio de 2008, que establece que 'el acuerdo general del Pleno de esta Sala de 29.04.97 estableció como principio, que los plazos señalados para la prescripción de los delitos, en función de las penas que pudieran corresponderles, vendrán determinados por los penas señaladas en abstracto, teniendo en cuenta las posibilidades punitivas que nos presenta cada caso concreto' y que 'la pena en abstracto debe estimarse en toda su extensión y por tanto en su concepción de pena máxima que puede serle impuesta, siendo desde esta perspectiva que debe interpretarse el término 'pena máxima' señalada al delito, que se contiene en el art. 131 del actual CP , es decir, pena en abstracto máxima legalmente posible, teniendo en cuenta las exasperaciones punitivas que pudieran operar por la aplicación de algún subtipo agravado o por la continuidad delictiva...'.

SEGUNDO.-En éste motivo la parte considera que el delito contra la Hacienda Pública está prescrito en relación al IVA, pues entiende que de las nueve facturas en las que se sustenta la acusación, los ilícitos correspondientes a las 8 primeras estarían prescritos, por lo que sería solo una factura, nº- NUM000 , de fecha 31-10-05, cuyo pago voluntario finalizaría el 20-01-06, esto es, la última, la que podría integrar aquel, y esta tiene una base de 130.200 euros, y un IVA de 20.832 euros, por lo que en ningún caso alcanzaría la cuantía de 120.000 euros.

Pero al respecto de todo ello, conviene decir, que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 305,2 a) del CP , si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada periodo impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. Por ello tratándose, en el presente caso, de un impuesto de declaración periódica, se estará a lo defraudado en el año natural, que es el año 2005, finalizando el plazo para la presentación de la declaración - liquidación final del IVA del ejercicio en cuestión- y del resumen anual, de acuerdo con el Reglamento del IVA, el 31 de enero del año siguiente, y por tanto del 2006, momento en que se consumó el delito; de modo que, teniendo en cuenta la fecha de interposición de la querella -11 de enero de 2011-, y el plazo de prescripción del delito -cinco años-, no existe la causa invocada de extinción de la responsabilidad criminal.

TERCERO.-En el siguiente motivo se alega la existencia de error en la apreciación de la prueba. En él, el recurrente comienza por referirse a las manifestaciones realizadas por Serafin , a la sazón Administrador de la mercantil 'Maderas Hervi, S.L.', ante los Inspectores de la AEAT a quienes reconoció que las facturas emitidas por 'Maderas y Transportes' eran ficticias y que no respondían a entregas efectivas de bienes y que él no había recibido, a cambio, contraprestación alguna, reconociendo también su firma en las mismas, y alega en torno al estado mental de Serafin , concluyendo que, lo que considera uno de los principales 'elementos de cargo' que se emplean para fundamentar la sentencia, 'nace huérfano' de validez alguna, manifestaciones que por otra parte, tal y como afirma, no han podido ser sometidas a contradicción, por lo que considera, que dado el resultado de la restante prueba practicada, no existe fundamento para afirmar la inexistencia de relaciones comerciales entre 'Maderas y Transportes' y 'Maderas Hervi, S.L.'.

En primer lugar se ha de manifestar que, puesto que Serafin ni declaró en el presente procedimiento ni fue propuesto y oído en él como testigo, no existió tal medio de prueba, y por tanto tampoco fue valorado como tal en la sentencia.

En la resolución impugnada el Juez realiza un riguroso análisis de la prueba practicada, indicando las razones en base a las cuales otorga credibilidad y verosimilitud a unas declaraciones testificales respecto de otras, refiriéndose también a la documental, entre ellas a las declaraciones tributarias de 'Maderas Hervi, S.L.' de las que resulta la falta de actividad de esta mercantil en el año 2004, fecha de su constitución, y la ausencia de declaraciones en los periodos subsiguientes, a los informes elaborados por los Inspectores actuarios, ratificados en el Juicio Oral, y valora también la pericial practicada a instancia de la defensa de la acusada manifestando los motivos en base a los cuales considera que este medio de prueba tampoco sirve para corroborar la declaración de Felicisima respecto de que las facturas fueron elaboradas por Serafin , y que responden a operaciones reales; y si en cambio considera que la prueba indiciaria, que enumera y analiza, es prueba de cargo suficientes para fundamentar la condena de la acusada por los delitos objeto de acusación.

