Sentencia Penal Nº 103/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 103/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 19/2018 de 23 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: BARBER BORUSCO, MARIA SOLEDAD BEGOñA

Nº de sentencia: 103/2018

Núm. Cendoj: 31201370012018100073

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:135

Núm. Roj: SAP NA 135/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 103/2018
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Dª. MARÍA SOLEDAD BARBER BURUSCO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 23 de abril del 2018.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al
margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 19/2018, en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/
Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 222/2017, sobre delito contra la seguridad vial en concurso
con dos delitos de lesiones por imprudencia grave, siendo apelante D. Genaro , representado por el
Procurador D. ANSELMO IRIGARAY PIÑERO y defendido por la Letrada Dª. CONSUELO SOLA PASCUAL;
y, apelado: el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente la Sra. Dª MARÍA SOLEDAD BARBER BURUSCO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 17 de noviembre de 2017, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Genaro , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, en concurso con dos delitos de lesiones por imprudencia grave, a la pena de 5 meses y 15 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores durante 3 años y 3 meses, que comporta la pérdida definitiva del permiso.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Genaro , quien solicitó se dicte por la Audiencia Provincial de Navarra sentencia por la que se estime el recurso interpuesto.



CUARTO.- En el trámite del artículo 790.5 de la LECrim , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, se turnaron a esta Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.

II. HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'El día 17 de abril de 2016 Genaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía su vehículo Ford Focus matrícula ....-BWV , asegurado por la compañía de seguros ZURICH, por la carretera NA-178, término municipal de Romanzado (Navarra), tras haber consumido bebidas alcohólicas en cantidad tal que afectaba gravemente su conducción.

Por este motivo, cuando Raúl llegó al kilómetro 8,050 de la mencionada vía perdió el control del vehículo, invadiendo violentamente el carril de sentido contrario, en el momento en el que circulaba por él D. Abilio , conduciendo su vehículo Toyota Auris, matrícula ....-HYB , acompañado por su mujer, Dña. Hortensia , y su hija Lorena .

Raúl colisionó con la parte delantera izquierda de su vehículo contra la parte lateral delantera izquierda del vehículo ....-HYB .

A consecuencia de la colisión, el Sr. Abilio sufrió lesiones consistentes en contractura cervical postraumática, que requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en pruebas diagnósticas y rehabilitación, tardando en sanar 81 días de pérdida temporal de la calidad de vida moderada y 20 días de perjuicio personal básico, quedando como secuelas algia en la muñeca derecha en situaciones de sobrecarga y lumbalgia en situaciones de sobrecarga.

El vehículo resultó dañado y sus ocupantes, con la excepción de la menor, lesionados, renunciando todos ellos a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderles al haber sido indemnizados por la compañía de seguros Zurich.

Tras golpear al anterior vehículo, Genaro continuó con su trayectoria, invadiendo el carril de sentido contrario y golpeando al vehículo que circulaba detrás del anterior, en este caso golpeando con la parte delantera del vehículo la parte lateral delantera del vehículo Volkswagen Golf matrícula Q-....-AY , propiedad de D. Carlos Manuel , y conducido por el mismo, en el que iba también como ocupante D. Jesús Carlos .

Como consecuencia de la colisión, el Sr. Carlos Manuel sufrió lesiones consistentes en cervicalgia, que requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento consistente en pruebas diagnósticas y rehabilitación, sanando en 32 días, todos ellos de pérdida temporal de la calidad de vida moderada, restándole como secuelas una contractura ligera-moderada en las fibras medias del trapecio izquierdo con presencia de elevación de hombro respecto al contralateral.

El Sr. Carlos Manuel y el Sr, Jesús Carlos resultaron lesionados, y el coche con daños, renunciando ambos a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderles al haber sido indemnizados por la compañía de seguros ZURICH.

Como consecuencia de este último impacto, el vehículo conducido por Genaro salió despedido hasta quedar detenido en el arcén de su sentido de la circulación que llevaba inicialmente, en posición perpendicular a la carretera, a unos 20 metros por detrás del segundo vehículo contra el que había impactado.

