Sentencia Penal Nº 103/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 103/2017, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 102/2017 de 01 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 103/2017

Núm. Cendoj: 16078370012017100311

Núm. Ecli: ES:APCU:2017:311

Núm. Roj: SAP CU 311/2017

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00103/2017
-
CALLE PALAFOX S/N
Teléfono: 969224118
Equipo/usuario: SOC
Modelo: 213100
N.I.G.: 16203 41 2 2016 0001777
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000102 /2017
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Recurrente: Porfirio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª SUSANA MELERO DE LA OSA,
Abogado/a: D/Dª OSKAR ZEIN SANCHEZ,
Recurrido: Juan Ramón
Procurador/a: D/Dª ALARILLA DEL GALLEGO SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Penal Rollo nº 102/2017
Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 101/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca.
SENTENC IA NUM .103/2017
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE (ACCTAL):
D. RICARDO GONZALO CONDE DÍEZ
MAGISTRADOS:
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
D. JESÚS MARTÍNEZ ESCRIBANO GÓMEZ

En Cuenca, a uno de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado-
Juicio Oral nº 101/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca por Delitos contra la Salud
Pública y contra la Seguridad Vial seguidos contra Porfirio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , mayor
de edad, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Melero de la Osa y asistido por
el Letrado D. Óscar Zein Sánchez, privado de libertad por esta causa desde el 17 de octubre de 2016, en
prisión provisional desde el 18 de octubre de 2016 prorrogada por Auto de fecha 28 de junio de 2017, Juan
Ramón , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª.
Alarilla Gallego Sánchez y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Sánchez Peribañez; con intervención del
MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública; todo ello como consecuencia de los recursos de
apelación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de Porfirio contra la
sentencia dictada en la instancia de fecha 12 de mayo de 2017 , siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don
ERNESTO CASADO DELGADO, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia en fecha 12 de mayo de 2017 en la que, como Hechos Probados, se declara: Primero.- Son hechos probados y así se declara expresamente que sobre las 17,15 horas del día 17-10-16 por agentes de la Guardia Civil del puesto de Tarancón, los cuales estaban uniformados y portaban chalecos reflectantes, se realizaba un control TELOS en la autovía A-3, p.k 100, término municipal de Tarancón (Cuenca), estando señalizado mediante conos el carril de acceso al control, al que se aproximaban a una velocidad excesiva dos vehículos, primero un Ford KA matrícula .... FVL , seguido por un Volkswagen Polo matrícula .... TRD , que no sólo no moderaron su velocidad al ir aproximándose al control sino que aceleraron, haciendo caso omiso a las señales luminosas y acústicas que les hacían los agentes para que se introdujeran en el carril de acceso al control, continuando su marcha no obstante las mismas, sin detenerse, obligando a los agentes a apartarse para no ser atropellados, por el carril reservado a los vehículos pesados, razón por la cual son perseguidos por sendos vehículos policiales que les hacen señales acústicas y luminosas, deteniéndose el primero de los vehículos referidos al final de ese carril, en tanto que el otro continuó la marcha a gran velocidad, accediendo de nuevo a la autovía A-3, dirección Madrid, para seguidamente tomar la salida a Villarubio, si bien tras sendos giros bruscos a la izquierda tomó un camino en el que se detuvo, bajó del coche el conductor con una bolsa de viaje en la mano y la tiró detrás de unos matorrales, tras lo cual se volvió a introducir en el vehículo y reinició la marcha, de nuevo a gran velocidad, si bien fue interceptado a unos 100 m por los agentes de la Guardia Civil; el conductor y único ocupante del vehículo Ford KA matrícula ....

FVL era el acusado D. Porfirio , sin antecedentes penales, y el conductor y único ocupante del vehículo Volkswagen Polo matrícula .... TRD era el acusado D. Juan Ramón , con un antecedentes penal susceptible de cancelación; en el interior del vehículo Ford KA matrícula .... FVL se encontró, dentro de un bolso, la cantidad de 600 euros y una especie de contrato de fecha 11-8-16 con la empresa Deportes y Aventuras La Isla en cuyo listado de clientes aparecían ambos acusados y la pareja de D. Porfirio , Dª Raimunda ; en el interior de la bolsa que el acusado D. Juan Ramón tiró detrás de unos matorrales se encontraron tres fardos liados con cinta de precintar marrón, uno de ellos cortado por la mitad, los cuales contenían en su interior varios paquetes de lo que resultó ser 14.394,45 g de resina de cannabis sativa o hachis, con una riqueza media expresada en THC de 26,9%, sustancia que está incluida en la Lista I y IV de la Convención Única de 1.961 y cuyo valor en el mercado ilícito sería de 22.411,458 euros.

