Sentencia Penal Nº 103/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 103/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 11/2018 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 103/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100143

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4404

Núm. Roj: SAP B 4404/2018


Encabezamiento


-AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
ROLLO (apelación): nº 11-2018, dimanante de:
P. A. : 130-2017
J. P: Bcn 4
Sentencia: 6/10/2017
Apelante: Donato
Ilmas. Señoras Magistradas:
Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez.
Dª Inmaculada Vacas Márquez
Dª Isabel Cámara Martinez
Dictan la siguiente:
SENTENCIA
En Barcelona, a 30 de Enero de 2018
Visto recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado acusadi frente a la
Sentencia dictada en 1ª instancia.

Antecedentes


PRIMERO . La parte dispositiva de la Sentencia apelada y, para lo que aquí interesa, CONDENA al acusado recurrente como autor criminalmente responsable de: 1/ un delito contra la seguridad víal en su modalidad de conducir a una velocidad extremadamente superior a la permita en CONCURSO IDEAL con delito de conducir sin carnet por no haberlo obtenido nunca, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de Prisión de 6 meses y a la pena de Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años.

2/ un delito de falsedad en documento público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de Prisión de 7 meses y a la pena de Multa de 7 meses con cuota diaria de 6 euros y, en caso de impago, responsabilidad personal subsidiaria del art 53 CP 3/ NO HA LUGAR a la sustitución de las penas de Prisión por Expulsión puesto que individualmente ninguna de ellas alcanza el año de Prisión.



SEGUNDO. Frente a dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la citada representación procesal, que fue admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma- con impugnación del M. Fiscal-, tras lo que se elevó la causa a la Audiencia y recibida en esta sección por turno de reparto, se formó Rollo Apelación y señalada deliberación para el martes 30.01.2018

TERCERO.- Es Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, tras deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS UNICO.- SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El motivo principal de apelación consiste en ERROR en la valoración de la prueba con la consiguiente Vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, en relación al delito de falsificación de documento oficial ( carnet de conducir ), dado que nada alega sobre el concurso ideal entre los dos delitos contra la seguridad víal por los que ha sido condenado.

El Derecho fundamental a la Presunción de Inocencia es una presunción 'iuris tantum' por lo que su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria SUFICIENTE y EXCLUYENTE de cualquier otra alternativa igual de razonable y favorable al reo. La jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).

Con carácter previo al análisis del fondo del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de LA ce , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

Partiendo de estas premisas, basta la lectura los argumentos expuestos en el escrito de formalización del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba en orden a los hechos y a la autoría del acusado se sustenta sobre un único extremo: cuestionar la valoración efectuada por el Juez a quo sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial, lectura de la prueba practicada en el Acto del Juicio.

En efecto,' el Juez a quo' con la inmediación que le proporciona el Juicio frente a la negativa del acusado en el Plenario otorga credibilidad al testimonio de los dos agentes de la GU -en el ejercicio de sus funciones y no tachado de parcialidad objetiva o subjetiva- quienes- en contra de lo declarado por el acusado quien arguye que no mostró a los agentes su carnet de conducir sino que fueron ellos los que lo sacaron de la guantera del vehículo- , declararon que , cuando el acusado detuvo su vehículo ante el ' Alto policial' que le dieron los agentes, por circular a 187 Km/ hora por la Ronda Litoral de Bcn - extremo no discutido-, se identificó con un carnet de conducir el cual ha resultado ser enteramente FALSO en base a la prueba pericial en la que se ratificaron los agentes de la GU de Policía Científica que depusieron en el plenario. Es por ello que, ante tal contundente prueba de cargo, llegamos a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, debiéndose respetar la conclusión del ' Juez a quo' siempre que, como lo hace, exponga su criterio, la conclusión se sustente en prueba de cargo, que es prueba directa y suficiente de cargo y sea coherente con la lógica

SEGUNDO. - En segundo lugar, en íntima relación con el anterior, alega INFRACCIÓN DE LEY por indebida aplicación de los arts 391.1 , 384 , 392 en relación con 390; todos ellos del CP .

A la vista de lo fundamentado para sostener tal alegación, desconocemos a qué se refiere, aunque parece ser- por su sustento en el art 28- que debe de ser en que él no fue el autor de la falsificación del carnet de conducir.

Al respecto, debemos de recordar que tal delito no es ' de propia mano', es decir, basta proporcionar fotografías a los falsificadores y pagar para que te hagan un carnet de conducir falso, para que dicha acción sea de cooperación necesaria Y esto es lo que efectuó el acusado.



TERCERO .- Subsidiariamente alega INFRACCIÓN DE LEY por DESPROPORCIÓN DE LA PENA IMPUESTA considerando que se le debe de aplicar la pena de Multa en vez de la de Prisión.

A/ Respecto del delito de Falsificación la pena es Prisión y Multa y consideramos PROPORCIONADA la impuesta en tanto en cuenta supera en muy poco el mínimo legal.

B/ Respecto del concurso ideal entre los dos delitos contra la Seguridad Vial, el art 77.1 y 2 exige que la pena se imponga en su mitad superior. Si, además, tenemos en cuenta que el acusado es reincidente respecto el delito previsto en el art 384 CP y que además, cometió este hecho dentro del periodo de suspensión de la pena de responsabilidad penal subsidiaria por impago de la Pena Principal de Multa, consideramos PROPRORCIONAL y fundamentada la imposición de pena de Prisión, puesto que ya se le sustituyó una vez por Multa y no la abonó, sin olvidar que el acusado es una nacional de Georgia ( Europa), sin residencia legal en España, sin arraigo en España y sin medios económicos conocidos para subsistir.



CUARTO.- En consecuencia, DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto .



QUINTO.- Declaramos de oficio las costas causadas por este recurso ( art 240 L.E. Crim .) Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FALLAMOS: DESESTIMAMOS el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusado Donato frente a Sentencia de fecha indicada en el encabezamiento dictada en procedimiento abreviado de referencia del expresado Juzgado de lo Penal, por lo que CONFIRMAMOS la Sentencia impugnada en su integridad. Declaramos de oficio las costas causadas por este recurso.

Notificar partes y Fiscal. Frente a esta Sentencia cabe interponer recurso extraordinario de casación en el supuesto previsto en el art 847 1 b) L.E.Cim. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia junto con testimonio de ésta nuestra Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos, las Ilmas. Señorías que componemos este Tribunal de apelación PUBLICACIÓN .- En el día de su entrega en esta Secretaría, por la Ilma. Sra. Magistrada- Ponente, Doy fe.

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