Pues bien, en nuestro caso, no se observa error alguno -datos inequívocos que demuestren error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( SSTS 16 julio 1990 , 20 abril 1992 , 7 mayo 1992 y 17 febrero 1993 , y STC de 1 de marzo de 1993 )- en la apreciación y valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, pues sus razonamientos resultan lógicos, concretos y ajustados a Derecho, por lo que debe prevalecer su apreciación y valoración imparcial, conforme a un criterio racional, sin que pueda ser sustituida ésta por las que efectúa el recurrente, quien hace su propia apreciación o interpretación de las pruebas que no puede primar frente a la de un Juzgador ajeno a los intereses de las partes. Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial, no podemos menos que compartir la conclusión alcanzada por el Juez a quo.

CUARTO.-En este motivo se refiere la recurrente a lo que califica de improcedente pronunciamiento de condena, como responsable civil subsidiario, de la mercantil 'Maderas y Transportes', a quien considera que se le causó indefensión. Como más tarde se argumentará de forma más amplia al resolver el recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil 'Maderas y Transportes', quien consta formalmente, a fecha 10 de abril de 2014, en el Registro Mercantil como Administradora y Representante Legal de la Entidad 'Maderas y Transportes' es la propia Felicisima (folios 714 y ss.), quien a lo largo del procedimiento, y hasta después de la sentencia condenatoria, ninguna manifestación hizo al respecto de que ya no obstentase tal representación, no existiendo la indefensión invocada pues ni consta la intervención de la Procuradora designada por Felicisima para representar a la mercantil, a la que se le hicieron los emplazamientos y citaciones, incluida la del Juicio Oral.

QUINTO.-Por último, esta representación procesal considera que existe desproporción en cuanto a la cuantía de la pena de multa impuesta, pues entiende que pese a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada se le impuso, por el primer delito contra la Hacienda Pública, multa de 300.000 euros, y por el segundo, multa de 127.000 euros, y considera que se le debería haber impuesto multa de 74.903 euros por el primero de los delitos, y de 31.601 euros por el segundo.

Ciertamente, la reducción de la pena en un grado (o en su caso en dos) no solo afecta a la pena de prisión, sino también a la de multa cuando ésta acompaña a aquélla, Y así nuestro alto Tribunal nos lo enseña, cuando dice que 'La pena de multa debe ser ajustada a los mismos parámetros de descenso que las penas privativas de libertad' ( STS 1332/05, 8-11 ).

Por otra parte, ninguna duda se plantea acerca de la aplicabilidad de lo dispuesto en la regla 2ª del art. 66.1 CP en relación con la regla 2ª del art. 70.1 CP , no solo respecto de la pena de multa mediante sistema de día/cuota, sino igualmente en el caso de la pena de multa proporcional, que es la contemplada en el art. 305 CP , y la efectivamente impuesta a Felicisima . En este sentido cabe citar la sentencia TS 569/208, de 19 de septiembre, STS 630/2007, de 6 de julio , o STS de 11 de diciembre de 2006 .

A mayor abundamiento, el TS en su acuerdo de Sala no jurisdiccional de 22-7-2008 ha establecido un sistema asimétrico que impide la elevación en grado pero no la reducción: 'En los casos de multa proporcional, la inexistencia de una regla específica para determinar la pena superior en grado, impide su imposición, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas para algunos tipos delictivos'. 'El grado inferior de la multa proporcional, si podrá determinarse mediante una aplicación analógica de la regla prevista en el art. 70 del CP . La cifra mínima que se tendrá en cuenta en cada caso será la que resulte una vez aplicados los porcentajes legales' (sigue esta resolución, por ejemplo, la STS 895/2008, de 16 de diciembre ).

Decir además, que en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 10 de junio de 2008 se acordó que, ante la ausencia de una regla específica en el artículo 70 del Código Penal para la pena de multa proporcional, deberá aplicarse por analogía dicho precepto cuando proceda imponer la pena inferior en grado, por lo que se formará partiendo de la cifra mínima señalada, deduciendo de esta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo ( STS 379/08, 12-6 ). Es decir, para la reducción en un grado 'se establece un máximo, que es el mínimo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, y un mínimo, que es la mitad de ésta (la asignada al delito)' STS 155/02, 19-02 .

