Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 103/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 12/2017 de 10 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 103/2017
Núm. Cendoj: 07040370012017100146
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:704
Núm. Roj: SAP IB 704:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 12/2017
Procedimiento: Abreviado 304/2016
Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma de Mallorca
S E N T E N C I A Nº 103/2017
Tribunal.
Magistrados,
D. Jaime Tártalo Hernández (Presidente)
Dña. Samantha Romero Adán
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
En Palma de Mallorca, a 10 de Abril de 2017.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ismael , defendido por el letrado Sra. Colom Ferrer, contra la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Palma de Mallorca en el Juicio Oral nº 304/2016 , seguido por delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 CP , contra el acusado Ismael .
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
' ;ÚNICO.-Probado y así se declara que el acusado Ismael , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad de la que estuvo privado tres días por esta causa, con ánimo de beneficiarse económicamente, en fecha no determinada pero sobre el 23 de diciembre de 2015, en el domicilio donde residía sito en la casa de campo de la CALLE000 NUM000 de Andratx, se venía dedicando al cultivo, para su posterior distribución y venta a terceros, de sustancias estupefacientes, tipo cannabis; y así, practicado registro legalmente autorizado el día 24 de diciembre de 2015 en dicha vivienda, se ocuparon, propiedad del acusado, nueve macetas con plantas de sustancia estupefaciente y dos plantas de marihuana secas que se encontraban preparadas para su cultivo y elaboración bajo una lámpara halógena; tres lámparas con pantalla metálica y dos temporizadores, así como un extractor; asimismo, se intervinieron tres cajas de cartón con sustancia estupefaciente. Toda esa sustancia estupefaciente, decomisada y convenientemente analizada, resultó:
- Dos cajas con hierba seca con cogollos, con un peso de 1920 grs de cannabis, con una pureza del 8%, valorada en 8505,60 €; y
- Una caja con plantas verdes con cogollos, con un peso de 78,76 grs de cannabis, con una pureza del 6,1%, valorada en 348,90 €.'
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
' ; Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Ismael como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 8.854,5 € con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual haya estado privado de libertad por esta causa. Los días 24/12/15 y 10 y 11/03/2016.'
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Ismael , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admit ido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado.
Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia.
Fundamentos
Primero.-Prete nde la defensa la revocación de la sentencia dictada en la instancia y el dictado de otra, en esta alzada, en la que se acuerde la absolución de su defendido por considerar que, no existe prueba de cargo en la que sustentar la condena de aquél como autor de un delito contra la salud pública.
Sustenta dicha pretensión, en la insuficiencia de la prueba de cargo, al estimar que no existe prueba directa ni indirecta en la que asentar la participación del acusado en el ilícito por el que resultó condenado, aduciendo que la cantidad de sustancia acopiada en su domicilio estaba destinada a su propio consumo.
Impugna el recurso de apelación el Ministerio Fiscal e interesa la desestimación del recurso de apelación presentado y la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.-En cuanto a la determinación de la suficiencia o no de los indicios existentes sobre los que se hace descansar la participación del acusado en los hechos debe indicarse que la STS de 4 de Octubre de 2006 a este respecto dispuso que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han admitido reiteradamente que el principio de presunción de inocencia no se opone a la formación de la convicción judicial a partir de una prueba de carácter indiciario siendo necesario para ello que la resolución impugnada cumpla con unos requisitos de carácter formal, consistentes en que en la sentencia se determinen los hechos base o indicios plenamente acreditados y de los que partirá la deducción o inferencia y que en la misma se contenga un razonamiento explícito a partir de tales hechos indiciarios de los que se infiera cómo se ha llegado a la convicción sobre la realidad del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, razonamiento que, aún sucinto resulta necesario para proceder al control de la inferencia que se realiza posibilitando al Tribunal que intervenga posteriormente la comprobación del juicio efectuado a partir de los indicios, de modo que, no sólo se expresen las conclusiones obtenidas sino y, fundamentalmente el iter mental que ha conducido a considerar probados los hechos con la finalidad de determinar la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatar así que la convicción formada lo es a partir de una prueba de cargo susceptible de desvirtuar el principio de presunción de inocencia y, unos requisitos de carácter material tanto en cuanto a los indicios como al proceso deductivo.
