Sentencia Penal Nº 103/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 103/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 22/2018 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 103/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100080

Núm. Ecli: ES:APL:2018:280

Núm. Roj: SAP L 280/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 22/2018
Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 54/2017
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 103/18
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a siete de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 20/11/2017, dictada en Proc.para enjuciamiento
rápido determinados delito número 54/17, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Carlos María , representado por la Procuradora Dª. CRISTINA FARRE PRUNERA y
dirigido por el Letrado D. SANTIAGO CULLERE GARCIA. Es apelado el MINISTERIO FISCAL .
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 20/11/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos María como autor penalmente responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar del art 153.1 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 200 metros de Florinda por plazo de 1 año y 6 meses y privación de tenencia y porte de armas por plazo de 1 año y 6 meses y costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art 69 de la LO 1/2004 de 28 de diciembre de medidas de protección integral contra la violencia de género manténgase la medida cautelar durante la tramitación de un eventual recurso de apelación hasta que recaiga sentencia firme.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone recurso de apelación el acusado condenado en primera instancia como autor de un delito de violencia de género estimando que no se han valorado correctamente las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral, pues las manifestaciones de los agentes policiales relativas a que pudieron ver cómo agredía a su pareja sentimental contrastan con que la víctima mantuvo durante la instrucción, pues no compareció al acto del juicio oral, que en ningún momento el acusado empleó la violencia contra ella, no habiendo quedado acreditado que sufriera lesiones, por todo lo que solicita la absolución, con todos los pronunciamientos favorables; subsidiariamente considera excesiva la pena impuesta e interesa la imposición de la mínima, así como la eliminación de la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima, al no haber sido interesada por éste y tratarse de un maltrato de obra no incluido entre los delitos en los que es preceptiva según el artículo 57 del Código Penal ; a todo ello se opone el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO .- En la apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo' y posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, debiendo comprobar si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En el presente supuesto, el recurrente, en un legítimo afán exculpatorio, aporta a la alzada una valoración probatoria parcial y subjetiva que no puede compartirse por la Sala, a la vista del resultado de la prueba practicada en la instancia, correcta y racionalmente valorada por la juzgadora 'a quo'.

Concretamente la prueba de cargo que permite confirmar la condena del recurrente viene constituida fundamentalmente por la declaración del agente de la Guardia Urbana de Lleida con TIP NUM000 que pudo observar de forma directa y sin género de dudas cómo un hombre estacionaba su vehículo cerca del Ayuntamiento en el que el agente estaba realizando servicio, presenciando que discutía con una mujer a la que empujó con fuerza hasta el punto de que llegó a rebotar contra el cristal de la ventanilla, procediendo acto seguido a golpearla; en ese momento, siguió relatando el agente policial, la mujer salió del vehículo y el hombre la introdujo a la fuerza golpeándose fuertemente la cabeza en el marco de la puerta; finalmente, tanto el agresor como la víctima fueron identificados, resultando ser el acusado y su pareja sentimental.

Por todo ello, por más que la víctima no compareciera al acto del juicio oral y que negara durante la fase de instrucción haber sido agredida por su pareja, no constando tampoco que sufriera lesiones debido a que no quiso ser visitada por el Médico Forense, lo cierto es que la prueba incriminatoria es contundente, tratándose de un maltrato de obra sin causar lesión que encaja perfectamente en el artículo 153.1 del Código Penal por el que ha recaído condena.

Finalmente, respecto a la pretendida vulneración del principio de intervención mínima o de subsidiariedad del derecho penal, tampoco debe prosperar su aplicación, pues reducir la intervención del derecho penal, como última 'ratio', al mínimo indispensable para el control social es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal, siendo así que, en este caso, apreciándose la concurrencia de todos los elementos esenciales del tipo, el citado principio de legalidad impone la condena, máxime cuando la conducta del acusado puede calificarse de relevante desde el punto de vista de la integridad del bien jurídico protegido.

En definitiva, basándose la condena en un material probatorio lícitamente obtenido y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado y siendo los hechos declarados probados subsumibles en el tipo delictivo por el que ha recaído condena, deben desestimarse el principal motivo de impugnación.



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión subsidiaria de imposición de la pena mínima de trabajos en beneficio de la comunidad.

El artículo 153.1 del Código Penal prevé para el supuesto que ahora nos ocupa una pena de 6 meses a 1 año de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días; el Tribunal Supremo señala, en relación a la motivación de la determinación de la pena, que 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios' ( ATS de fecha 8 de noviembre de 1995 , que recoge la Sentencia de fecha 7 de marzo de 1994 y, en análogos términos, el ATS de fecha 24 de mayo de 1995 , que glosa las Sentencias de fechas 5 octubre de 1988 , 25 de febrero de 1989 , de 5 de julio de 1991 y de 7 de marzo de 1994 y la del Tribunal Constitucional de fecha 4 de julio de 1991 ), apuntando, por su parte, la Sentencia de fecha 2 de octubre de 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas la de fecha 21 mayo de 1993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquéllas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena, con las circunstancias modificativas pertinentes, o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable'; en análogo sentido la STS de fecha 12 de junio de 1998 .

En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal, en diversos pronunciamientos, ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3 ; 43/1997, de 10 de marzo , FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio , FJ 3).' De la anterior jurisprudencia debe extraerse que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad del Juez de instancia, habiéndose impuesto en el presente supuesto 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad, es decir, una pena ligeramente superior a la mínima legalmente prevista, tratándose de una decisión incardinable en el margen de discrecionalidad judicial que encuentra perfecta justificación en la gravedad de los hechos tal como han sido declarados probados.

Por otro lado, respecto a la eliminación de las penas accesorias, tal como recoge la reciente sentencia de esta Sala núm. 88/2018, de fecha 2 de marzo de 2018 , la imposición de la pena de prohibición de aproximación prevista en el apartado 2 del artículo 48 es preceptiva cuando el delito se comete contra determinadas personas, entre otras la pareja sentimental, de conformidad con el artículo 57.2 del Código Penal , ya que las referencias a los delitos en los que puede imponerse que hace el apartado 1 del mismo artículo son a Títulos completos del Código Penal y no a tipos penales concretos, entre ellos el de 'lesiones' en el que está incluido el delito de maltrato de obra por el que ha recaído condena en este procedimiento.

Y finalmente en relación a la prohibición de comunicación, su aplicación resulta absolutamente justificada en primer lugar por la gravedad de los hechos tal como han sido declarados probados, pues si bien no consta que la víctima sufriera lesiones al negarse a ser explorada por el Médico Forense, se trató de un episodio ciertamente violento durante el que el acusado la empujó con fuerza rebotando contra la ventanilla del vehículo, la golpeó y después la metió en el coche de forma agresiva sujetándola por el brazo, provocando que se diera en la cabeza con el marco de la puerta; y en segundo lugar la imposición de dicha pena accesoria está igualmente justificada por el peligro que representa el acusado, constando ya condenado por sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer por un delito leve de injurias o vejaciones injustas.

Por todo ello, debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos María , contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida en el Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido de Delitos núm. 54/2017, que CONFIRMAMOS íntegramente, con expresa imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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