Pues bien, entendemos que la pena de multa impuesta en el caso de los delitos contra la Hacienda en la parte dispositiva de la sentencia, se ha ajustado a los mismos parámetros de descenso que las penas privativas, es decir, la resolución punitiva alcanzada parte también en la fijación de las concretas multas, de la pena de multa para la infraccion más grave (la contemplada para el delito del art. 305 CP ), en su mitad superior ( art. 77 CP ), y de una rebaja en dos grados por la concurrencia de una atenuante cualificada.

Dicho art. 305 prevé (al igual que en el caso del art. 368 CP ) una específica regla de aplicación del tanto al séxtuplo de la cuantía defraudada (por lo que la regla de aplicación de la multa prevista en el art. 52 CP no sería de aplicación).

Por tanto, para establecer la cuantía de partida para la operación de descenso en cada caso, hemos de conocer primero los límites (en particular el límite mínimo) de la mitad superior de la multa correspondiente lo que no es igual que pena superior en grado a que se refiere el Acuerdo Sala no jurisdiccional 22-7-2008.

Así en el primer caso, cifrada la cuantía de lo defraudado en 292.258,93 euros, la determinación de la multa proporcional en su mitad inferior y su mitad superior (que es la que buscamos), se obtiene de la siguiente manera. Como la proporción se establece del tanto al séxtuplo de la cuantía de lo defraudado, la extensión total de la pena comprende de una a seis veces 292.258,93 euros; es decir va de 292.258,93 a 1.753.553,5 euros. Se divide por dos toda la extensión (1.753.553,5 menos 292.258,93, igual a 1.461.294,6. Dividida esta cifra por dos, resulta 730.647,3). De manera que la mitad inferior de la pena va de 292.258,93 a 1.022.906,2 (292.258,93 +730.647,3), mientras que la mitad superior que es la que buscamos va de 1.022.906,2 euros hasta 1.753.553,5 euros.

Por consiguiente, partiendo de la cifra mínima señalada para la mitad superior en el caso concreto, esto es, de 1.022.906,2, la rebaja en un grado se obtiene deduciendo de esta la mitad de su cuantía, lo que nos da como resultado una cifra de 511.453,1 euros, constituyendo la misma su límite mínimo. El máximo es la cifra de 1.022.906,2.

Continuando con la operación de descenso, la rebaja en dos grados se obtiene deduciendo de la cifra de 511.453,1 euros la mitad de la cuantía, lo que nos da como resultado una cifra de 255.726,55 euros, constituyendo el límite mínimo de la pena inferior en dos grados. El máximo es 511.453,1 euros.

Por tanto, la pena impuesta de 300.000 euros se encuentra dentro del marco de la pena inferior en dos grados a la de multa señalada por Ley, y ello como consecuencia de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas cualificada.

En el segundo caso, cifrada la cuantía defraudada en 126.406.85 euros, la determinación de la multa proporcional en su mitad inferior y superior (que es la que buscamos), se obtiene de la siguiente manera. Como la proporción se establece del tanto al séxtuplo de la cuantía de lo defraudado, la extensión total de la pena comprende de una a seis veces 126.406,85 euros; es decir, va de 126.406,85 a 758.441,1. Se divide por dos toda la extensión (758.441,1 menos 126.406,85, igual a 632034,25. Dividida esta cifra por dos resulta 316.017,12). De manera que la mitad inferior de la pena va de 126.406,85 a 442.423,97 (126.406,85 + 316.017,12), mientras que la mitad superior, que es la que buscamos, va de 442.423,97 euros hasta 758.441,1 euros.

Por consiguiente partiendo de la cifra mínima señalada para la mitad superior en el caso concreto, esto es, de 442.423,97 euros, la rebaja en un grado se obtiene deduciendo de esta la mitad de su cuantía, lo que arroja como resultado una cifra de 221.211,98, constituyendo la misma su límite mínimo. El máximo es la cifra de 442.423,97 euros.

