Sentencia Penal Nº 103/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 103/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 23/2017 de 15 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 103/2017

Núm. Cendoj: 06083370032017100213

Núm. Ecli: ES:APBA:2017:477

Núm. Roj: SAP BA 477:2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00103/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924312470

Equipo/usuario: 004

Modelo: N545L0

N.I.G.: 06088 41 2 2016 0001064

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000023 /2017

Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Fermín , Gonzalo , Inocencio

Procurador/a: D/Dª LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO, LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO , LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO

Abogado/a: D/Dª Mª TERESA MARCO MACARRO, Mª TERESA MARCO MACARRO , FRANCISCO JAVIER ALVAREZ POLO

Recurrido: Leonardo

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO GOMEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA Núm. 103/2017

Recurso de apelación Juicio sobre Delitos Leves núm. 23/2017

En Mérida, a quince de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Ilma. Sra. Doña Juana Calderón Martín, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en Mérida el presente rollo de apelación que con el número 23/2017 se sigue en este Tribunal dimanante del Juicio sobre Delitos Leves número 29/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Montijo, por delitos leves de amenazas, en el que han sido partes: como apelantes, Fermín y Gonzalo , representados por el procurador Don Luis Miguel Álvarez Cuadrado, defendidos por la letrada Doña Mª Teresa Marco Macarro; y Inocencio , representado por el procurador Don Luis Enrique Perianes Carrasco; como parte apelada, Leonardo , defendido por el letrado Don Francisco Gómez Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Montijo se dictó sentencia el día 23 de noviembre de 2016 en el Juicio sobre Delitos Leves núm. 29/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

FALLO:Debo de condenar y condeno a Fermín , Gonzalo y Inocencio como autores de un delito leve de amenazas, imponiendo a cada uno de ellos la pena de MULTA de DOS MESES con una CUOTA DIARIA de SEIS EUROS y la RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSDIARIA de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS, todo ello, con expresa imposición de un tercio de las costas a Fermín , otro tercio a Gonzalo y el tercio restante a Inocencio .

SEGUNDO.Notificada la referida sentencia a las partes, se formularon recursos de apelación por parte de Fermín y Gonzalo , y por Inocencio , que se admitieron en ambos efectos y de los que se dio el oportuno traslado a las demás partes. Leonardo se ha opuesto a ambos recursos.

TERCERO.Recibidos los autos originales en esta Sección, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Sra. Doña Juana Calderón Martín.


Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, que se da aquí por reproducido.


Fundamentos

PRIMERO.-Los dos recursos que se han presentado impugnan la sentencia que condena a los apelantes como autores de un delito leve de amenazas del art. 171.1 del C. Penal , alegando el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el juzgador de instancia al haber dado credibilidad a las manifestaciones de los denunciantes, y no atender a las alegaciones que hicieron los denunciados negando haber proferido amenaza alguna.

Con carácter subsidiario, también en ambos recursos se denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 50.5 del C. Penal , aduciéndose que no se ha tenido en cuenta la situación económica de los denunciados condenados a la hora de fijar la cuota diaria de la pena de multa.

SEGUNDO.Sobre el error en la valoración de la prueba ha de recordarse que, aunque el carácter ordinario del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' revisar la prueba con la misma libertad que el art. 741 de la L.E.CR ., obvias razones de inmediación impiden que el citado órgano 'ad quem' se aparte arbitrariamente del relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida; esto solo es posible si resulta patente que el razonamiento expresado por el juzgador 'a quo' para declarar probado un hecho es absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario, o si no se hubieran tenido en cuenta determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario y que, de un modo manifiesto, contrarían la conclusión alcanzada en la primera instancia.

La juzgadora de instancia ha tenido en cuenta la declaración de los denunciantes, y, tras contrastarla con la de los denunciados, la ha considerado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, como derecho fundamental, está recogida en el art. 24 de nuestra Constitución . En ambos recursos se dice que no se dan en este caso las condiciones o requisitos que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe reunir la declaración del denunciante o víctima para dotarla de ese carácter de prueba de cargo suficiente para fundar un pronunciamiento de condena.