Al lugar de los hechos llegaron Agentes de la Policía Foral que tomaron declaración a los implicados en el accidente y observaron en el acusado síntomas del previo consumo de bebidas alcohólicas, tales como fuerte olor a alcohol, ojos rojos y vidriosos y andar tambaleante, tropezando con los objetos que se encontraban en la carretera como consecuencia del accidente, y repitiendo constantemente el mismo discurso con expresiones como 'la he cagado pero bien'. Realizada la prueba de determinación de alcohol en aire espirado en un etilómetro indiciario, el mismo arrojó media hora después del accidente una tasa de 0,87 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

A la vista de ello Genaro fue requerido para someterse a las pruebas de detección alcohólica en un etilómetro de precisión, y advertido de las consecuencias de su negativa; Genaro manifestó que accedía a someterse a las mismas, aunque, mientras los agentes preparaban el etilómetro de precisión, el acusado desapareció del lugar, apareciendo cerca de dos horas después, no encontrándose en condiciones para someterse a las pruebas de detección alcohólica mediante etilómetro de precisión mediante soplado, aunque autorizando a los agentes a que se solicitara del Complejo Hospitalario de Navarra el resultado de sus análisis de sangre para determinar el grado de alcohol que tuviera en sangre. El referido análisis de la sangre, obtenida a las 02'00 horas del día 18 de abril de 2016, dio un resultado de 1,31 gramos de alcohol por litro de sangre.'

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de D. Genaro interpone recurso de apelación contra la sentencia de 17 de noviembre de 2017 , con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, alega la vulneración del derecho de defensa y del principio acusatorio y del derecho a un proceso debido con todas las garantías, porque considera que la acusación fue formulada sin haberse cumplimentado lo previsto legalmente con relación a los delitos de lesiones por imprudencia grave, pues cuando le fue tomada declaración como investigado, no fue informado de tales hechos objeto de imputación; siendo informado tan solo de los hechos por los presuntos delitos contra la seguridad vial y el auto de transformación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado se dictó por los referidos delitos contra la seguridad vial, por lo que no fue oído por los delitos de lesiones imprudentes hasta el acto del juicio oral, en infracción del artículo 779 regla 4ª de la LECrim , in fine en relación con el artículo 775 LECrim (en el que se contiene su artículo 118).

En segundo lugar, alega infracción de ley por errónea apreciación de la prueba basada en documentos auténticos no contradichos por otros medios de prueba, dado que no se incluyó en los antecedentes de hecho de la sentencia, que el recurrente sufrió el día de autos un edema subdural laminal frontal izquierdo y fractura de tres costillas.

En tercer lugar, impugna la sentencia por entender que la misma se ha dictado en infracción del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, por haber sido condenado el recurrente por un delito contra la seguridad vial del artículo 379.1 y 2 del CP , con base en prueba obtenida de forma ilícita en insuficiente.

Finalmente, de no estimarse los anteriores, entiende que se ha infringido el artículo 66 regla 6ª del CP , atendiendo a que la juzgadora impone la condena valorando las circunstancias del hecho, sin tener en cuenta las personales del recurrente.



SEGUNDO.- La parte recurrente, fundamenta la indefensión en el hecho de que al Sr. Genaro no le fueron imputados ni fue interrogado durante la instrucción sobre los dos delitos de lesiones del artículo 152.1 del CP y ello le impidió la posibilidad de haber pedido en la fase de instrucción, o para practicar en el juicio oral, prueba encaminada a contradecir las causas del accidente, naturaleza de las lesiones, cuantía de la indemnización y cualquier otra relacionada con el debate material sobre las lesiones.