Continuando con la operación de descenso, la rebaja en dos grados se obtiene deduciendo de la cifra de 221.211,98 la mitad de su cuantía, lo que nos da como resultado una cifra de 110.605,99 euros, constituyendo esta última el límite mínimo de la pena de multa inferior en dos grados. El límite máximo es 221.211,98 euros.

Por tanto, la pena de multa efectivamente impuesta, en este segundo caso, de 127.000 euros, se encuentra dentro del marco de la pena inferior en dos grados a la pena de multa señalada por la Ley, y ello como consecuencia de la apreciación de la atenuante de dilaciones como cualificada.

SEXTO.-En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad 'Maderas y Transportes Rafael Costas, S.L.' (en adelante 'Maderas y Transportes'), esta parte alega, como primer motivo del recurso, nulidad de actuaciones, y vulneración de preceptos constitucionales.

En primer lugar -A) -se refiere, la parte apelante, a la condena de su representada como responsable civil subsidiaria, y afirma que ésta nunca ha sido parte en el procedimiento, pues Felicisima no ostentaba el cargo de administradora de la empresa, sino que lo era su padre, y que la mercantil 'Maderas y Transportes' en momento alguno hizo apoderamiento a efectos de personarse y comparecer como parte en el procedimiento, y tampoco fue citada para el juicio, por lo que entiende que su representada fue condenada sin haber sido parte en el procedimiento.

La anterior petición de nulidad debe ser rechazada puesto que quien consta formalmente, a fecha de 10 de abril de 2014 y por tanto al menos hasta después del Juicio Oral, en el Registro Mercantil como administradora y representante legal de la entidad 'Maderas y Transportes' es la propia Felicisima (folios 714 y ss), quien a lo largo del procedimiento, y hasta después de la sentencia condenatoria, ninguna manifestación hizo respecto de que ya no obstentase tal representación, y bien es conocida la inoponibilidad a terceros de los actos no inscritos, por lo que no puede prosperar la pretensión de la parte recurrente, pues si consta en el procedimiento la intervención de la procuradora designada por Felicisima para representar a la mercantil, a la cual se le hicieron los emplazamientos y citaciones, tanto como representante procesal de la acusada como de la entidad 'Maderas y Transportes', y en esa doble representación procesal presentó escrito de defensa y fue citada a juicio, al igual que lo fue personalmente Felicisima (-quien, como ya se manifestó, ninguna objeción hizo a ello pese a que, tal y como consta en la escritura (folio 708), era conocedora del cese, y nombramiento de su padre como nuevo administrador), en su propio nombre y como representante legal de aquella entidad, y en el que compareció la propia Felicisima asistida de Letrado, de modo que no existe, por tanto, ninguna de las infracciones denunciadas por la recurrente; siendo en todo caso de aplicación lo dispuesto en el art. 786.1 de la LE Crim . conforme al cual la ausencia injustificada del tercero responsable civil debidamente citado, como es el caso, no será causa de suspensión del juicio.

En la documentación aportada en el escrito de solicitud de nulidad, de fecha 2 de abril de 2014, no se justifica la afirmación de que Felicisima carecía de facultades para otorgar poder en nombre de esa sociedad, por cuanto como expresamente se recoge en la propia escritura de apoderamiento de la representación letrada que firma ese escrito, de fecha 14 de marzo de 2014 (folios 701 y siguientes), no consta acreditada la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura por la que se elevaron a públicos los acuerdos de cese de aquélla como administradora y designación como tal de su padre, Juan Carlos , y así lo expresa el Fedatario Público en la 'Escritura de Poder para Pleitos' (folios 701 y siguientes), al referirse precisamente a la escritura de 22 de julio de 2009 (núm. Protocolo 624) de elevación a públicos de los indicados acuerdos, haciéndolo con las siguientes palabras 'No me acredita su inscripción, de lo que advierto'.

