Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 103/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 7022/2015 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SÁEZ ELEGIDO, MARÍA DE LOS ÁNGELES
Nº de sentencia: 103/2016
Núm. Cendoj: 41091370072016100099
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 103/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 7022/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE SEVILLA.
ASUNTO PENAL 217/2014
MAGISTRADOS:
Dª ESPERANZA JIMÉNEZ MANTECÓN.
Dº MERCEDES ALAYA RODRÍGUEZ
Dª ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO, ponente
En la ciudad de Sevilla a 17 de marzo de 2016.
La Sección Séptima de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la causa referenciada interpuesto por el acusado, D. Teodoro .
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 27 de marzo de 2015 el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla dictó sentencia con la siguiente declaración de hechos probados:
'Sobre las 12.00 horas del día 15.04.14, el acusado, Teodoro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la causa a efectos de reincidencia, se encontraba en el portal de su domicilio sito en la CALLE000 . Agentes de la policía se personaron en el lugar a fin de realizar una actuación policial preguntándole el acusado que a quien iban buscando. Al contestarle los agentes que no le podían dar esa información el acusado se negó a abrirles la puerta, aprovechando los agentes la entrada de una señora, obstaculizándole la entrada el acusado, llegando a empujar al policía número NUM000 . Ante esta actitud del acusado los agentes le requirieron la documentación, negándose a identificarse, mostrándose agresivo, dando voces y haciendo aspavientos, golpeando al policía número NUM001 en el brazo, para a continuación, auto golpearse con una chapa que allí había, procediendo los agentes a reducirlo.
Como consecuencia de estos hechos, el agente de la policía número NUM000 sufrió dolor a la palpación sobre región pretibial derecha con tumefacción en la zona, precisando una sola asistencia facultativa y dos días de curación de carácter no impeditivo para sus ocupaciones habituales. El agente de la policía número sufrió daños en el pantalón del uniforme habiéndole sido entregado otro nuevo por la DGP. Ha sido valorado en 35 euros.'
El fallode dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
' Debo condenar y condeno a Teodoro como autor responsable de un delito de ATENTADO A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, del artículo 550 y 551 del cp , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena, y como autor de UNA FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del cp a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como el pago de las costas procesales. Asimismo deberá indemnizar al agente de la policía número NUM000 en la cantidad de 60 euros y a la DGP en la cantidad de 35 euros '.
SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente a la Magistrada Sra. ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO y tras ser deliberada muestra el parecer de esta Sala
Se aceptanexpresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la defensa de D. Teodoro la sentencia que le condena como autor responsable de un delito de atentado previsto en los arts 550 y 551 del CP y una falta de lesiones del art 617 del mismo texto legal y lo hace invocando error en la valoración de las pruebas e infracción de ley por indebida aplicación del art 550 y 551 del CP , de manera que el recurso, en esencia, viene a cuestionar la valoración que de las pruebas personales ha realizado la magistrada de lo penal criticando la credibilidad de los policías que deponen como testigos, y ofreciendo como cierta su versión de los hechos en los que niega acometimiento del acusado o bien le justifica, en su caso, en el exceso o extralimitación de la actuación policial, y subsidiariamente solicita sea condenado por un falta del art 634 o un delito de resistencia del art 556 ambos del CP .
SEGUNDO.-Por lo que al error en la valoración de la prueba se refiere, conviene recordar que la Sala, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral, inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Y así concretamente, podrá ser sustituida cuando se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; cuando el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o cuando sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En definitiva, que solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador.
Y en este sentido nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo 872/03, de 13 de junio ), que vienen a señalar que cuando la condena se fundamenta en pruebas personales -y así acontece en el presente caso-, el elemento esencial para su valoración consiste en 'la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial'.
En similares términos la Sentencia del Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre , señala: 'Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'.
Y, siguiendo esa misma línea argumental, la Sentencia del Tribunal Supremo 1507/2005, de 9 de diciembre que establece que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como por el que desarrolla funciones de control'.
Y es en ejercicio de esta función de control, que no constatamos que los criterios y razonamientos empleados por la Magistrada de lo penal sean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, y por ello su valoración probatoria debe prevalecer frente a la necesariamente sesgada que sostiene la defensa.