Esta alegación fue efectuada por la Defensa en el informe del juicio oral, y ampliamente tratada en la sentencia recurrida, y si bien no asiste razón a la Magistrada de Instancia cuando afirma que la defensa no puso de manifiesto de forma explícita el precepto infringido, cuando efectivamente lo hizo en el inicio de su alegato referente a esta vulneración; y que, por otra parte, si bien la estrategia de la defensa se desarrolla en el plenario y puede, en esta fase, efectuar las impugnaciones que estime pertinentes; en nada contradicen ambas cuestiones -como pretende la parte recurrente- al hecho de que la Juez a quo ha efectuado una adecuada fundamentación cuando, en el Fundamento primero de su sentencia desestima la indefensión alegada por considerar que no ha existido una auténtica indefensión material en el desarrollo de la investigación.

Debe señalarse que en la declaración prestada en sede judicial el 4 de octubre de 2016 al acusado se le informa de los derechos que le asisten conforme a lo dispuesto en el artículo 118.1 de la LECrim , y manifiesta quedar informado de los mismos y lo hace en presencia de su Letrada, que había sido designada en las actuaciones el 29 de julio de 2016 (folio 41). Si bien no constan en el acta los hechos concretos objetos de la imputación ni la calificación jurídica de los mismos, el Sr. Genaro declara que el día 17 de abril de 2016 conducía un vehículo Ford Focus y que colisionó con otros vehículos, que ese día el declarante salió de trabajar y se fue a una comida y que después de la comida no se acuerda de nada más, y responde a preguntas de S.Sª relacionadas con el accidente y la ingesta de alcohol. Responde también a preguntas de su letrada acerca del posible olor a alcohol, de su estado físico y de cómo quedó el vehículo. Resulta claro que no se deja en este acto constancia por escrito de los hechos y de la posible calificación jurídica de los mismos, pero también parece claro que el encausado y su defensa conocían el objeto del procedimiento.

Por otra parte, como ya expresa la Magistrada de Instancia, el día anterior al de la declaración del encausado (folio 79) se personó en el procedimiento el Procurador Sr. Castellano en representación de los Sres. Carlos Manuel , Jesús Carlos , Abilio y Lorena , admitiéndose esta personación en condición de perjudicados, los mismos prestaron declaración en la misma fecha, se constituyeron como acusación y pidieron diligencias, consecuencia de lo cual se emitieron los pertinentes informes forenses; y, con posterioridad los perjudicaron renunciaron a las acciones civiles y penales que les correspondían. Todas estas resultan claras manifestaciones que no se trataba de una causa por delitos contra la seguridad vial en exclusiva. Resultaba patente que el resultado lesivo y la dinámica de producción del accidente eran objeto del procedimiento desde el inicio.

Con posterioridad, en el auto de 2 de mayo de 2016, en el que se acuerda la continuación de la tramitación de las Diligencias Previas por los trámites del procedimiento abreviado, se expresa claramente que se encuentra indiciariamente acreditada la conducción bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, la invasión del sentido contrario de la carretera, el impacto primero con un vehículo y luego con otro y las consecuencias lesivas sufridas por algunos de los ocupantes de los vehículos, señalándose expresamente, que el Sr. Abilio sufrió lesiones que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y rehabilitador, y que el Sr. Carlos Manuel sufrió lesiones que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico. Este auto, que si bien califica los hechos como delitos contra la seguridad vial en el inicio de su Fundamento único, al determinar los hechos que han quedado indiciariamente acreditados, alude claramente a las lesiones sufridas por los Sres. Abilio y Carlos Manuel , y no fue recurrido por la defensa.

Los defectos de forma que pueden reconocerse en el acta de declaración del encausado ante el Magistrado Instructor en la que no se concretan adecuadamente los derechos que se le informan, o la calificación insuficiente - aunque no el relato de hechos que se imputan- del auto de transformación en Procedimiento Abreviado, no puede afirmarse que constituyan un supuesto de indefensión en sentido material en el contexto de esta investigación, en la medida en que no se tratan de hechos nuevos coetáneos o posteriores, sino que los dos delitos de lesiones por imprudencia grave que se le imputan son el resultado de la conducción bajo los efectos del alcohol y los consiguientes impactos sobre dos vehículos, circunstancias perfectamente conocidas por el acusado y su defensa. En ningún caso la calificación jurídica de los hechos efectuada por la acusación incorporó hechos nuevos o desconocidos por el acusado como para que pudieran dar lugar a una situación material de indefensión. En este sentido, no se advierte qué diligencias probatorias se puede haber visto impedida de solicitar la Defensa encaminadas a contradecir las causas del accidente, tal como alega.