Así en cuanto a los indicios resulta necesario que se hallen plenamente acreditados, que sean plurales, si bien se admite la existencia de un único indicio siempre que el mismo revista una singular potencia acreditativa, concomitantes al hecho que se pretende probar e interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
Por lo que respecta al proceso de inducción o inferencia se precisa que sea razonable, esto es, que no sólo no sea arbitrario, absurdo e infundado sino que responda a las reglas de la lógica y de la experiencia de modo que, de los hechos base acreditados se derive como conclusión natural el elemento que se precisa acreditar, exigiéndose que entre ambos exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, excluyéndose los supuestos en los que la inferencia resulte excesivamente abierta, débil o indeterminada, cuando en el razonamiento se aprecie la ausencia de necesarias premisas intermedias o se derive del mismo un amplio abanico de conclusiones alternativas o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales, remitiéndose la sentencia aludida a las SSTS de 14 de Febrero y 1 de Marzo de 2000 en las que expresamente se dice: 'La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección, y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente'.
En aplicación de lo anterior al concreto supuesto que nos ocupa debe manifestarse que la sentencia recurrida cumple con los requisitos formal y materialmente exigidos por cuanto no sólo determina expresamente los hechos base acreditados sino que, además, contiene el razonamiento a partir del cual se obtiene como lógica conclusión el hecho que se pretende acreditar.
Concr etamente, en el fundamento jurídico segundo la Juzgadora 'a quo' argumenta haber alcanzado la convicción jurídica acerca de la realidad de los hechos y de la autoría del acusado, a partir de la declaración prestada por los agentes de la autoridad y, fundamentalmente, a partir de la cantidad de sustancia acopiada y de utensilios aptos para su cultivo. Concretamente, deduce que la sustancia intervenida se hallaba destinada al tráfico en atención a que la doctrina sitúa el límite máximo de la que puede entenderse destinada al propio consumo en la cantidad de 50 gramos, siendo la cantidad total aprehendida (1.998,76 gramos), con un índice de pureza del 8% y 6,1%, respectivamente, (según resulta del contenido de los informes realizados, no cuestionados por la defensa) muy superior al precitado límite. Dato objetivo que la Juzgadora 'a quo' estima suficiente para considerar quebrada la tesis defensiva que aduce el acusado, cuando afirma ser consumidor de la sustancia-extremo que no ha sido acreditado más allá de su aseveración por parte del acusado- y, hallarse la intervenida, destinada a tal fin. Añade, que tal inferencia se advierte, además, del sistema ideado para acelerar artificialmente el crecimiento de la plantación, consistente en un sistema de luz y calor a través de tres lámparas con pantalla metálica, una lámpara halógena, un extractor y dos temporizadores; sistema que estima costoso no sólo en su adquisición sino también en su mantenimiento debido al elevado consumo de electricidad, no constando acreditada actividad económica o ingreso lícito del acusado con el que afrontar tales costes. Considera, que el conjunto de los vestigios analizados junto con el hecho de que la plantación se hallaba dispuesta en lo que denomina dos 'zulos' perfectamente adaptados, evidencian una importante infraestructura.
La Sala tras el análisis de resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio oral no puede alcanzar una conclusión distinta a la expresada por la Juzgadora 'a quo' en la sentencia combatida. Así lo inferimos de la valoración de los hechos acreditados, a partir de la prueba practicada que nos conduce a considerar probada la participación del acusado, en los hechos objeto de la presente causa.
Tales hechos resultan de la importante infraestructura advertida, de la cantidad de sustancia intervenida, del coste de la misma, de la ausencia de acreditación de medios para sufragar tal coste así como del consumo que invoca el acusado del que no consta prueba alguna distinta de sus manifestaciones.
De todo ello, colegimos que, el análisis conjunto de los vestigios hallados conducen a considerar acreditado que la sustancia intervenida se hallaba destinada al tráfico y no al propio consumo del acusado, del que, por otra parte, no existe constancia fehaciente alguna, distinta de su versión defensiva. Resultando lógica y racional la inferencia realizada en la instancia y, la conducta declarada probada, subsumible en el delito apreciado por el que resultó condenado el acusado.
Por todo ello, el recurso de apelación debe ser desestimado.
Tercero.-En materia de costas, procede declararlas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ismael .
b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma de Mallorca en el procedimiento nº 304/2016.
c) DECLARAR DE OFICIO las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
