Sentencia Penal Nº 103/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 103/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 231/2016 de 14 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 103/2016

Núm. Cendoj: 38038370022016100088


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37

Fax.: 922 20 86 49

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000231/2016

NIG: 3803741220150001946

Resolución:Sentencia 000103/2016

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000331/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante MINISTERIO FISCAL

Acusado Demetrio Reinaldo Jesus Hernandez Diaz Ana Belen Rodriguez Sanchez

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de marzo de 2016.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 231/16 procedente del Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de La Palma seguida por los trámites del Juicio Rápido por delito nº 331/15 , habiendo sido partes, de la una y como apelante y ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y como apelado D. Demetrio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña ANA BELÉN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y defendido por el Letrado DON REINALDO HERNÁNDEZ DÍAZ y Ponente el Iltma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 13/11/15, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Demetrio como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del vial tipificado en el artículo 383 del CP , a las penas de 6 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, cuyo cumplimiento se suspende por dos años, y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día, debiendo también satisfacer las costas causadas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Son hechos probados y así se declara que, pese haber sido condenado por sentencia firme de 2 de septiembre de 2013 de este juzgado, en la causa de juicio rápido 161/13, como autor de un delito del artículo 383 del CP a la pena de 6 meses de prisión y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día, sobre las 8:30 horas del día 9 de octubre de 2015, Demetrio , mayor de edad, con DNI NUM000 , tras haber ingerido alcohol, conducía el vehículo VQ .... UV por la LP 205, y al llegar al punto kilométrico 1,100, a la vista de la conducción irregular que llevaba a cabo, consistente en invasión del carril contrario a la salida de una semicurva y circulación a velocidad anormalmente reducida, fue requerido a practicar la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica, negándose Demetrio a realizarla pese a ser informado de las consecuencias de su negativa, constatando los agentes de la policía local en el momento de la conducción aliento alcohólico, habla incoherente, falta de equilibrio y coordinación en la deambulación y comportamiento compatible con embriaguez.

SEGUNDO.- Tras la comisión de estos hechos, Demetrio pagó la multa que se le había impuesto con motivo de la conducción irregular descrita, se disculpó formalmente ante los agentes de la policía local e inició tratamiento de deshabituación alcohólica en la UAD de Santa Cruz de La Palma.'

TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por el Ministerio Fiscal , que fue admitido . Dado traslado a las partes, por la defensa de D. Demetrio se formuló oposición al recurso.

CUARTO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 231/2016, se señaló para día para la deliberación, votación y fallo del recurso designándose como ponente a D. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quedando los Autos vistos para Sentencia


ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial tipificado en el art. 383 del C.P . a las penas de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo dela condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día, no apreciando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Entrando en el primero de los motivos del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal sobre la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P . , el mismo debe ser estimado. Alega el Ministerio Público que la sentencia apelada no aprecia la concurrencia de la reincidencia al argumentar que no consta si el antecedente penal derivado de la sentencia firme de 20 de junio de 2013 , firme el 2 de septiembre de 2013 , había sido o no cancelado, siendo que de la hoja histórico penal y atendiendo a la pena de 1 año y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor resulta que tomando la fecha de la firmeza de la sentencia, 2 de septiembre de 2013 , a efectos de computar el plazo del art. 136.2 del C.P . (actual 136.1 letras b y c) siendo éste de tres años desde la extinción de la pena al ser pena superior a 12 meses resulta que el antecedentes penal solo sería cancelable tras pasar tres años desde el 23/11/2014 fecha de la extinción de la pena de privación del derecho a conducir vehículo a motor referido expresamente en la hoja histórico penal, es decir que no resultaría cancelable hasta el 23 de noviembre de 2017. Debiendo condenarse a Demetrio a la pena de 12 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años con perdida de vigencia del permiso .

El art. 22.8ª del Código Penal , tras definir la reincidencia, dispone que no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, resultando así de aplicación la doctrina que la Sala Segunda ha venido estableciendo para estos supuestos

entre otras STS Sala 2ª, S 7-11-2007, nº 875/2007, rec. 528/2007 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón ' CUARTO.- El motivo tercero por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim . al haberse aplicado indebidamente la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP por cuanto los datos que aparecen en el relato fáctico relativos a la anterior condena firma de 19.1.95 por el mismo delito, son insuficientes para acreditar la concurrencia de aquella.

El motivo que es apoyado por el Ministerio Fiscal debe ser estimado.

