Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 103/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 292/2018 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 103/2018
Núm. Cendoj: 47186370022018100100
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:614
Núm. Roj: SAP VA 614/2018
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00103/2018
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Equipo/usuario: A26
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2016 0012596
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000292 /2018
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Luis María
Procurador/a: D/Dª ISIDORO GARCIA MARCOS
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER PABLO Y DE MIGUEL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 290/2017
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 103/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
En VALLADOLID, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto, en grado de apelación, el presente
Rollo RP nº 292/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 290/2017 del Juzgado de lo Penal nº 3 de
Valladolid, seguido por delito de quebrantamiento de condena contra Luis María .
Ha sido partes en esta segunda instancia:
Como apelante: El referido acusado Luis María , representado por el procurador Sr. García Marcos
y defendido por el letrado Sr. Pablo y de Miguel.
Como apelada: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, con fecha 29 de enero de 2018 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que Luis María , el 7 de agosto de 2016, nacido el NUM000 de 1997, se encontraba cumpliendo en el centro Zambrana una medida de internamiento en régimen semiabierto impuesta por el Juzgado de Menores de Salamanca en el expediente de reforma 50/2013, ejecutoria 100/2013. El día 7 de agosto tenía que reintegrarse al centro tras disfrutar de un permiso concedido, no haciéndolo pese a conocer la obligación que tenía, siendo finalmente reintegrado por la Policía Nacional tras detenerlo, el 23 de febrero de 2017.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Condenando a Luis María como autor de un delito de quebrantamiento de medida de internamiento , ya definido, a la pena de DOCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DOS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago , con condena al pago de las costas.'
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado Luis María , que fue admitido en ambos efectos y, practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se admiten, y esta Sala hace propios, los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia condena a Luis María , como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468 del Código Penal , a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de dos euros, bajo responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
Frente a dicha resolución se formula el presente recurso por la defensa del acusado solicitando la absolución del referido delito, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Como motivo de recurso se alega exclusivamente infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 468 del Código Penal , al considerar: de un lado, que dicho tipo penal no incluye el quebrantamiento de la medida impuesta por sentencia del Juzgado de Menores; y de otra parte, que el espíritu de la normativa prevenida en el artículo 50.3 de la LO 5/2000 de Responsabilidad penal de menores es mantener todas las incidencias derivadas de la imposición de medidas de menores dentro del ámbito exclusivo de la citada Ley Orgánica y, por ende, en los Juzgados de Menores.
Los hechos probados de los cuales hemos de partir, pues no se impugnan ni cuestionan en esta alzada, describen que Luis María se encontraba cumpliendo una medida de internamiento en régimen semiabierto, impuesta por el Juzgado de Menores de Salamanca en sentencia firme dictada en el expediente de reforma 50/2013 ; y, con ocasión del disfrute de un permiso, no regresó al Centro el día 7 de agosto de 2016, como debía hacerlo, siendo finalmente reintegrado por la Policía nacional tras detenerlo el 23 de febrero de 2017.
Cuando cometió estos hechos tenía 19 años de edad.
I.- Sobre la primera de las cuestiones planteadas, esta Audiencia Provincial ya ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad (Sentencia de 13-4-2012 haciendo mención al acuerdo de la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de 9-5-2008) entendiendo que este tipo de incumplimiento de medidas impuestas por los Juzgados de menores da lugar al delito previsto en el artículo 468 del Código Penal .
