Sentencia Penal Nº 103/20...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 103/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 263/2017 de 23 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 103/2017

Núm. Cendoj: 28079370032017100093

Núm. Ecli: ES:APM:2017:2401

Núm. Roj: SAP M 2401:2017


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : A

37050100

N.I.G.: 28.065.00.1-2016/0009105

Apelación Juicio sobre delitos leves 263/2017

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Getafe

Juicio sobre delitos leves 641/2016

SENTENCIA NÚMERO 103/2017

En la Villa de Madrid a 23 de febrero de 2017.

La Ilma. Sra. DÑA. MARIA PILAR ABAD ARROYO Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de los de Getafe, en el Procedimiento para el juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 641/2016 conforme al procedimiento establecido en el artículo 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, habiendo sido parte como apelantes Imanol y Paulino y como apelados Banco Santander S.A. y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Getafe en el Procedimiento para el juicio por delito leve antes mencionado dictó Sentencia con fecha 13 de diciembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Paulino , Ana María , Imanol y Esmeralda como autores responsables de un delito leve de usurpación de bien inmueble a una pena, de NOVENTA DIAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, esto es, CIENTO OCHENTA EUROS (180,00 €) CADA UNO DE ELLOS.

De igual forma, debiendo además, en concepto de responsabilidad civil, restituir la vivienda, sita en la CALLE000 n° NUM000 , piso NUM001 del municipio de Getafe, propiedad del denunciante, procediendo a su desalojo para que ésta recupere su posesión, con el bien sabido que de no procederse en tal sentido de manera voluntaria, el día 12 de enero de 2.017 a las 10,15 horas de la mañana se procederá al lanzamiento forzoso, contando para ello con el auxilio de la fuerza pública.

Si no se satisface la multa voluntariamente o por vía de apremio, el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas por Imanol y Paulino se interpuso recurso de Apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 263/2017 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .


Se aceptan expresamente y así se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación formulado por la defensa de Paulino contra la sentencia que le condena como autor responsable de un delito leve de usurpación, se basa en un único motivo, articulado por error en la apreciación de la prueba de lo que se deriva una infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, art. 245.2 del Código Penal en relación con el art. 12 del mismo.

En definitiva, lo que viene a sostener el recurrente es la ausencia de dolo en el denunciado que en ningún momento se llegó a representar la posibilidad de estar incurriendo en un ilícito penal.

Pues bien, partiendo de que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento, es incuestionable que todos los ocupantes del inmueble conocían que les era ajeno y por el cual no abonaban renta alguna, como tampoco por el consumo de los distintos suministros. Sin embargo, no se indicó la identidad de las personas que supuestamente les habrían autorizado a residir en la vivienda ni, obviamente, fueron traídas a juicio como testigos.

Es evidente, por tanto, que el dolo, entendido, al menos, como ignorancia deliberada es incuestionable y en consecuencia, procede la desestimación del recurso objeto de examen.

SEGUNDO.-Por su parte, la defensa de Imanol formula recurso de apelación en base a un único, pero extenso, motivo que enuncia por infracción de las normas del ordenamiento jurídico del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la C.E ., infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 C.E , falta de motivación suficiente de la sentencia condenatoria ex art. 120.3 de la C.E . por inaplicación indebida del art. 20.5 del Código Penal por estado de necesidad, aplicación indebida del art. 245.2º del Código Penal por atipicidad de la conducta.

Desgranando las distintas alegaciones, conviene aclarar que tanto la ausencia de motivación, como la incongruencia omisiva, son defectos procesales que conllevan, de concurrir, la nulidad de la resolución para que se subsanen por el órgano judicial que la dictó, pero siempre vinculado a una expresa petición de la parte y no se ha efectuado en este caso.

A partir de lo anterior y siguiendo el orden de exposición, no cabe apreciar la concurrencia de la circunstancia eximente de estado de necesidad.

La jurisprudencia se ha decantado en sentido negativo, señalando que el estado de necesidad, como circunstancia eximente, semieximente o incluso como atenuante analógica, atañe a una situación límite en la que el equilibrio, la ponderación y la ecuanimidad de los Jueces han de marcar la frontera entre lo permitido y lo prohibido. De un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, y de otro, para evitar, expansivamente impunidades inadmisibles, con quiebra de la propia seguridad jurídica. Cinco son los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente: a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo; b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro; c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que «a posteriori» corresponderá formular a los Tribunales de Justicia; d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual. En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos y con referencia a las situaciones de estrechez económica la jurisprudencia viene exigiendo no sólo acreditar cumplidamente la situación de necesidad sino justificar que se ha acudido a las instituciones de protección social y que no existe otro modo menos lesivo para hacer frente a una situación de necesidad angustiosa.

En el presente caso no se ha propuesto, ni practicado, prueba alguna tendente a acreditar la situación laboral del recurrente, ni sus intentos de acceder a ayudas sociales de los distintos ámbitos, incluidas las de una vivienda social y ni tan siquiera se ha aportado libro de familia u otro dato sobre los habitantes del inmueble, por lo que las posibles dificultades económicas que se afirman, no pueden constituir un título habilitante para la ilícita ocupación de un inmueble.

TERCERO.-Y ello nos lleva a la otra alegación del recurso que afirma la falta de tipicidad de la conducta del Sr. Imanol , con cita de una serie de sentencias de Audiencias Provinciales que delimitan el delito de usurpación.

Efectivamente, en el delito de usurpación, se considera que tomando como bien jurídico protegido el derecho de propiedad, para que resulte afectado dicho derecho real, es imprescindible que la conducta del sujeto activo se dirija precisamente al despojo a su legítimo titular de las facultades que derivan del mismo, de modo que se pretenda incorporar al objeto al propio patrimonio sustrayéndolo del ámbito de dominio del legítimo propietario.

La vulneración del bien jurídico protegido exigiría, pues, la expropiación al titular, aún temporal del contenido jurídico-económico del derecho real, que se verificaría mediante un comportamiento en calidad de dominar por parte del sujeto activo.

Dicha apreciación, excluiría del ámbito típico (al modo del delito de apropiación indebida) los llamados usos temporales ilícitos no dominicales, esto es, aquéllos en que se utiliza la cosa temporalmente sin conciencia de dueño ni intención de expropiación al legítimo titular.

En conclusión, si se determina el bien jurídico protegido en el derecho de propiedad, lógicamente el contenido de la ocupación deberá revelar una conducta destinada a perturbar el disfrute del mismo, exigiéndose, en consecuencia, el comportamiento del sujeto agente en calidad de dueño, aunque resulte temporal.

(...) En este sentido, la vulneración de la posesión que debe concurrir para la aplicación de la presente figura delictiva debe conllevar una afectación relevante del bien jurídico, cuya exteriorización exige una cierta permanencia en la ocupación que pueda traducirse en desposesión para el titular del derecho, o dicho de otro modo, en una vulneración afectiva de las facultades de uso y disfrute.

Son, precisamente, las circunstancias que concurren en el presente caso, las que evidencian la tipicidad de los hechos enjuiciados, puesto que la ocupación del inmueble por los denunciados lejos de ser accidental, tuvo una permanencia de al menos cuatro meses y por tanto un uso dominical, por lo que su conducta configura el delito de usurpación previsto y penado en el art. 245.2 C.P ., lo que conlleva la íntegra confirmación de la resolución impugnada, con desestimación del recurso de apelación examinado.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Imanol y Paulino contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción número 7 de los de Getafe con fecha 13 de diciembre de 2016 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta sentencia, debo DECLARAR y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.


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