Segundo.- El acusado D. Juan Ramón es consumidor habitual de cocaína, el día de su ingreso en el Centro Penitenciario de Cuenca, 17-11-16, presentaba síntomas de abstinencia de esta sustancia, siguiendo en dicho centro penitenciario tratamiento con gabapentina 300 mg y quetiapina 25 mg, estando incluido en el programa de deshabituación que dirige la psicóloga de la Fundación Atenea.



SEGUNDO .- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Ramón como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, de los art. 368.1 in fine, 369.1.5º, 374 y 377 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2ª del Código Penal , a las penas de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de 22.411,458 euros de multa, con sujeción, caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un mes y al pago de 1/3 de las costas procesales; así mismo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido acusado de toda responsabilidad penal derivada del delito contra la seguridad del tráfico del art. 380.1 del Código Penal que también motivara la incoación contra el mismo de la presente causa penal, declarando de oficio 1/3 de las costas procesales.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Porfirio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, de los art. 368.1 in fine, 369.1.5º, 374 y 377 del Código Penal a las penas de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de 22.411,458 euros de multa, con sujeción, caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 200 euros de multa no satisfechos, así como al pago de 1/3 de las costas procesales.

Se acuerda el DECOMISO de la sustancia estupefaciente incautada y su destrucción, dejando muestras suficientes, a cuyos fines expídanse los oficios correspondientes, así como del dinero intervenido al que se le dará el destino legalmente previsto.

SE MANTIENE la medida cautelar de PRISIÓN PROVISONAL, COMUNICADA Y SIN FIANZA del penado D. Porfirio en tanto la presente sentencia adquiera firmeza; óigase al Ministerio Fiscal y a la Defensa de este penado sobre la necesidad de prorrogar la duración de esta medida cautelar hasta el límite establecido en el art. 504, párrafo 5º de la LECrim .

amp;n bsp;

TERCERO .- Notificada la anterior resolución a las partes, el MINISTERIO FISCAL interpuso recurso de apelación en el que alegó el quebrantamiento de norma procesal y solicitó la anulación de la sentencia y el dictado de nueva sentencia por parte del Juzgado de Instancia conforme a las normas procesales contenidas en el artículo 787 de la LECRIM respecto del Delito contra la Seguridad Vial del que era acusado Juan Ramón .



CUARTO .- Por su parte, la representación procesal de Porfirio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia por medio de escrito en el que vino a sostener, en esencia, en meras suposiciones o conjeturas que no alcanzan el estándar de prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia y considerar acreditado que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública por el que fue acusado y condenado interesando el dictado de sentencia libremente absolutoria.



QUINTO. - Admitidos a trámite los dos recursos de apelación y seguidos los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el nº 102/2017, se turnó Ponencia que recayó en el Ilmo. Sr. D. ERNESTO CASADO DELGADO y se señaló para deliberación, votación y fallo el siguiente día 1 de septiembre de 2017.

HECHOS PROBADOS amp; n bsp; Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.


PRIMERO. - Recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL.

Se alza el representante del Ministerio Público contra la sentencia dictada en la instancia sosteniendo, como único motivo del recuso, la existencia de quebrantamiento de norma procesal dado que, al entender del representante del Ministerio Pública, existió por parte del acusado y de su defensa plena conformidad con los hechos por los que se formuló acusación, delitos y pena solicitada siendo de aplicación el art. 787 de la LECRIM de modo que lo procedente es que se dictase sentencia de conformidad sin valorar los hechos como lo hace la Juzgadora de Instancia dado que la Juzgadora está vinculada con dicho reconocimiento de hechos por lo que interesa, al amparo del art. 792.3 de la LECRIM , que se anule la sentencia y se dicte otra conforme a las normas procesales contenidas en el art. 787 de la LECRIM .



SEGUNDO .- Recurso interpuesto por Porfirio .

Se invoca, en esencia, un supuesto error en la valoración de la prueba padecido por la Juzgadora de Instancia y correlativa infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Así, considera la parte recurrente que no debió conferirse validez a la declaración incriminatoria efectuada por el coacusado Juan Ramón dado que la misma vino presidida por la promesa del beneficio que podía obtener (rebaja de la pena) por parte del representante del Ministerio Fiscal, como finalmente aconteció cuando el mismo coimputado en sede instructora habría manifestado que el recurrente desconocía que Juan Ramón transportaba droga.

Por otro lado, por lo que respecta a los indicios incriminatorios expresados por la Juzgadora en la sentencia, considera que se trata de meras suposiciones o conjeturas que no alcanzan el estándar de prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia y considerar acreditado que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública por cuanto: *el recurrente siempre ha sostenido que vio el control policial pero que no se percató de que la fuerza policial le diera el alto y que se detuvo tan pronto lo advirtió y los propios agentes que depusieron en el plenario manifestaron que se detuvo voluntariamente sin necesidad de persecución, al contrario de lo sostenido por la Juzgadora a quo.