TERCERO.- En cuanto a la segunda cuestión planteada, si bien la Juzgadora de Instancia no incluye en la declaración de hechos probados que el recurrente sufrió edema subdural laminar frontal izquierdo y fractura de tres costillas, estas lesiones aparecen claramente detalladas en los informes médicos que constan en las actuaciones, y no se advierte la necesidad de incorporar en el relato fáctico estos hechos, dado que no solo se dan por probados por la Juez a quo , sino que en los fundamentos jurídicos de la sentencia son valorados en reiteradas ocasiones, en todas las que la parte recurrente entiende que resulta trascendente su análisis: Así lo hace cuando analiza la sintomatología que presentaba el acusado y cuando descarta que los efectos de esta lesión fueran los que generaron la conducta del acusado explicando detalladamente cómo de la declaración de la médico forense consigue despejar tres aspectos relevantes para poder valorar la declaración en sala del acusado y la conducta en el momento de los hechos: que la falta de memoria del acusado no encuentra explicación médica, que el hematoma que presentaba resulta plenamente compatible con el accidente que sufrió sin que haya nada en su historia clínica que permita considerar un origen ajeno y previo al mismo por lo que descarta que en el momento en que se produjo el accidente con los vehículos de los Sres. Abilio y Carlos Manuel estuviera afectado por una previa patología vinculada con el hematoma diagnosticado más tarde en urgencias; y, por último y que los síntomas relacionados con la influencia del alcohol relatado por el Agente de la Policía Foral, no son coherentes con los efectos del hematoma.



CUARTO.- Considera la parte apelante que resulta ilícita e insuficiente de la forma en que se acredita la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La Magistrada de instancia acredita la referida influencia mediante la declaración de los agentes actuantes, coincidentes entre sí y con el atestado obrante en autos que permite considerar acreditado que el acusado presentaba un fuerte olor a alcohol, discurso repetitivo, deambular inestable; una tasa de alcohol indiciaria en aire espirado, que como tal valora, de 0,87 miligramos de alcohol por litro de aire, practicada en torno a media hora después del accidente; poniendo en relación con lo antes expuesto, la tasa objetivada obtenida en el análisis de sangre realizado después del accidente, que pone de manifiesto que tenía 1.31 miligramos de alcohol por litro de sangre, que habiéndose practicado varias horas después de los hechos, la afectación alcohólica cuando sucedió el accidente, debió ser patentemente superior.

Debe señalarse que el acusado accedió a la realización de la prueba de detección en aire espirado, fue informado de sus derechos, tal como consta en el acta firmada por él (folio 13) y antes de practicar la misma, el agente nº NUM000 preguntó a la médico de la ambulancia que se encontraba en el lugar de los hechos si el Sr. Genaro estaba en condiciones de soplar y ésta le dijo que mejor que sentado; y, estando el acusado sentado en el asiento del acompañante del coche de la policía mientras el agente, en el asiento trasero, insertaba los datos para realizar la prueba, el Sr. Genaro se fue del lugar. Le buscaron, le llamaron y no le encontraron, era noche cerrada y no se le veía. Sobre las 23:30 el acusado regresó al lugar y no se le realizó la prueba de alcoholemia en ese momento porque se quejaba de dolor en el pecho, que el acusado aceptó realizar un análisis de sangre y que la ambulancia que se encontraba en el lugar de los hechos lo trasladó al hospital.

Entiende la representación del acusado que la prueba de análisis en sangre realizada se trata de una prueba ilícitamente obtenida, en la medida en que se ha practicado con infracción de lo dispuesto en la Ley de Seguridad Vial y del Reglamento que la desarrolla (artículo 14.3 de la Ley y artículo 22 del Reglamento).

