Sentencia Penal Nº 103/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 103/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 232/2017 de 01 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL

Nº de sentencia: 103/2017

Núm. Cendoj: 15030370022017100097

Núm. Ecli: ES:APC:2017:438

Núm. Roj: SAP C 438:2017

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00103/2017

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

213100

N.I.G.: 15009 41 2 2013 0001365

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000232 /2017-Pg

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña

Procedimiento de origen: Juicio Oral nº 230/15

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Recurrente: Porfirio

Procurador/a: D/Dª LUIS ALBERTO DEQUIDT MONTERO

Abogado/a: D/Dª EDUARDO JOSE FERREIRO PEREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, SERGAS , Rodrigo , Romualdo

Procurador/a: D/Dª , , ,

Abogado/a: D/Dª

ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ

En A Coruña, a uno de marzo de dos mil diecisiete.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 232/17 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 230/15, seguido por delito de robo con violencia, figurando comoapelanteel acusado Porfirio representados por procurador Sr. Dequidt Montero y defendido por Letrado Sr. Ferreiro Pérez, y comoapeladoel MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./aDON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de A Coruña, dictó sentencia con fecha 19-05-16 , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: 'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Porfirio como autor de tres delitos de robo con violencia previstos y penados en los arts. 237 y 242.1 y 3 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión por cada uno de los delitos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas procesales.

DEBO ABS0LVER Y ABSUELVO a Porfirio como autor de una falta de lesiones de que venía acusado en cuanto a la responsabilidad penal, sin perjuicio de la civil.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Romualdo en la que cuantía que se determine en ejecución de sentencia por el valor de la cartera; a Rodrigo en la cantidad de 742,20 euros por el dinero y la cadena, así como a la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de la cartera y la documentación personal que contenía; y a Tomás en la suma de 15 euros y en la de 200 euros por las lesiones ocasionadas, así como al SERGAS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia médica prestada al perjudicado.'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por ambos acusados que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 15-12-16 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de 10-02-17 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.

CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.


Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.


Fundamentos

PRIMERO.-Varios son los motivos de apelación que se aducen en el escrito de recurso. Comenzaremos por el alusivo a la pretendida nulidad denunciada por quebrantamiento de normas y garantías procesales que habrían determinado la indefensión del recurrente. Se nos dice, en primer lugar, que las cuestiones previas planteadas por la defensa por vulneración de derechos fundamentales, al ser resueltas por la Juez de grado en sentencia impidió a la parte conocer durante el desarrollo del plenario cual era el criterio de la juzgadora en relación a las cuestiones de nulidad de actuaciones, especialmente en lo relativo a la nulidad de la diligencia de reconocimiento en rueda, lo que le habría generado indefensión.

SEGUNDO.-Es sobradamente conocido que el juzgador puede resolver las cuestiones previas en el acto o diferirlas al trámite de sentencia, siendo igualmente válidas ambas formas de proceder. Incluso la prudencia aconseja hacerlo en este último momento cuando lo que se plantea exige un análisis detallado de la causa, pues si hace en el acto, podría ser conveniente la suspensión de la vista para el estudio pormenorizado de lo que se plantea, provocándose así una dilación que siempre entorpece el normal desarrollo de las actuaciones. Habiéndose optado por resolver en sentencia, no se entiende en qué podría afectar al derecho de defensa ese modo de proceder por desconocerse el criterio de la juzgadora sobre alguna de las cuestiones planteadas. Es evidente que el juez se pronunciará sobre todas las cuestiones en el momento de resolver y hasta entonces cada parte articulará la estrategia procesal que tenga por conveniente. Pero ese escenario afecta por igual a acusación y defensa y no va en detrimento de ninguna de ellas en particular.

Se desestima el motivo.

TERCERO.-Sostiene en segundo lugar el apelante que en la sentencia de grado se habría infringido el art. 24 CE y 301 y 302 de la LECRIM produciendo efectiva indefensión por vulneración del derecho de defensa. Se nos dice que al haberse decretado durante la instrucción el secreto total de las diligencias se habría infringido el art. 302 porque la medida se adoptó huérfana de cualquier motivación, de tal forma que a la defensa no solo no se le permitió en su día acceder a las diligencias a tiempo de defender al imputado, sino que tampoco levantado el secreto se permitió conocer a la defensa cual fue el fundamento de la medida restrictiva.