*ambos acusados circulaba con sus vehículos muy próximos entre sí de modo que no es lógico sostener, como infiera la Juzgadora, que el primer vehículo (conducido por el recurrente) circulaba a modo de lanzadera para avisar al conductor del segundo vehículo (conducido por el coacusado Juan Ramón que era quién transportaba la droga).

*el dinero que portaba el recurrente (600 euros aproximadamente) provenía de haber cobrado esa cantidad el sábado 15 de octubre de 2016 como jefe de servicio de vigilante de una discoteca y era para pago al resto de los vigilantes.

De todo lo anterior, la parte recurrente considera que no existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia que asiste a Porfirio interesando, en consecuencia, el dictado de sentencia absolutoria.



TERCERO .- El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal no puede ser estimado.

En efecto, visionada la grabación del Juicio Oral se constata que no nos encontramos en presencia de una sentencia de conformidad en los términos contemplados por el artículo 787 de la LECRIM sino, antes al contrario, ante la celebración completa de un juicio en el que el coacusado Juan Ramón reconoce los hechos sobre los que se formula acusación por parte del Ministerio Fiscal (conclusión primera) y una vez practicada la totalidad de la prueba declarada pertinente es cuando el Ministerio Fiscal formula las conclusiones definitivas modificando, parcialmente, sus conclusiones provisionales (segunda y quinta) y es cuando tanto el acusado como su defensa muestran conformidad con las conclusiones definitivas.

En estas circunstancias y partiendo de las anteriores premisas no nos encontramos ante el supuesto contemplado en el art. 787 de la LECRIM -sentencia de estricta conformidad con la más grave de las acusaciones- y una vez superado el control de legalidad, supuesto éste en el que la conformidad -de todas las partes- si vincularía al Juzgador quién, sin celebración de juicio, debe dictar la sentencia conformada, y ello en tanto ni ha existido conformidad por parte de los dos acusados y ,esto es lo fundamental, se ha celebrado un juicio en todos sus términos, de modo que la Juzgadora es libre y soberana para valorar la prueba practicada y dictar la sentencia - condenatoria o absolutoria- que se corresponda con el resultado de la prueba ante ella practicada, que es lo que ha acontecido en el presente caso.

Así las cosas, como quiera que el recurso se circunscribe -única y exclusivamente- a la petición de anulación de la sentencia dado que al entender del Ministerio Fiscal se ha producido un quebrantamiento de las normas procesales, quebrantamiento que no se advierte por parte de este Tribunal, y no se combate la valoración de la prueba y las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de Instancia -por lo que respecta a la no perpetración del delito de conducción temeraria por parte del acusado Juan Ramón - es por ello por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.



CUARTO .- Tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Finalmente, no puede desconocerse, que nuestro Tribunal Supremo ha venido reiterando que la denominada prueba indirecta o indiciaria puede resultar también, bajo ciertas condiciones, hábil para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia que se establece en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental. Así, por ejemplo, la STS de fecha 17/07/2012 viene a recordar que: El Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 , 507/96, de 13 de julio , 628/96, de 27 de septiembre , 819/96, de 31 de octubre , 901/96, de 19 de noviembre , 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero , y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha dos de marzo de 2.006 observa que, para que tal fin pueda ser alcanzado, es preciso que concurran una serie de requisitos formales y materiales.

Así, desde el punto de vista formal, resulta necesario: 1º) que en la sentencia se exprese cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; 2º) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.

Desde el punto de vista material es necesario colmar unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios resulta preciso: 1º) que estén plenamente acreditados; 2º) que sean plurales o, excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa; 3º) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y 4º) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Por lo que respecta a la inducción o inferencia resulta necesario que la misma sea razonable, es decir no arbitraria ni infundada, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica o de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano.

Finalmente, por lo que respecta al valor incriminatorio de las declaraciones de los coimputados, el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos ( STS, Sala Segunda, de lo Penal, de 15 de marzo de 2016 (Recurso 1094/2015 ): ...En reiterada jurisprudencia hemos declarado, por todas la STS 871/2015, de 28 de diciembre , la habilidad de las declaraciones de coimputados dependiendo su eficacia como prueba de cargo, de la existencia de corroboraciones en esa declaración que la dote de fiabilidad. Conforme en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente ha afirmado el Tribunal Constitucional que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración , o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 34/2006 de 13 de febrero ; 230/2007 de 5 de noviembre ; 102/2008 de 28 de julio ; 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo ; 125/2009 de 18 de mayo y 134/2009 de 1 de junio ).