Es cierto que el art. 22.8 CP luego de definir la reincidencia, establece que no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, debiéndose aplicar la doctrina que esta Sala Segunda ha establecido para estos supuestos, que podemos compendiar, entre otras en sentencias 11.11.98 , 5.2.2000 , 16.6.2000 , 31.1.2001 , 7.10.2003 , 25.11.2004 , 29.12.2005 , 18.4.2006 , 20.12.2006 , 28.2.2007 .

Las circunstancias modificativas de la responsabilidad cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SS.TS. 23.10.93 , 23.11.93 y 7.3.94 ).

En los casos en que la acusación cuenta con una condena por una sentencia que permita la rehabilitación de los antecedentes penales debe preocuparse de aportar a la causa certificado de la extinción de la pena, en virtud de la carga probatoria que le compete pues las circunstancias correspondientes a la falta de cancelación de los antecedentes penales condicionan la agravante y debe probarlas la acusación ( SSTS. 3.10.96 y 2.4.98 ).

En la sentencia de instancia deben constar todos los datos de los que resulte la reincidencia, sin que por tanto, una vez interpuesto el recurso de casación por la vía del art. 849.1 , puesta esta Sala acudir al examen de las actuaciones al amparo del art. 899 LECrim pues ello supondría incorporar nuevos datos a la sentencia, siendo así que la medida excepcional de acudir al examen de la causa implica una facultad extraordinaria que no puede nunca emplearse cuando perjudique directa o indirecta al reo ( STS. 26.5.98 ).

Por lo tanto para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el 'factum': fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas.- Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual- por cuanto la aplicación 'contra reo' de cualquier precepto solo será correcta, legitima y constitucional cuando a la vez se preste el más exquisito acatamiento a los Derechos Fundamentales del art. 24 CE . ( ss. 12.3.98 y 16.5.98 ).

Si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un computo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto, expediente de refundición ( SSTS. 11.7 y 19.9.95 , 22.10 , 22.11 y 16.12.96 , 15 y 17.2.97 ), expresando la STC. 80/92 de 26.5 , que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia sin que consten en la causa los requisitos para obtener la rehabilitación y cancelación lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva.

Por consiguiente, a falta de constancia de la fecha de extinción, que es la del día inicial para el computo del plazo de rehabilitación ( art. 136 CP ) deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia ( SSTS. 22.9.93 , 27.1.95 , 9.5.96 , 21.2.2000 , 16.3.2000 , 20.9.2001 , 21.11.2002 , 11.2.2003 , 7.10.2003 ).'

En el caso de autos, la Juzgadora de instancia razona los motivos por los que no considera apreciable la circunstancia agravante de reincidencia en relación con la condena previa del acusado que incluye en el relato de hechos probados de la Sentencia apelada. En cuanto al antecedente correspondiente a la Sentencia firme de 2 de septiembre de 2013 dictada en el J.R. nº 161/2013 por delito del art. 383 del C.P . a la pena de 6 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día, resuelve no tenerlo en cuenta a pesar de hallarse anotado en la hoja histórico penal al haberse impuesto pena menos grave de duración inferior a 2 años y no constar acreditado que en la fecha de comisión de los hechos enjuiciados dicho antecedente no resultara cancelable conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Ciertamente, la obligación de probar los elementos constitutivos de las circunstancias agravantes conlleva la necesidad de aportar al proceso la justificación documental de la condena previa. Ahora bien, el medio idóneo para acreditar tales circunstancias es la certificación de la hoja histórico penal emitida por el Registro Central de Penados. Y así lo prevé el artículo 379 de la LECrim . Sin perjuicio, claro es, que por otros medios de prueba se demuestre el error de la certificación de antecedentes penales, lo que no se ha intentado en el presente caso.

A la vista de la doctrina juirisprudencial expuesta, el examen de la causa revela que al folio 26 de la misma consta hoja histórico penal del acusado, certificación obtenida directamente por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Cruz de la Palma el día 19 de octubre de 2015 a las 10:30 horas, figurando anotado en dicha certificación el antecedente penal correspondiente a la Sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de la Palma de 2 de septiembre de 2013 dictada en el J.R. nº 161/2013 , por la que se condena a Demetrio como autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de negativa a someterse a pruebas de detección de alcohol, drogas tóxicas y sustancias estupefacientes del art. 383 del C.P . a la pena de 6 meses de prisión sustituida el 13 de noviembre de 2013 por pena de 6 meses de trabajos en beneficio de comunidad extinguida el 29 de mayo de 2014 y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día cumplida el 23 de noviembre de 2014. Si bien la sentencia apelada no recoge en los hechos declarados probados la fecha de extinción de las penas impuestas, sin embargo recoge expresamente la fecha de la firmeza de la sentencia ( 2/9/2013 ), que será el día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación ( art. 136 del Código Penal ) para el caso de falta de constancia de la fecha de extinción en el factum de la sentencia, tal y como señala la jurisprudencia de la Sala Segunda del T.S. antes expuesta. Y este último dato resulta innecesario pues el plazo de cancelación (3 años para la pena más extensa de las impuestas, 1 año y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores conforme al art. 136.2 del C.P.- 136.1. letras b y c del C.P . actual)- no ha podido transcurrir entre la fecha de firmeza de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realizó el enjuiciamiento por la sentencia apelada ( 9 de octubre de 2015 ).

