Sentencia Penal Nº 103/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 103/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 311/2016 de 16 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 103/2017

Núm. Cendoj: 08019370102017100043

Núm. Ecli: ES:APB:2017:1163

Núm. Roj: SAP B 1163:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 311/16

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 177/15

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SABADELL

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías

Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra

D. José Antonio Lagares Morillo

D. Julio Hernández Pascual

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 311/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 177/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en los mismos el 14 de junio de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Esteban del delito de que venía siendo acusado por los hechos objeto del presente procedimiento, declarando las costas de oficio'.

SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por el Ministerio Fiscal. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a la representación procesal del acusado, quien solicitó su desestimación e interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 30 de diciembre de 2016, habiendo interesado la celebración de vista la parte recurrente, se señaló la misma para el 16 de febrero de 2017, y celebrada, tuvo lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo, quedando los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala


Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia que son del tenor literal siguiente:

'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 20:25 horas del día 24 de noviembre de 2013, una persona desconocida, accedió al aparcamiento sito en la calle Ronda Europa nº 472 de la localidad de Sabadell, donde estaba debidamente aparcada y cerrada la furgoneta marca Citroen modelo Berlingo matrícula ....RRW , propiedad de la empresa Serintalt, S.L., y que su usuario Don Leon , había dejado estacionada sobre las 19:00 horas del día 22 de noviembre de 2013, y quebrantó los cristales de las puertas del lado derecho, ocasionando unos desperfectos pericialmente tasados en la cantidad de 204,01 euros, que reclama, y tomó de su interior un GPS marca Tomtom pericialmente tasado en 80 euros; que a las 17:13 horas del día 25 de noviembre de 2013 Esteban vendió el reseñado GPS en la tienda de compraventa de objetos de segunda mano PC Mannia sita en la calle Comercio nº 20 de la localidad de Sabadell por la cantidad de 30 euros, el cual ha sido recuperado y entregado al usuario de la furgoneta en depósito provisional.

Que no ha quedado acreditado que Esteban cometiera dicho robo con fuerza'.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega el recurrente como único motivo del recurso el error en la valoración de la prueba, por considerar que la efectuada por la juzgadora de instancia es contraria a la lógica y las reglas de la experiencia humana a la vista de la prueba documental practicada, en concreto de las imágenes registradas por la cámara de seguridad del aparcamiento en que estaba estacionada la furgoneta violentada, y las manifestaciones del propio acusado no tenidas en cuenta, y que constatan que éste estuvo en dicho aparcamiento sobre las 20:25 horas del 24 de noviembre de 2013, se situó junto a la furgoneta en cuestión y permaneció junto a ella durante varios minutos para marcharse posteriormente, no acercándose nadie más a la furgoneta hasta que su usuario acudió a ella al día siguiente. Indica el Ministerio Público que el individuo que aparece en las imágenes captadas es el acusado, pues no sólo fue reconocido por uno de los agentes de policía que participó en la investigación, que lo conocía de intervenciones anteriores, sino también el propio recurrente afirma reconocerlo como la persona que compareció como acusado en el juicio. A ello añade como indicio importante la circunstancia de que el navegador o Tomtom sustraído del interior de la furgoneta esa noche fue vendido por el propio acusado en una tienda de compraventa de artículos de segunda mano al día siguiente, lo que evidenciaría, junto a su historial de autor de delitos contra el patrimonio, que fue él quien lo sustrajo empleando la fuerza típica para la apertura de la furgoneta. Es por todo ello por lo que interesa la revocación de la sentencia y el dictado de una nueva por la que se condene al acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

SEGUNDO.- La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014 , según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014 : 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

