Sentencia Penal Nº 103/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 103/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 12/2019 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 103/2019

Núm. Cendoj: 06015370012019100218

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1489

Núm. Roj: SAP BA 1489/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00103/2019
-
AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203-924284209
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MMM
Modelo: N45650
N.I.G.: 06015 37 2 2019 0102804
RAM R.APELACION ST MENORES 0000012 /2019
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000233 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Rita , Rosalia
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª RAFAEL ROMERO PAREJO, PAULA RUIZ MUÑOZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A núm. 103/2019
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. Jose Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Enrique Martinez Montero de Espinosa
D. Matías Madrigal Martinez- Pereda (Ponente)

En la población de BADAJOZ, a once de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Expediente de Reforma núm. 233/2018;
Recurso Penal núm. 12/2019; Juzgado de Menores de Badajoz*»], seguida contra las menores Rita defendida
por el letrado D. RAFAEL ROMERO PAREJO y Rosalia defendida por la Letrada Dª PAULA RUIZ MUÑOZ por un
delito de «AMENAZAS y MALTRATO DE OBRA».

Antecedentes


PRIMERO.- La resolución recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Sobre las 19.30 horas del día 22 de junio de 2018, la menor Rita , nacida el NUM000 /2002, se aproximó al vehículo en el que se encontraba Marí Luz en la localidad de DIRECCION000 (Badajoz) conminándola a que se bajara del vehículo, y ante la negativa, le profirió expresiones amenazantes, tales como 'te tengo que matar, te voy hacer la vida imposible', produciendo una situación de desasosiego ante la posibilidad de que llevara a efecto dichas manifestaciones.

Sobre las 03.00 horas del día 23 de julio, con intención de producir un menoscabo en la integridad física de Marí Luz , Rita , junto con la menor Rosalia , nacida el NUM001 /2002, procedieron a tirarle de los pelos y propinarle golpes cuando se encontraban en el recinto ferial de la misma localidad, sin que conste se le causaran lesiones Posteriormente, sobre las 06.00 horas, la menor Bárbara , nacida el NUM002 /2002 agredió a Marí Luz cuando esta abandona la atracción en la que se había montado, causándole lesiones , según informe médico forense, consistentes en inflamación retroauricular, hematoma y arañazos en región lumbar dolor en cuero cabelludo, precisando para su sanidad primera asistencia invirtiendo en su curación seis días '

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución apelada literalmente dice: 'Que debo imponer e impongo a Rita la medida de PRESTACION EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DURANTE CINCUENTA HORAS, con contenido cívico, por la comisión de un DELITO LEVE DE AMENAZAS y DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA; respecto de la menor Rosalia , la medida de PRESTACION EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DURANTE CINCUENTA HORAS con contenido cívico, por la comisión de un DELITO LEVE DE MAL TRATO DE OBRA y respecto de la menor Bárbara , la medida de PRESTACION EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DURANTE CUARENTA HORAS, con contenido cívico, por la comisión de un DELITO LEVE DE LESIONES.

Asimismo, procede condenar como responsables civiles directos y solidarios a la menor Bárbara y sus representantes legales, Esmeralda , quienes deberán indemnizar a la perjudicada, Marí Luz en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ EUROS (210euros), más intereses legales de demora '.



TERCERO.- Notificado dicho Acuerdo a las partes, por las representaciones de las menores Rita y Rosalia , se interpusieron sendos recursos de apelación contra el mismo, los que substancialmente fundaron en error en la apreciación de las pruebas.



CUARTO.- Admitidos los recursos fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, el que una vez formado el oportuno rollo para su tramitación, señaló para deliberación, votación y fallo del mismo, el que ha tenido lugar.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Siendo ponente el Ilmo Sr. D. Matías Madrigal Martinez-Pereda, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia impone, en su fallo, a la menor Rita la medida de prestación en beneficio de la comunidad durante cincuenta horas, con contenido cívico, por la comisión de un delito leve de amenazas y delito leve de maltrato de obra. A la menor Rosalia , la medida de prestación en beneficio de la comunidad durante cincuenta horas concontenido cívico, por la comisión de un delito leve de maltrato de obra.