En particular, se cuestiona la credibilidad de tales declaraciones pues, se afirma, las malas relaciones entre la familia de los denunciantes y la de los denunciados Gonzalo y Fermín , que tienen su origen en una relación sentimental entre uno de los denunciantes - Leonardo - y la hija de uno de los denunciados, que terminó mal, priva a las manifestaciones de los denunciantes de credibilidad. Existen, según los apelantes, motivos espurios para denunciarlos.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido ciertas notas o parámetros que,"...sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. " ( STS 14-9-2016 ). En la misma sentencia, sigue diciendo el Alto Tribunal que" La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia...".

En este caso, las declaraciones de denunciantes y denunciados pusieron de manifiesto que la relación entre los primero y los denunciados Fermín y Gonzalo se deterioró a raíz de la ruptura de la relación entre Leonardo - denunciante- y la hija de uno de los denunciados - Daniela -; ahora bien, tal circunstancia no conlleva, necesariamente, que la denuncia esté motivada por motivos espurios de resentimiento, venganza o similares. Por tanto, si la juzgadora a quo, tras escuchar a todas las partes con las ventajas que ofrece la inmediación, ha concluido que no aprecia esos motivos espurios, tal conclusión no puede tildarse de ilógica ni arbitraria. En cualquier caso, aunque admitamos una cierta deficiencia en la constatación del requisito de la credibilidad subjetiva de la declaración de los denunciantes, el análisis de los otros dos parámetros a los que se refiere la jurisprudencia citada lleva a afirmar que las tan repetidas declaraciones inculpatorios sí tienen la necesaria aptitud para generar certidumbre, y por tanto son aptas para fundamentar la condena.

En primer lugar, tenemos que por parte de los denunciantes se ha mantenido, sin fisuras ni contradicciones relevantes, la misma versión de los hechos, en cuanto se refiere a insultos y amenazas proferidas desde la puerta del domicilio de los denunciantes, constatándose sin duda la persistencia en la incriminación exigida por la jurisprudencia, incluso respecto del denunciado Inocencio , que acompañaba a los otros dos denunciados. También pueden constatarse datos objetivos de corroboración periférica: en primer lugar, los denunciados Fermín y Gonzalo admiten que fueron hasta el domicilio de los denunciantes, el día anterior a los hechos aquí denunciados, para reclamar el pago de una cantidad de dinero que, al parecer, el denunciado Gonzalo debía a Daniela , y que no consiguieron cobrarla; por eso volvieron al día siguiente, acompañados del también denunciado, para insistir en tal reclamación, y al no obtener respuesta reaccionaron profiriendo las expresiones amenazantes que constan en los hechos probados de la sentencia; por otro lado, en el lugar de los hechos se personó la Policía Local, a quien llamaron los denunciantes, llamada que no parece lógico que se hiciera si, como afirman los denunciados, éstos simplemente estaban reclamando el pago de una deuda; además, esas malas o deterioradas relaciones que existen entre las partes constituyen otro dato objetivo que, más que desvirtuar la declaración de los denunciantes, sirve de corroboración a la reacción y conducta de los denunciados. Así, no es contrario a la lógica ni a las normas generales de la experiencia que la negativa a pagar la referida cantidad y las deterioradas relaciones entre denunciantes y dos de los denunciados motivaran contrariedad, enfado y que ello derivara en la violencia verbal que finalmente se manifestó; en cuanto al también denunciado Inocencio , el hecho de acompañar a los otros dos, para quienes trabajaba o había trabajado, y permanecer con ellos durante todo el episodio es indicio serio y suficiente para concluir que también participó en los hechos por los que se pronuncia la condena.

Este motivo, por tanto, se desestima.

TERCERO.-El segundo de los motivos que alegan los recurrentes tampoco merece favorable acogida.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3/05/2012 , en relación con una cuota de multa de diez euros, razona que"Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación."

En nuestro caso, se ha fijado una cuota de multa de seis euros diarios, mucho más próxima al mínimo legal de dos euros que al máximo que prevé el Código Penal -cuatrocientos euros- por lo que, aunque no contenga la sentencia datos relativos a la situación económica de los denunciados, ni específica motivación, en realidad, en aplicación de la doctrina reseñada, no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.

CUARTO.-Las costas del recurso se declaran de oficio, conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la LECR .

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOlos Recursos de Apelación interpuestos por Fermín y Gonzalo , y por Inocencio , contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Montijo , en los autos de Juicio sobre Delito Leve núm. 29/2016,CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTEla mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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