En virtud de lo expuesto, debe estimarse el primer motivo de impugnación y revocarse la resolución impugnada en el sentido de apreciar la agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P . , lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.3ª del Código Penal , conduce a una nueva individualización de la pena impuesta al acusado por el delito contra la seguridad vial del artículo 383 del Código Penal , que ha de imponerse en su mitad superior, debiendo fijarse la pena de prisión en un total de 9 meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 6 meses - con pérdida de vigencia del permiso-, es decir, en el límite mínimo de la mitad superior , manteniéndose la pena de prisión impuesta por el Juez a quo a la vista de las circunstancias del caso concurriendo un riesgo para la seguridad vial reflejado tal y como recoge la sentencia apelada en sus hechos probados, en la conducción irregular circulando a velocidad anormalmente reducida con invasión momentánea de carril contrario y a la vista del desprecio del condenado hacia la anterior condena penal por delito contra la seguridad vial en virtud de sentencia firme de 2 de septiembre de 2013 .

SEGUNDO.- Siguiendo con este recurso de apelación, en lo relativo al segundo de los motivos de impugnación, el Ministerio Fiscal alegó la no concurrencia de los presupuestos legales del art. 80.1 del C.P . a efectos de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, al constarle al penado un antecedente penal computable y no cancelable en virtud de sentencia firme de 2 de septiembre de 2013 . Además del historial delictivo en materia de seguridad vial del penado y de que la pena de prisión impuesta en aquella sentencia fue sustituida pese a lo cual el penado volvió de cometer el mismo tipo penal.

El segundo motivo de impugnación de la resolución recurrida ha de prosperar parcialmente. La sentencia apelada resuelve la concesión al penado de la ejecución de la pena de prisión impuesta por tiempo de 2 años, fundamentando la concesión de dicho beneficio en que no consta que sus antecedentes penales no sean cancelables, que la pena impuesta es de corta duración y el hecho enjuiciado no ha generado responsabilidades civiles, siendo razonable considerar la innecesariedad del cumplimiento efectivo de la pena de prisión en atención a los siguientes datos: el delito no reviste especial gravedad , teniendo en cuenta que la conducción irregular consistió en circular a velocidad anormalmente reducida con con invasión momentánea de carril contrario; las circunstancias personales y sociales del autor son favorables pues el agente de Policía Local NUM001 manifestó que en condiciones de sobriedad su comportamiento es correcto y a su parecer ha cumplido la pena de privación del derecho a conducir que le fue impuesta en la anterior resolución, se y se encuentra trabajando ; su conducta posterior al hecho enjuiciado - pagó la multa impuesta por la conducción irregular descrita- en especial el inicio de un programa de deshabituación alcohólica; y de las consecuencias legales inherentes al incumplimiento de la suspensión cabe esperar que Demetrio no incurra en nuevas infracciones contra la seguridad vial.

Primeramente cabe señalar que el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no es de atribución automática, sino que es discrecional, tratándose de una facultad del juez o tribunal sentenciador, como se desprende de la expresión 'podrán' que empleaba el art. 80 del Código Penal en su redacción anterior de la reforma operada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo como de la exigencia que, para su concesión, establecía el art. 81 del C.P . en su redacción anterior a la reforma, requisitos que operaban como auténticos mínimos sin los cuales no era posible su concesión. Así como señalaba el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de abril de 1998 , en el CP de 1995 no existe ya la concesión de este beneficio por ministerio de la ley y los requisitos establecidos por ella no actúan como necesariamente determinantes de esa concesión, sino como condiciones sin las cuales la suspensión no es posible.

Dicho beneficio también es concebido como facultad discrecional del juez o tribunal por la nueva redacción del art. 80 del C.P . . Así el art. 80 de la L. O. 1/2015 de 30 de marzo , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal, establece:

1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

3.-Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

..