Por tanto la argumentación de la solicitud de nulidad cae por su propio peso, pues esa escritura no comunicada públicamente a terceros, solo puede desplegar efectos internos. De modo que frente a terceros Felicisima continúa aun después de la sentencia condenatoria siendo administradora y representante legal de la mercantil, como se demostró a lo largo de todo el procedimiento, de manera que, sin perjuicio de las reclamaciones internas que Maderas y Transportes Rafael Costas S.L. le pudiese efectuar privadamente, su intervención en este procedimiento y los apoderamientos conferidos son suficientes para negar cualquier infraccion procedimental. Y así no se puede negar que la entidad Maderas y Transportes Rafael Costas S.L. formuló escrito de defensa previo apoderamiento concedido por su representante legal según el Registro Mercantil, y que la entidad tuvo exacto y puntual conocimiento de la celebración del juicio oral mediante las citaciones y notificaciones practicadas en esa misma persona, por lo que ninguna indefensión se le originó. Siendo de aplicación, como hemos dicho, lo dispuesto en el art. 786.1 de la LE Crim . en relación con la ausencia injustificada en juicio del tercero responsable civil.

En segundo lugar, B), la parte apelante, invoca la ausencia de validez de la prueba efectuada por los Inspectores de la AEAT respecto de las manifestaciones que Serafin , a la sazón administrador de la mercantil 'Maderas Hervi, S.L.', hubiese realizado en sede extrajudicial, por lo que también interesa, por este motivo, la nulidad de actuaciones, al entender que fue prestada sin contradicción.

Tampoco procede, en este caso, la nulidad interesada, pues Serafin no declaró en el presente procedimiento, ni fue propuesto como testigo, porque su estado psíquico lo impedía, por lo que no existió tal medio de prueba, y por tanto tampoco fue valorado como tal en la sentencia. Esto es, la sentencia no recoge su declaración como elemento de convicción. Cuestión distinta es la valoración de las declaraciones de quienes sí han declarado en el procedimiento, y que recibieron, como se dijo, en sede extrajudicial, las manifestaciones de Serafin , las cuales no se ven afectadas por el motivo invocado, y que en su caso deberían ser cuestionadas desde la óptica de un posible error en la valoración de la prueba.

Es imposible, en consecuencia, que una prueba inexistente vulnere ninguno de los requisitos constitucionales exigidos para la validez de las pruebas en el proceso penal, y, por tanto, no existe ninguna clase de nulidad.

Cosa distinta, a la que en realidad hace referencia el motivo, es la trascendencia probatoria que los 'ecos' de sus afirmaciones en sede extrajudicial puedan tener en las declaraciones de algunos testigos, que, en ese sentido, serían testigos de 'referencia' exclusivamente respecto de esa cuestión fáctica, al tiempo que testigos directos de lo que por sí mismos aportan al procedimiento. Pero esa cuestión no afecta a la validez del proceso, y viene, en definitiva, a integrar una alegación de error en la valoración de la prueba.

A este respecto, hemos de decir que en fundamentos de la propia sentencia, se da cumplida y motivada respuesta jurídica, en la consideración de que ese supuesto error en la apreciación de la prueba no existió; antes bien, la parte se limita a reiterar, en legítimo ejercicio de su derecho de defensa, su propia versión interesada de los hechos efectuando una larga reinterpretación de los elementos probatorios practicados, pero no muestra como sería preciso para la modificación de la apreciación probatoria del Juez a quo, órgano llamado por ley para tal operación desde la inmediación en la recepción de la prueba, que éste hubiese incurrido en un error flagrante de apreciación o en patente defecto lógico en sus razonamientos valorativos.

SÉPTIMO.-En cuanto al segundo motivo, prescripción de los delitos que se expresan, decir, que no existe tal prescripción. Poco hay que decir para argumentar que no existe prescripción, fuera que el motivo integra un ejercicio de razonamiento carente de base jurídica, según el cual la prescripción de la responsabilidad civil subsidiaria estaría sujeta a idénticos requisitos y condiciones que la responsabilidad criminal por el delito.

La querella se interpuso antes de haber transcurrido los cinco años que determinarían la prescripción, por cuanto el fin del plazo para la declaración del IVA del 2005 se produjo el 31 de enero de 2006, para el Impuesto de Sociedades el 30 de junio de 2006, de modo que en fecha 11 de enero de 2011 (fecha de interposición de querella) la responsabilidad criminal de Felicisima no estaría nunca prescrita.

Aclarar, que a 'Maderas y Transportes Rafael Costas S.L.' no se le imputa un delito, sino la condición de responsable civil de un delito cometido por Felicisima , dado que en ese momento aun no se admitía la responsabilidad criminal de las personas jurídicas. En consecuencia, no podía nunca prescribir contra ella de modo independiente la inexistente prescripción contra el autor, un delito que no se le imputaba.