No tiene razón la apelante. En el auto de 18 de marzo de 2013 se autoriza la intervención telefónica sobre dos números de móvil de los que era usuario el acusado. Y ello se hizo después de interesar el Juzgado de la policía judicial solicitante que se practicasen nuevas diligencias de investigación. Tras la presentación del atestado ampliatorio donde constan esas nuevas diligencias (principalmente seguimientos del sospechoso), es entonces cuando se autoriza. De modo que no se trata de una concesión automática y acrítica, sino que se analiza la viabilidad jurídica de la medida de investigación solicitada. En el citado auto se hace una valoración de la lesión del derecho fundamental implicada en la intervención y se razona en consecuencia que se cumplen las exigencias constitucionales y legales para adoptar dicha medida, que se hace por el razonable plazo de un mes. Obviamente, y como es de sentido común, en el mismo auto se acuerda el secreto de las actuaciones, pues de no hacerse, cabría la posibilidad de perjudicar el éxito de la investigación.

Que la defensa no haya tenido acceso al sumario durante el período de tiempo en que estaba acordado el secreto, no implica otra cosa que una restricción temporal, razonable y totalmente justificada del derecho de defensa, pues cabe recordar que no es éste un derecho absoluto e incondicionado. Además, una vez alzado el secreto, siempre se estará a tiempo de proponer nuevas diligencias que puedan interesar a la parte y, en todo caso, hacer suyos los contenidos de la causa para ejercer con plenitud el derecho de defensa.

Se desestima el motivo.

CUARTO.-También se plantea nulidad de actuaciones en relación con la diligencia de reconocimiento en rueda practicada en la instrucción. Se nos dice, en primer lugar, que en la rueda de reconocimiento intervinieron agentes de la Guardia Civil aconsejando a los testigos, lo que habría supuesto una distorsión en el resultado de la rueda y consiguiente vicio de nulidad.

Dado que ninguna prueba se aporta de que se haya producido tal injerencia, no es preciso detenernos más para rechazar de plano la pretensión del apelante.

A continuación se alega vicio de nulidad en cuanto a la identificación del imputado en la rueda de reconocimiento, en especial, ausencia de firma en el acta por una de las presuntas víctimas.

Pues bien. La juez de grado resolvió correctamente esta cuestión al afirmar que el hecho de que los testigos reconocieran o no al acusado, o lo hicieran con seguridad o sin ella, no vicia la validez de la rueda, sino que será una cuestión a tener en cuenta en sede de valoración de prueba. Y porque si Rodrigo no firmó el acta fue porque no fue requerido para ello, tal y como dejó constancia la secretaria judicial, salvando de esta suerte con su fe pública cualquier irregularidad que pudiera derivarse de dicha falta de firma.

Sobre esto último no parece estar muy de acuerdo el apelante cuando pretende que «si la ausencia de firma del testigo en el acta de la rueda responde a un simple olvido, lo lógico habría sido repetir la rueda...». Del mismo modo, y con igual razonamiento, podría sostenerse (dicho a efectos puramente dialécticos) que si un testigo se olvida de firmar en el acta del juicio habría que repetir el juicio... Parece un tanto excesivo. Es evidente que la fe pública judicial de la letrada de la administración de justicia sana esas simples irregularidades carentes de toda trascendencia.

Se desestima el motivo.

QUINTO.-El siguiente motivo de apelación se centra en alegar la vulneración del derecho a conocer el contenido de la acusación. Se queja de que no se pone inmediatamente en conocimiento del investigado el contenido de la imputación y refiere diversos momentos procesales en que se pudo y debió hacer. Se aduce vulneración del derecho a conocer el contenido de la acusación, vulneración que habría causado una «muy grave indefensión», pues de haber conocido en su día el contenido de las investigaciones que se referían a él, habría podido instar las pruebas de descargo que, por el transcurso del tiempo, ya no estaban a su alcance cuando alcanzó su libertad provisional.