La STS 194/2010, de 21 de enero , expone que mientras que en las sentencias condenatorias la valoración irrazonable de la prueba implica una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE , que conduce a la absolución del acusado, en las sentencias absolutorias recurridas por la acusación, cuando denuncia que el fallo absolutorio deriva de una irrazonable valoración de la prueba de cargo, la consecuencia de su estimación no es ni el imponer al Juzgador de instancia una convicción que no obtuvo, ni sustituir la suya por otra fundada en pruebas que el Tribunal de segundo grado no presenció, sino que es la apreciación de la falta de tutela judicial efectiva en la medida en que la irracionalidad valorativa en la sentencia es incompatible con los cánones de una motivación verdaderamente expresiva de una decisión no arbitraria. En cualquier caso la falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés sin evidenciar que la del Juzgador de instancia es ilógica, absurda o arbitraria. Por tanto, la consecuencia de la estimación del motivo interpuesto por el Fiscal no puede ser ni imponer al Juzgador de instancia una convicción que no obtuvo, ni sustituir la suya por otra fundada en pruebas que el Tribunal de apelación no presenció, por lo que la única posibilidad efectiva es la de la anulación del juicio y su repetición por un Tribunal diferente, consecuencia excesivamente drástica en un supuesto como el de autos, y muy lesiva para el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas. Se impone, en consecuencia, la moderación y prudencia antes de adoptar una decisión tan perturbadora para el proceso, que no fue solicitada, y que no puede en absoluto proceder por la personal discrepancia del acusador recurrente, que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, sólo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS 631/2014, de 29 de septiembre ). Es por ello necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación no se refiere a la perspectiva fáctica de la valoración probatoria sino a la vertiente jurídica, por la exclusión de una prueba de cargo válida, que el Tribunal sentenciador, debido a un error iuris, apartó incorrectamente de la valoración.

Para desvirtuar la convicción del Tribunal de instancia requiere la jurisprudencia de la Sala II (SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; y 148/2009 , de 11- 2), al operar con el art. 849.2º de la LECrim , que el error de hecho se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida. Sin embargo, a ello también habría que añadir a mayores el dato relevante de que la sentencia recurrida contiene un fallo absolutorio, circunstancia que incrementa las dificultades para que pueda ser anulada y sustituida por otra condenatoria en la que se recojan las tesis incriminatorias de los recurrentes.

La obstaculización para invertir el sentido absolutorio de la sentencia proviene de la doctrina de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales necesarios para poder condenar ex novo en segunda instancia, y más en concreto obedece a la aplicación que en ellas se hace del principio de inmediación y del derecho de defensa. Se decía en la sentencia del TS 1423/2011, de 29 de diciembre , que 'las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia. Así se entendió en las sentencias dictadas recientemente 1215/2011, de 15 de noviembre , y 1223/201, de 18 de noviembre.

En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

La referida doctrina del Tribunal Constitucional se fundamenta en diferentes resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y así lo recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo , al argumentar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).

Dicha prohibición de valoración probatoria en la segunda instancia según la jurisprudencia mencionada, cuando se haya absuelto al acusado en la primera, no alcanzaría a los siguientes medios y elementos probatorios: a) a la prueba documental; b) a los informes periciales documentados, que no exijan oír al perito; c) a las cuestiones estrictamente jurídicas; d) ni a la prueba indiciaria, cuando no se explicita por el juzgador de instancia el razonamiento seguido para alcanzar el resultado probatorio o cuando dicho razonamiento se revele erróneo porque no se acomode a las reglas de la lógica y de la experiencia.