Desde esta perspectiva la magistrada de instancia funda su condena en el testimonio prestado por los policías nacionales que relatan como el acusado acometió contra el agente NUM000 golpeándole antes de que acordaran su detención, concretamente cuando iban a entrar en el portal de la casa aprovechando el paso de una señora impidiéndolo el acusado y empujando al citado agente que sufrió lesiones, narrando como a continuación y cuando dada su actitud, (el empujón señalado), le requieren para su identificación reacciona agresivamente con voces y aspavientos golpeando ahora en el brazo al agente con número de identificación profesional NUM001 . Es en el empujón contra el agente NUM000 en el que la magistrada de lo penal funda su condena pues le entiende como un acto de violencia o agresión que integra el acometimiento propio del tipo ,y sobre el valor probatorio de la testifical, en este caso de los agentes policiales, hemos de reiterar de nuevo que este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación, carece de fundamento válido para apartarse del juicio positivo de credibilidad que han merecido a la juzgadora de instancia unas declaraciones que sólo ella, y no el tribunal que ahora resuelve, ha podido ' ver con sus ojos y oír con sus oídos',en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 , llegando a un juicio favorable de credibilidad tras analizar en sus declaraciones la concurrencia de las exigencias jurisprudenciales, recordemos, ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboraciones periféricas objetivas cuales son las lesiones sufridas por el agente NUM000 reflejadas en le parte de asistencia y en el emitido por el médico forense, y los daños en el uniforme policial también recogido en los hechos probados. desechando además los argumentos esgrimidos por el acusado que no vienen avalados por ninguna prueba distinta a su declaración, ni siquiera la testifical de alguna de las muchas personas que según refirió presenciaron el altercado.
En tal situación la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a la constante doctrina jurisprudencial antes expuesta pues resulta lógica, coherente y conforme a las reglas de la experiencia la valoración que la magistrada realizó y el juicio positivo de credibilidad de los testigos en cuya declaración funda la sentencia que se impugna su pronunciamiento de condena, lo que sin más nos conduce a desechar la versión ofrecida con ocasión del recurso.
TERCERO.-Invoca en segundo lugar la infracción de ley por indebida aplicación del contenido del art 550 y 551 del CP y ello en atención de nuevo a la versión que ofrece de los hechos ocurridos, diferente a la expuesta en la sentencia impugnada, negando que se empujara y lesionara al agente NUM000 , y afirmando en su lugar, que en todo caso, la conducta del acusado debe enmarcarse en el contexto de la detención injusta a la que se vio sometido a la puerta de su domicilio, sin motivo suficiente y como una reacción a la provocación policial que además actuó desproporcionadamente.
Pero de nuevo hemos de recordar que, tal y como argumentábamos en el fundamento anterior, solo cabe revisar la valoración realiza por el juez a quo en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador.
Con estos preliminares necesariamente también ha de ser desatendida la infracción de ley invocada pues, en modo alguno de lo actuado extrae la magistrada de lo penal la injusticia de la detención, la provocación y desproporción policial que no son mas que valoraciones diferentes de la prueba personal practicada por el recurrente, y analizando exhaustivamente la sentencia la concurrencia de todos las requisitos que exige la jurisprudencia para el delito de atentado, a saber, el carácter de autoridad o agente del sujeto pasivo que se hallaba en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, y que se produjo un acometimiento entendido como embestida, agresión, la infracción de ley tampoco puede ampararse pues el acometimiento previo impide la existencia de la resistencia y menos aún la mera falta contra el orden público.
CUARTO.-Con amparo en la versión que el recurrente ofrece de los hechos invoca la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa del art 20.7 en relación con el art 21 del CP y la del art 21.1 y 20.4 del CP al existir un exceso injustificado en el uso de la fuerza en el proceder del policía, debiendo ambas rechazarse, pues partiendo de la premisa de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exigen para su concurrencia la probanza de todos sus elementos definidores con idéntica intensidad a la exigida para los hechos probados de la sentencia, hemos de reiterar que la versión que ofrece no tiene apoyo pues toda la prueba practicada en el plenario ha sido personal y la valoración que de ella ha realizado la magistrada de lo penal bajo la inmediación que solo a ella le es propia, y que ya hemos calificado de lógica, coherente y acorde a las reglas de la lógica y la experiencia impide afirmar la ilegítima agresión previa, la provoca ción y ladesproporción policial pretendida.
Ahora bien, atendiendo a que la LO 1/15 ha modificado el art 550 del Cp rebajando la pena mínima por el delito de atentado a 6 meses de prisión, considera esta Sala que habiéndole sido impuesta en la sentencia la pena mínima prevista en la redacción anterior, sin que motive la decisión, es oportuno, por ser mas beneficioso para el apelante, que también en esta alzada le impongamos la pena mínima atendiendo la escasa gravedad del acometimiento acreditado, y por ello la fijamos en 6 meses de prisión, revocando en este exclusivo aspecto la sentencia y confirmando el resto de sus pronunciamientos.
QUINTO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodoro contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla dictada en los autos núm.217/14 en el único sentido de fijar una pena de 6 meses de prisión,confirmamos el resto de sus pronunciamientos y declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente. Doy fe.