Causa cierta perplejidad esta alegación. La confusión entre contenido de la acusación y contenido de la investigación es lo que parece propiciar este motivo de apelación. Desde luego, si se diera traslado inmediato de los avances de la investigación no solo judicial sino incluso policial como pretende la representación letrada, más que haber podido instar las pruebas de descargo, lo que sin duda habría hecho el imputado es ponerse fuera del alcance de la justicia y echar a pique la investigación. Parece un tanto pueril el pretender que el imputado haya de estar puntualmente informado de los resultados de la investigación en la que se buscan indicios de criminalidad contra él. Será cuando concluya dicha investigación (en las que se habrán podido proponer también diligencias de investigación por la defensa) cuando se abra una nueva fase con el auto de PA o de conclusión del sumario, según sea el caso, y se formule la acusación. Conocerá entonces en su plenitud el contenido de la acusación y frente a él se opondrá el oportuno escrito de defensa. Así que no parece que se haya producido vulneración alguna del derecho a conocer el contenido de la acusación.

Se desestima el motivo.

SEXTO.-Seguidamente, el apelante cuestiona el resultado de la apreciación y valoración de la prueba. Sin embargo, cabe recordar que la Sala está privada de las ventajas de la inmediación que solo aprovechan al Juez de instancia, por lo que salvo en las hipótesis en que se pueda estimar que la apreciación y valoración probatorias han discurrido por cauces anómalos, evidenciando una carencia de razonabilidad o incluso siendo abiertamente arbitrarias o ilógicas, habrá que estar al resultado del proceso valorativo efectuado por el juzgador de grado. El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contiene diversas alegaciones que, en definitiva, se limitan a refutar la apreciación de la prueba verificada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de grado, pero que no ponen de manifiesto error alguno en su proceder, sino discrepancia con los presupuestos de los que parte y con las conclusiones a las que llega.

Se desestima el motivo.

SÉPTIMO.-Muestra también su disconformidad el recurrente con la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, pretendiendo que se aplique al tratarse de unos hechos de finales de 2012 principios de 2013, enjuiciados en 2016 y figurando en la causa, entre otras dilaciones, una primera suspensión a petición del Fiscal y por la incomparecencia de unos de los testigos, así como un recurso de queja.

Lo cierto es que en la instrucción y enjuiciamiento de una causa incoada por tres delitos de robo con intimidación o violencia en donde se han intervenido las comunicaciones, se ha acordado el secreto, se han ofrecido acciones a las víctimas, se ha dispuesto rueda de reconocimiento y todo lo demás que se ha hecho, desde abril de 2013 (fecha de la declaración de imputado) hasta el año 2016 en que fue juzgado han transcurrido poco más de tres años, plazo absolutamente razonable y que está en línea con la duración de procesos de similar naturaleza en los juzgados y tribunales de A Coruña. No habiéndose excedido el «plazo razonable», no es posible hablar de dilaciones indebidas y, por tanto, la no apreciación de la atenuante es conforme a Derecho.

Se desestima el motivo.

OCTAVO.-Tampoco está conforme el recurrente con la indemnización al Sr. Tomás por las lesiones que le causó el acusado, al decir que no reclama por las mismas, «cuestión que escapa al razonamiento judicial que observamos en el fundamento sexto y que consideramos incorrecto.» No se entiende por qué no habría de ser indemnizado cuando el Ministerio Fiscal oportunamente solicitó dicha indemnización y la Juez razona sucintamente por qué se condena a la misma, así como al SERGAS por la asistencia sanitaria prestada al lesionado.

Se desestima el motivo.

NOVENO.-Finalmente, se queja el apelante sobre la forma en que se ha conducido la investigación policial de la que dimanan las actuaciones penales, calificándola de prospectiva. No tiene tampoco razón. No es misión de esta Sala fiscalizar la operativa policial, qué líneas de investigación se siguen, cuales se descartan y los motivos por los que se procede así, sino comprobar que se han respetado en ella las garantías constitucionales y legales. Y en ese sentido, no se aprecia vulneración alguna de las mismas.

Se desestima el motivo.

DÉCIMO.-En atención a lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Porfirio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala,debemos confirmar y confirmamosíntegramente la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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