Finalmente, impone a la menor Bárbara -aquietada con el fallo-la medida de prestacion en beneficio de la comunidad durante cuarenta horas, con contenido cívico, por la comisión de un delito leve de lesiones.

Del mismo modo, y, consecuentemente, establece el correspondiente pronunciamiento acerca de la derivada responsabilidad civil directa y solidara, en orden a indemnizar a la perjudicada, Marí Luz en la cantidad de doscientos diez euros (210 euros), más intereses legales de demora.

Recurren la sentencia, respectivamente, las menores Rita y Rosalia con alegaciones, en ambos casos, atinentes al denominado error en la apreciación de la prueba, en cuanto constitutivas de una vulneración del principio de presunción de inocencia y/o del principio in dubio pro reo.

Deben efectivamente decaer los expresados argumentos, toda vez que, evaluada razonablemente la prueba testifical de la perjudicada, reforzada por la valoración de datos objetivos como la ubicación de la agresión y el parte de lesiones, nos encontramos ante un supuesto de participación que permite considerar autor del hecho, en virtud de las previsiones contenidas en el art. 28 del Código Penal, valorada la prueba como suficiente por la Magistrada juez de menores y por esta Sala, por más que pretenda relativizarse el testimonio de la víctima, que sufrió lesiones objetivadas y compatibles con la agresión denunciada en un caso, y en orden a considerar acreditadas las amenazas, en otro.

La declaración prestada -reforzada en el modo indicado- por la víctima de los hechos, que ha narrado de forma conteste, uniforme y reiterada en todas las fases del procedimiento, constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución; la declaración del perjudicado practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales de publicidad y contradicción tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso; su valoración le está reservada en virtud del principio de inmediación que le permite formar su convicción atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, de existir, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico, que en el presente caso son de descartar ( Sentencias del Tribunal Supremo, ya remotas, de 15 de octubre, 20 y 23 de noviembre, 15, 28 y 30 de octubre de 1992, y Auto de 7 de enero de 1992; Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175/85, ambas de 17 de diciembre, 44/89 de 20 de febrero, 201/89 de 30 de noviembre y 229/91 de 28 de noviembre; y Autos 937 y 1023/86, 33, 208, 335, 344 y 961/87, hasta las más recientes de ociosa cita por su reiteración, y que consolidan dicha doctrina).



SEGUNDO.- Sin duda, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas.

Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada de acuerdo con lo dispuesto en el art 120.3 de la Constitución, lo que significa no tanto una exigencia formal, cuanto un imperativo respecto a la razonabilidad de la resolución ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992).

De igual forma, no puede decirse que existan dudas acerca del valor incriminatorio de la prueba aludida que pudiera dar entrada a la aplicación del principio 'in dubio pro reo'.

Se ha cumplido el requisito de la mínima actividad probatoria ante el Tribunal Sentenciador, en la forma exigida por la doctrina jurisprudencial ( sentencia del TC 31/1981 de 28 de julio y sentencia del TS 2.085/2001 de 12 de Noviembre, por todas), en condiciones de regularidad procesal y constitucional, de signo incriminatorio de donde pueda deducirse la autoría del menor que le convierte en merecedor del acuerdo adoptado, arrastrando el convencimiento de la Magistrado de Menores entonces, y de la Sala en este momento, plasmado todo ello mediante un razonamiento exteriorizado, legal, lógico y coherente, único control posible en esta sede de apelación, ya que la valoración probatoria es consustancial con la inmediación, al quedar integrada por elementos tan subjetivos como los de credibilidad y convencimiento ( art. 741 LECrim).



TERCERO.- La sentencia de Instancia explica de modo suficiente las respectivas medidas impuestas.

Tales medidas, haciendo uso de la amplia discrecionalidad que la Ley reserva, no son desproporcionada, sino que por el contrario se consideran adecuadas en interés de la reinserción social de las menores, además de precisa para evitar la futura reiteración de conductas análogas a la aquí enjuiciada.

Se declaran de oficio las costas de los recursos.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de las menores Rita y Rosalia , contra la Sentencia de fecha 8/7/2019, recaída en Expediente de Reforma 233/2018 del Juzgado de Menores de Badajoz debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución.

[ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL, según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. Jose Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martinez Montero de Espinosa y D. Matias Madrigal Martínez Pereda. Rubricados.*» E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en el día de la fecha.

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