5.- Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación'.

El art. 81 establece šEl plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves y se fijará por el juez o tribunal atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 80. En el caso de que la suspensión hubiera sido acordada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior, el plazo de suspensión será de tres a cinco años'.

Examinada la hoja histórico penal del penado y tal y como recoge la resolución impugnada, le constan diversas condenas por delitos contra la seguridad vial anteriores a la sentencia apelada, la cual condenó por hechos cometidos el 9 de octubre de 2015 por un delito del art. 383 del C.P ., entre otras :

1.- Sentencia firme de fecha 4.12.2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de la Palma en la causa J.R. 95/2009 por un delito del art. 379.2 CP cometido el 29.11.2009 a las penas de 48 días de TBC y privación del derecho a conducir durante 2 años cumplida el 23/11/2011, entre otras.

2- Sentencia firme de fecha 12.11.2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de la Palma en la causa J.R. 52/2010 por un delito del art. 384 CP cometido el 26.10.2010. a las penas de multa de 12 meses extinguida el 2/1/2012 y por un delito del art. 379 del C.P . a la pena de 54 días de trabajos en beneficio de la comunidad cumplida el 4/7/2012 y privación del derecho a conducir durante 2 años cumplida el 22/11/2013 .

3- Sentencia firme de fecha 2.08.2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de la Palma en la causa J.R. 161/2013 por un delito del art. 383 del C.P . por hechos cometidos el 14.05.2013, a la pena de 6 meses de prisión sustituida por pena de 6 meses de TBC cumplida el 29/5/2014 y privación del derecho a conducir durante 1 año y 1 día cumplida el 23/11/2014 ; y por un delito del art. 384 del C.P . a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad cumplida el 3/12/2013.

Tales antecedentes penales no han de ser considerados cancelables al no haber transcurrido los plazos del art. 136 del C.P . sin delinquir de nuevo el penado.

En esas condiciones D. Demetrio no reúne la condición de delincuente primario, no obstante la sentencia apelada recoge que el penado es alcohólico, presentaba síntomas externos de embriaguez en el momento de los hechos enjuiciados y tras su comisión inició un programa de deshabituación alcohólica, en el que continúa conforme al informe de la UAD La Palma de 9 de noviembre de 2015, según el cual ingresó voluntariamente en la Unidad de Atención a Drogodependientes en fecha 26 de octubre de 2015 por abuso de alcohol y es incluido en el programa de Libre de Drogas , se muestra respetuoso y receptivo y las pruebas alcoholemia realizadas hasta la fecha del informe dan resultado negativo. El informe de la UAD La Palma de 27 de enero de 2016 ratifica dichas circunstancias.

Examinados los razonamiento de la resolución impugnada sobre la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, teniendo en cuenta la adicción del penado al alcohol y su estado de embriaguez en el momento de los hechos, así como su conducta posterior a los hechos enjuiciados sometiéndose voluntariamente a tratamiento de deshabituación en la UAD . de La Palma que continua en la actualidad con evolución positiva, lo que revela el esfuerzo realizado por el penado para alcanzar su reinserción social, esta Sala estima que concurren los requisitos del artículo 80.5 del C.P . tras la reforma operada por la L.O. 1/2015 sobre suspensión de la ejecución de la pena de prisión y procede revocar parcialmente el pronunciamiento de la resolución impugnada en el sentido de que la suspensión de la ejecución de la pena de prisión será por un período de 3 años y quedará condicionada a que el penado no delinca durante dicho plazo y a que continúe el tratamiento de desintoxicación y no lo abandone hasta su finalización quedando revocada la suspensión en caso contrario .

TERCERO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con aplicación de los preceptos concordantes del Código Penal, declarándose de oficio.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1º.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Santa Cruz de La Palma en fecha 13 de noviembre de 2015 en los Autos de Juicio Rápido nº 331/2015.

2º En consecuencia, revocamos parcialmente la Sentencia impugnada en el extremo de condenar a Demetrio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 383 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia del art. 22.8 del C.P ., a las penas de prisión de 9 meses con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 6 meses con pérdida de vigencia del permiso , y conceder al penado el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena de prisión por tiempo de 3 años que quedará condicionada a que el penado no delinca durante dicho plazo y a que continúe el tratamiento de desintoxicación y no lo abandone hasta su finalización quedando revocada la suspensión en caso contrario, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada .

3º.- Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio.

4º.- Esta sentencia es firme.

5º.- Notifíquese y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública.Doy fe.


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