Tendría que argumentar el recurso, en su caso, la prescripción de la responsabilidad civil, y, a tal respecto, nada se alega porque es notorio que no concurre motivo ninguno que lo justifique.

OCTAVO.-Como motivo tercero, la representación procesal hace suyos los argumentos y motivos formulados por la defensa de Felicisima , reproduciendo literalmente como propios sus alegaciones, por lo que, al efecto de evitar innecesarias repeticiones nos remitimos a lo expuesto en los anteriores Fundamentos en lo que dio cumplida respuesta a los motivos invocados por la representación procesal de la acusada Felicisima .

NOVENO.-Por último se invoca por esta parte recurrente error en la apreciación de la prueba, principio de presunción de inocencia, y principio 'in dubio pro reo'.

Tal y como expresamos en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución, al que nos remitimos al efecto de evitar innecesarias repeticiones, no existe el error invocado, pues la prueba indiciaria, que se enumera y analiza en la resolución impugnada, es prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena de la acusada por los delitos objeto de acusación, por lo que tampoco existe infraccion del principio de presunción de inocencia, pues tal prueba de cargo, lícitamente obtenida y válidamente practicada, es suficiente para destruir aquella inicial presunción, pues bien es conocida la doctrina constitucional que nos enseña que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya una mínima actividad probatoria de cargo válida y que de la misma no quepa inferir razonablemente los hechos y la participación de los acusados en los mismos, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado '( SSTC 189/1998, de 22 de septiembre , 220/1998, de 20 de noviembre y 120/1999, de 28 de junio )'.

Tampoco existe la infraccion del principio 'in dubio pro reo' referido éste a la valoración de la prueba, y conforme al cual, si tras la práctica de la prueba el Juez tiene dudas sobre la culpabilidad del acusado, de modo que no es capaz de formar su convicción con el grado de certeza máxima posible al ser humano, excluyendo toda duda razonable, y como quiera que tiene la obligación insoslayable de resolver, ha de optar por aquella decisión que favorezca al imputado. En definitiva, es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 116/2006, de 24 de abril 'el citado principio solo puede resultar vulnerado cuando se condena al procesado no obstante las dudas de los Jueces acerca de la culpabilidad del acusado, sin que de este principio derive un derecho del acusado a que el Tribunal dude'.

El principio in dubio pro reo solo es valorable por el Tribunal de instancia, de modo que 'la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( sentencia del TS de 27 de septiembre de 1999 y sentencia del TC 63/93 de 1 de marzo ). O en expresión de la sentencia del TS de 29 de enero de 1996 : no puede apreciarse la infracción del principio cuando la Sala sentenciadora no aprecia duda alguna en la valoración de la prueba practicada, declarando probada de manera clara y terminante la participación del acusado en el delito enjuiciado. Para que la duda pueda resolverse en beneficio del reo es requisito indispensable que exista'. Y es claro que en el caso actual el Tribunal de instancia no muestra vacilación ni duda.

El principio in dubio pro reo no tiene trascendencia constitucional. Por lo que 'la infraccion de aquel principio únicamente puede tener acceso a la casación cuando el Tribunal sentenciador haya expresado sus dudas sobre la realidad de algún hecho o de algún extremo fáctico jurídicamente relevante y, ello no obstante haya pronunciado una sentencia condenatoria' STS 2089/2002, de 10 de diciembre .

DÉCIMO.-En suma, cumple desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Felicisima y la representación procesal de 'MADERAS y TRANSPORTES Juan Carlos , S.L.', declarando, eso sí, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición.

En atención a lo expuesto y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos confiere la CE.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felicisima y DESESTIMANDO también el recurso de apelación formulado por la representación procesal de 'MADERAS Y TRANSPORTES RAFAEL COSTAS, S.L.' y la adhesión a dicho recurso de la representación de Felicisima , uno y otro recurso interpuesto contra la Sentencia Nº-15/2014 dictada con fecha veintiocho de Enero de dos mil catorce en el Procedimiento PA: 269 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 2 de Vigo, CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia; declarando de OFICIO las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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