Vedada, por los motivos antes expuestos, la posibilidad de introducir en la declaración de hechos probados lo resultante de la prueba personal practicada en el acto del juicio, sólo cabría complementarlos por el resultado de la prueba documental en cuya valoración se discrepa, siempre y cuando evidencia que la inferencia efectuada resulta ilógica, irracional o contraria a la experiencia. Pues bien, entiende la Sala que no procede tal complemento, y es que, habiéndose intentado la citación del acusado para el acto de la vista y ser oído sobre la pretensión fiscal, la misma resultó infructuosa y no pudo constatar el tribunal ad quem que la persona que aparece en las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del parking, y en concreto en los fotogramas del folio 26, sea el propio acusado. Señala el Ministerio Público en su recurso que se trata de él, pretendiendo imponer su criterio o la infalibilidad de sus facultades fisionómicas sobre las que pudiese tener la juez a quo, cuya imparcialidad no puede discutirse, e intenta reforzar su aseveración con las manifestaciones del agente de policía que identificó a través de dichas grabaciones la fisonomía y las facciones del acusado, al que conoce de intervenciones anteriores. Sin embargo, tal y como apunta la juzgadora en su sentencia, la escasa nitidez de las imágenes hace cuestionable dicha identificación, y no advierte la correspondencia entre el individuo que aparece en ella y la persona del acusado, no contándose tampoco con una pericial antropométrica que avale la postura de la acusación pública. Y sí, las imágenes en cuestión, en cuanto prueba videográfica constituyen prueba documental, pero no cabe duda que está sometida a una evidente apreciación o valoración subjetiva por parte de quien las visiona precisamente por los condicionantes antes expuestos, sin que por este Tribunal pueda percibirse error alguno en la conclusión alcanzada por la juez respecto de la identificación del individuo que aparece en ellas, pues no pudo tenerlo enfrente para contrastarlo.

Alega además el recurrente que la juez a quo no tuvo en cuenta las manifestaciones del propio acusado que reconoció haber acudido al parking en cuestión, pues vivía cerca, y es cierto que no dio una explicación plausible o convincente sobre lo que hacía allí, sin embargo, no se reconoció en el plenario como el individuo que aparece en esas imágenes, y aun cuando fuese él, la propia Fiscal reconoce en su recurso que la cámara, por problema de ángulo, no le capta llevando a cabo acción alguna que pueda interpretarse como empleadora de la fuerza típica en orden a apoderarse de lo que pudiera haber en el interior de la furgoneta. Pero es que, además, el conductor habitual de la furgoneta, manifestó que el lunes por la mañana (25 de noviembre), cuando fue a por la furgoneta, advirtió que no sólo el cristal de la puerta trasera derecha estaba roto, sino también el de la puerta delantera derecha, es decir, la del copiloto, que es precisamente la que se ve en las imágenes y en los fotoprinters del folio 26 de la causa, sin que en ningún momento se haya visto en las imágenes al individuo, que se sospecha que es el acusado, romper el referido cristal. A todo ello se une la circunstancia de que el perjudicado se percata de los desperfectos y de la falta del Tomtom, 60 horas después de dejar estacionada la furgoneta en dicho parking el viernes 22 de noviembre de 2013 a las 19:00 horas, margen suficiente para que otras personas pudiesen haber llevado a cabo el ilícito apoderamiento empleando la fuerza típica, máxime cuando el individuo que se sospecha que es el acusado aparece en los fotoprinters sobre las 20:25 horas del día 24 de noviembre de 2013, siendo que la acusación pública ha confiado en la palabra de los agentes de policía que han seleccionado el intervalo de imágenes en que aparecía dicho individuo, pues no se ha visionado en el juicio la totalidad de las 60 horas en que permaneció el vehículo aparcado, confiando igualmente en su afirmación de que en ese tiempo ninguna otra persona deambuló o se acercó a la furgoneta, afirmación aventurada desde el momento en que la cámara no recoge toda la dimensión de la furgoneta, en concreto su parte trasera, por donde igualmente pudiera haberse aproximado cualquiera sin ser registrado en las imágenes. En definitiva, la venta al día siguiente por el acusado del Tomtom sustraído del interior de la furgoneta en cuestión el día previo, se erige en único indicio para atribuir al acusado el hecho del que se le acusa, lo que podría llevar a considerarle responsable de un delito de receptación en base a sus manifestaciones sobre la forma y la suma por la que lo consiguió y que permitiría presumir que era conocedor de su procedencia ilícita, pero no así para atribuirle el delito de robo con fuerza que se le imputa, compartiendo, con la juez, que existen serias dudas, a la vista de la prueba practicada, de que fuese él el autor de la sustracción, de modo que el tribunal entiende correctamente aplicado el principio in dubio pro reo y suficientemente fundamentada la absolución.

TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell en los autos de Procedimiento Abreviado nº 177/15, y en consecuencia CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que el Letrado de la Administración de Justicia da fe.

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