Sentencia Penal Nº 103/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 103/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 89/2018 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 103/2018

Núm. Cendoj: 03014370012018100030

Núm. Ecli: ES:APA:2018:55

Núm. Roj: SAP A 55/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03066-41-2-2017-0004347
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000089/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000641/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
Instructor INSTRUCCION Nº 4 DE ELDA
d u 758/17
Apelante Doroteo
Abogado JOSE MANUEL FERREIRA GRAN
Procurador TEOFILO MIRA ZAPLANA
Apelado/s Natividad
MINISTERIO FISCAL(B. LAGUNA)
Abogado MANUEL ANTONIO GUILL CRESPO
Procurador SONIA MARTINEZ SERRANO
SENTENCIA Nº 000103/2018
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a Dieciseis de febrero de 2018
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 519, de fecha 6 de noviembre de 2017 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000641/2017 , habiendo actuado como

parte apelante Doroteo , representado por el Procurador Sr./a. MIRA ZAPLANA, TEOFILO y dirigido por el
Letrado Sr./a. FERREIRA GRAN, JOSE MANUEL, y como parte apelada Natividad y MINISTERIO FISCAL(B.
LAGUNA), representado por el Procurador Sr./a. MARTINEZ SERRANO, SONIA y dirigido por el Letrado Sr./
a. GUILL CRESPO, MANUEL ANTONIO.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Único.- Se considera probado y así se declara que el acusado Doroteo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, fue condenado por sentencia firme de fecha 16 de marzo de 2017 dictada porel Juzgado de Primera Instancia e Instrucciónnúm. 4de Elda en las diligencias urgentes 237/2017 a la pena entre otras, de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a la que había sido su compañera sentimental, Natividad , así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, pese a lo cual, conociendo la vigencia de referida pena y habiendo sido requerido a su cumplimiento sobre las 14:10 horas el día 12 de octubre de 2017 se encontraba en las inmediaciones de la vivienda de Natividad sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Elda.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Doroteo como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como al abono de las costas procesales.

Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas, y procédase a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, por el que se regula el Registro central para la protección de las víctimas de violencia doméstica.

En el cumplimiento de las penas impuestas, y de conformidad con el artículo 58 del Código Penal , abónese o compénsese al condenado el posible tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, salvo que ya lo hubiere sido en otra causa, así como el posible tiempo de privaciones de derechos acordadas cautelarmente en esta causa.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Doroteo el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 16/2/18.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- En su escrito de formalización del recurso el apelante sustenta su apelación en un error en la apreciación de pruebas que avalen la condena del apelante. El apelante expone las razones en virtud de las cuales estima que el Juez de Instancia erró al apreciar el material probatorio puesto de manifiesto en la Vista Oral y que se equivocó al formar su convicción pues el domicilio de la protegida, al que no podía acudir el condenado, no era el de la CALLE000 nº NUM000 de Elda, fijándolo el acusado en Villena

SEGUNDO.- Lo que pretende el apelante en con su recurso es sustituir la convicción y el criterio formado por el Juez a quo por el suyo propio en base a las razones expuestas en su escrito, lo cual está justificado en términos de defensa pero no puede acogerse en este caso porque no resulta de las actuaciones que las diferentes pruebas practicadas desvirtúen de una manera contundente las conclusiones alcanzadas en la resolución recurrida que, antes al contrario, se apoyan directamente en tales pruebas, explicitando el Juez a quo con claridad cómo cada una de ellas contribuye a formar dicha convicción. El Juez considera acreditado que el domicilio de la victima era la CALLE000 de Elda y que el acusado lo sabia, todo ello por las afirmaciones de la denunciante, de la testifical de la Policía Nacional 91.850 y de la propio comportamiento del acusado, que se conformó el día 19 de septiembre de 2017 por unos hechos semejantes, manifestando en el Juzgado Instructor que acude a las inmediaciones para pedir un favor (dejar un perro a un amigo en la casa de la calle de la victima en CALLE000 ), mientras que en el plenario manifiesta que no desconocía que allí vivía la protegida.

En elordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamientosobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de laprueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que lapruebatiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El Juez en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del Juez de primera instancia, salvo cuando el error en la valoración de la pruebasea patente.



TERCERO.- En este caso, el Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que el acusado sabia que el domicilio de la victima estaba en la CALLE000 , porque así lo reconoció en una causa anterior, por su cambio de estrategia de defensa cuando el vecino confirma que no le pidió que dejara ningún perro en casa de la protegida (folio 84) y por la declaración de la denunciante.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso del apelante, por tanto, debe ser desestimado.



CUARTO.- No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso de apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doroteo contra la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000641/2017, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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