Tal precepto contempla el quebrantamiento de condena firme, sin que se distinga la respuesta penal en función del órgano judicial que la dictó. Así pues, la imposición de la medida de internamiento en régimen semiabierto por sentencia firme del Juzgado de menores ha de comprenderse dentro de la expresión 'condena' del citado tipo, entendida como la consecuencia jurídica sancionadora impuesta a una persona por el Juzgado o Tribunal competente ante una declaración de responsabilidad penal por la comisión de un hecho delictivo. No ofrece ninguna duda que la medida quebrantada en este caso tiene naturaleza sancionadora penal, sin que le prive de tal carácter el hecho de haberse dictado en sentencia del Juzgado de menores. La Exposición de Motivos de la Ley de la Responsabilidad penal de los menores, en numerosos apartados, considera que se trata de un procedimiento formalmente de naturaleza penal y sus medidas tienen materialmente una finalidad educativa pero también sancionadora. Igualmente, como recuerda el Mº. Fiscal, en la LO 8/2006, por la que se modifica la LO 5/2000, en su Exposición de Motivos se incide en este sentido aludiendo a 'las medidas orientadas a sancionar con más firmeza y eficacia los hechos delictivos', y viene a señalar que la finalidad educativa de las medidas y el interés del menor' es perfectamente compatible con el objetivo de pretender mayor proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y el hecho cometido'. También el Reglamento que desarrolla dicha Ley, en su artículo 7, habla de 'fallo condenatorio' y en su artículo 31-2 de 'liquidación de condena'. Esta conclusión finalmente viene corroborada por la propia Ley Reguladora de la Responsabilidad penal de menores al prevenir, en su artículo 50, la posibilidad de que el Juez de menores, ante el incumplimiento de estas medidas, acuerde deducir testimonio por si fuere constitutivo de un delito (quebrantamiento de condena), con lo cual es evidente que el Legislador penal incluye la imposición de estas medidas dentro del concepto típico de condena recogido en el artículo 468 del Código Penal .
De otro lado, no cabe duda que Luis María ha quebrantado esa condena al no regresar, tras un permiso, al Centro donde cumplía la medida de internamiento en régimen semiabierto, permaneciendo evadido desde el 7 de agosto de 2016 hasta el 23 de febrero de 2017 en que fue detenido por la policía.
II.- En segundo término, no se comparte la tesis, mantenida en el recurso, de que en base al artículo 50 de la LO 5/2000 las incidencias derivadas de la ejecución de las medidas de menores, aunque fueren cometidas por quienes hayan alcanzado la mayoría de edad, como en este caso, deberían quedar dentro del ámbito exclusivo de la Jurisdicción de menores.
Dicho precepto se refiere única y expresamente al quebrantamiento de la medida por quien todavía es menor de edad, abriendo la vía -como se ha dicho- de la incoación frente a él de un nuevo expediente por si el hecho fuese constitutivo de infracción penal (quebrantamiento de condena).
No existe razón alguna para entender que quien quebrante la medida siendo ya mayor de edad haya de ser rehabilitado en la menor edad y aplicársele la Ley Orgánica 5/2000 en lugar del Código Penal. En efecto, de aplicarle esta Ley de menores se llegaría a la ilógica solución de considerar, a tenor del artículo 50.3 , que mientras el quebrantamiento de la medida por quien todavía es menor de edad puede ser merecedor de reproche penal; sin embargo, el quebrantamiento de la medida por quien ya es mayor no merecería reproche penal alguno y sería impune, lo que obviamente no puede ser la voluntad del legislador. La omisión de cualquier referencia al mayor de edad en el referido artículo 50 de la Ley 5/2000 se debe a la sencilla razón de que dicha Ley se limita a regular la responsabilidad penal de los menores de edad penal, no la de los mayores que se rigen por el derecho penal general, compuesto por el Código Penal y Leyes penales Especiales.
No tiene sentido lógico, ni jurídico extender las ventajas o principios previstos en la legislación penal de los menores a los mayores de edad fuera de los ámbitos expresamente previstos en dicha L.O. 5/2000; debiendo señalarse, a tal efecto, que el artículo 1 de dicha Ley dispone expresamente que su aplicación se limita a exigir responsabilidad a personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de delitos, sin que el artículo 14 excluya o impida la aplicación del Código Penal a los hechos ocurridos cuando el autor de los mismos sea ya mayor de edad.
TERCERO.- Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis María , se Confirma la Sentencia de fecha 29 de enero de 2018 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 290/2017 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid , declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim ., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