El mismo Tribunal ha argumentado que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( SSTC 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo ). Y en la misma dirección ha matizado que esa corroboración externa mínima y suficiente que constitucionalmente se exige para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, no constituye una prueba en sí misma, pues en ese caso bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones que respalda. La corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena ( SSTC 198/2006 de 3 de julio y 258/2006 de 11 de septiembre ).

Por último, el supremo intérprete de la Constitución ha afirmado de forma reiterada que la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan (así, SSTC 233/2002 de 9 de diciembre ; 91/2008 de 21 de julio y 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo ).

Esta Sala, en recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional, ha afirmado igualmente de manera reiterada que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( SSTS 1290/2009 de 23 de diciembre ; 84/2010 de 18 de febrero ; 60/2012 de 8 de febrero ; 129/2014 de 26 de febrero ó 622/2015 de 23 de octubre por citar alguna de las más recientes).

Sin embargo, ambos Tribunales hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. Precisamente en atención a esas reticencias se ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.

En definitiva nos encontramos ante una prueba peculiar que exige un plus: unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el que un Tribunal llega a conferirles credibilidad esté fuertemente asentado y sea convincente.



QUINTO.- En el supuesto que se somete a nuestra consideración, no advertimos error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia ni, consecuentemente, la pretendida vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia alegada en el cuerpo del recurso interpuesto por la representación procesal de Porfirio .

Al respecto, la Juzgadora de Instancia, tras describir el resultado de la prueba practicada trascribiendo -en lo esencial- las manifestaciones de los acusados, la testifical de los agentes intervinientes, la pericial de Dª. Teresa (responsable del Área de sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Toledo) y la documental obrante en la causa, llega a la conclusión de que el coacusado Porfirio colaboraba con Juan Ramón -que era quién llevaba materialmente la droga en el interior del vehículo por él conducido- en el transporte de dicha droga y ésta conclusión se obtiene de la propia declaración de Juan Ramón en el plenario -reconociendo expresamente los hechos si bien se acogió a su derecho a no declarar cuando fue preguntado por la defensa de Porfirio respecto de la concreta colaboración de éste en el transporte- corroborada por otros hechos acreditados.

Así, el coacusado Porfirio , en contra de lo por el manifestado a lo largo del proceso, no se detuvo ante el control policial (Telos) sino cuando fue interceptado por efectivos policiales al final del carril habilitado para la circulación de vehículos pesados. Los agentes que depusieron en el plenario manifestaron, con rotundidad y plena coincidencia, que el control policial era claramente visible, que era prácticamente imposible que no fuera visto por el acusado/recurrente quien circulaba en primer lugar con su vehículo y que no existía posibilidad de confusión dado que los dos vehículos de los acusados eran los primeros que pasaban el control. Asimismo, manifestaron que se instalaron conos, los agentes iban uniformados y utilizaron señales luminosas y, que ambos acusados hicieron caso omiso y se adentraron en el único carril habilitado para vehículos pesados, que fueron perseguido utilizaron señales acústicas y que Porfirio se detuvo al final de dicho carril al ser interceptado por los efectivos policiales, siendo cierto que no huyó, al contrario que Juan Ramón quién llevaba la droga en su vehículo.

Por otro lado, se incautó a Porfirio una importante cantidad de dinero en efectivo (600 euros) habiendo ofrecido una explicación en modo alguno convincente, y ello por cuánto ni sea aportado a la causa, pudiendo hacerlo con suma facilidad, prueba alguna acreditativa de la realización de la actividad como jefe de seguridad de la discoteca y, lo que es fundamental, la testifical del responsable de la misma al objeto de corroborar que ese dinero provenía del cobro de los honorarios de los vigilantes.

Así las cosas, nos encontramos ante varios indicios, uno de ellos de singular potencia incriminatoria, como es la conducta desplegada por el acusado/recurrente quién, como explica la Juzgadora a quo y es lógico y razonable, no se detuvo ante un control policial claramente visible sino que emprendió la huida hasta que fue interceptado, actuando a modo de lanzadera para distraer la atención de los agentes para dificultar la interceptación del vehículo conducido por Juan Ramón (quien transportaba la droga) y ello evidencia que la conclusión judicial --por la que se considera acreditado que Porfirio tenía conocimiento y colaboraba en el transporte de dicha droga- se ajusta a las reglas de la lógica y racionalidad, razones todas ellas por las que procede la desestimación del recurso.

amp;n bsp;

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la presente alzada ( art. 240 LECRIM ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de D. Porfirio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca, de fecha 12 de mayo de 2017 y recaída en el seno del Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 101/2017 ; del que dimana el presente Rollo de Apelación Penal nº 102/2017; y en su consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA; y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Notifíq uese la presente Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b) de la L.E.Crim ., contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal ), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la L.E.Crim .).

amp;n bsp; Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

amp;n bsp; amp;n bsp; amp;n bsp; amp;n bsp;
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.