En efecto, como se señala, tanto el artículo 14.5 de la Ley determina que 'A efectos de contraste, a petición del interesado se podrán repetir las pruebas... que consistirán preferentemente en análisis de sangre, salvo causas excepcionales debidamente justificadas', y el artículo 22 del Reglamento en el párrafo segundo del primer apartado en relación a las pruebas de detección de alcohol expresa que: ' A petición del interesado, o por orden judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina...'; pero en el caso de autos, no se lleva a cabo el análisis de sangre en calidad de prueba de contraste, por la sencilla razón de que no se pudo realizar la prueba prevista en el artículo 14.3 de la Ley de Seguridad Vial porque el acusado se fue del lugar, por lo que no se dan los supuestos previstos en los artículos 14.5 de la Ley ni 22 del Reglamento, en el que se hace referencia a la orden judicial para 'repetir' las pruebas a efectos de contraste.

La prueba en sangre se realiza como consecuencia de que cuando el acusado regresa al lugar de los hechos, el imputado manifiesta dolor en el pecho, y luego de ser preguntado si presta su consentimiento para la realización de la prueba en sangre lo da, firmando la autorización para ello, y nada se desprende de la Ley de Seguridad Vial y de su reglamento, que permita inferir que esta manera de proceder constituye una prueba prohibida, o que requiera de autorización judicial previa para su práctica.

Cuestiona también la validez del consentimiento otorgado porque cuando lo prestó el acusado padecía un hematoma subdural laminar frontal izquierdo, pero en la sentencia también se valora adecuadamente esta cuestión, atendiendo a las explicaciones dadas por la Médico Forense en el sentido de que la patología diagnosticada al acusado después del accidente podría haberle afectado de forma leve, circunstancia que permite descartar que tal afección impidiera tener plena conciencia y voluntad a la hora dar su consentimiento.

También se sostiene que se ha valorado erróneamente la prueba testimonial relacionada con la sintomatología que presentaba el acusado, sosteniéndose que no se ha atendido a otras declaraciones de testigos que no advirtieron que pudiera estar influenciado por el alcohol, ni a los síntomas que en lugar de derivarse de la ingesta alcohólica podría derivarse de las lesiones sufridas, o que el olor a alcohol y los ojos vidriosos pudieran provenir de que trabaja con productos químicos que contienen altas dosis de etanol.

Pero tampoco puede admitirse esta alegación, ya que de forma razonada la Magistrada de Instancia analiza detalladamente cada una de la prueba producida y expresa las razones por las que se inclina a dar por plenamente acreditada la influencia del alcohol en el acusado en el momento de los hechos. En la valoración de estas pruebas no se aprecia ninguna omisión, incoherencia, falta de lógica o arbitrariedad, que permita no atender al principio de inmediación y cuestionarlas en esta instancia.



QUINTO.- Por último, la parte recurrente solicita que se impongan las penas en su mitad superior, pero en su grado mínimo, extensión mínima, y alega para ello que la Juzgadora impone la condena valorando las circunstancias del hecho sin tener en cuenta las personales del recurrente, y éste carece de antecedentes penales y tiene su puesto de trabajo a varios kilómetros de su lugar de residencia, debiendo trasladarse necesariamente en un vehículo de motor.

Pero esta Sala entiende que las razones dadas por la Juez a quo resultan suficientes para fundamentar la cantidad de pena impuesta, tales como la gravedad del accidente, los daños producidos en los vehículos, el riesgo que corrieron no solo las víctimas de las lesiones imprudentes sino también los otros ocupantes de los vehículos que sufrieron lesiones aunque no constitutivas de delito; sin que resulte necesario explicitar circunstancias personales del acusado como las señaladas por la defensa que, en ningún caso, permitirían elevar la pena dentro del marco legal previsto.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.



SEXTO.- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del CP y en el artículo 240 de la LECrim .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Genaro , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 222/2017, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona/Iruña y en consecuencia confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme , cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la LECrim ., ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la LECrim .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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