Sentencia Penal Nº 103/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 103/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 51/2019 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 103/2019

Núm. Cendoj: 11012370012019100134

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1700

Núm. Roj: SAP CA 1700/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
MANUEL GROSSO DE LA HERRÁN
MAGISTRADOS
MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº 51/2019
Origen: juicio rápido número 423/2017 (JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ)
D. U. Nº 93/2017 (Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de Barbate).
S E N T E N C I A Nº 103/2019
En la ciudad de Cádiz a 3 de junio de 2019
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio rápido seguidos en el Juzgado
de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de Baldomero , asistido por el letrado señor
Roberto Carlos Mendoza Jiménez y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO .- El Ilustrísimo señor magistrado Juez de lo penal nº1 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 16 de noviembre de 2017 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: Que debo condenar y CONDENO a Baldomero como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Asimismo lo condeno en costas y a indemnizar a Blas en 1.000€.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y, admitido y conferidos los preceptivos traslados , se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de señalamiento de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.



TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. Francisco Javier Gracia Sanz, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia recaída en la instancia por la cual fue condenado como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso de los art.s 147 y 148.1 del Cp, sustentando su recurso el error en la valoración de la prueba e infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia e insta por ello su absolución.



SEGUNDO.- Una vez más hemos de decir que no corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el juez de instancia por la que hubiera sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim, compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000, 18/7/2002 y 29/1/2005, entre otras muchas.

El juez a quo estuvo en contacto con las pruebas del plenario de carácter personal, con plena inmediación judicial y en mejor disposición para valorar la credibilidad de dichos testimonios por lo que es palmario que nada cabe objetar en esta segunda instancia Como indica la SAP de Cádiz, sección 8ª de 30/5/2012, cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .

Lo relevante es que el juzgador cotejó bajo las garantías de publicidad, inmediación, concentración, contradicción y oralidad los testimonios contrapuestos y formó criterio habiéndose sustentado en prueba válidamente obtenida sin infracción de derechos fundamentales ( art. 11.1. LOPJ) con lo que la prueba de cargo era objetivamente valorable sin que el recurso tenga ningún recorrido toda vez que debemos una vez más recordar que la declaración de la víctima conforme depurada doctrina del TC y del TS es suficiente como prueba de cargo válida, incluso aunque sea única, para la condena penal ( SS. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94, SS. 201/89, 173/90, 229/91 ) así como que los parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo como la ausencia de incredulidad subjetiva, corroboraciones periféricas y persistencia incriminatoria no son reglas axiomáticas que invariablemente deban concurrir en todos los casos ( S. TS.

28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002).

Observamos un escrupuloso estudio y justificación de su convicción probatoria por el Juez a Quo, basado en la versión de los hechos ofrecida por el denunciante y lesionado y de la que, por una parte, pone de manifiesto su carácter sólido y persistente sin incurrir en giros inexplicables o cambios sustanciales en la narración de los hechos y, por otra parte, importantes corroboraciones periféricas de carácter objetivo y en este sentido es de destacar, de una parte, que el propio médico forense en el acto del plenario y con base en las lesiones sufridas por el lesionado que tuvo oportunidad de examinar afirmó ser las mismas más compatibles con una heteroagresión que con una autolesión; el juez a quo valoró también el testimonio de varios testigos oculares, no del momento mismo en que se produce la agresión, pero sí de momentos concomitantes de especial valor suasorio que corroboraron la versión del denunciante en detrimento de la del recurrente y, en este sentido, los testigos corroboraron con sus declaraciones cómo el recurrente acudió rápidamente a su vehículo, aparcado en las inmediaciones, dirigiéndose inmediatamente hacia la puerta exterior de entrada donde acababa de penetrar el lesionado e incluso uno de los testigos llega a afirmar que cogió algo del interior del vehículo, dándose a la huida justo al momento en que el lesionado salió doliéndose de un pinchazo y, por otra parte, los rastros de sangre, tal y como fueron localizados por el agente de la autoridad que declaró en el acto del juicio oral, en el sentido de que de forma ostensible estaban situados junto a la puerta exterior del edificio y con un reguero de gotas que llegaba hasta la puerta de la vivienda del lesionado, y que vendría todo ello a corroborar también la versión del lesionado toda vez que, como bien indica el juez a quo, si éste se hubiera auto lesionado en el interior de su vivienda no se apreciarían restos de sangre en el exterior del edificio o, al menos, no ostensibles como los de la fotografía del atestado obrante, toda vez que habría salido ya, como resulta más lógico pensar, el supuesto autolesionado con la herida tapada o taponada antes de acudir a un centro de salud. Por otra parte, el juez a quo también valoró cómo el recurrente tenía un móvil para agredir al lesionado, amén de la absurda versión ofrecida por éste pues en determinados aspectos resultó inverosímil como que tras recibir una llamada de lesionado para cobrar una deuda de 20 € en su vivienda, éste le indicara que no podía pagarle.

En definitiva el recurso debe claudicar.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Baldomero contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Cádiz en fecha de 16 de noviembre de 2017 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y con declaración de oficio de las costas de la alzada Así por esta nuestra sentencia, contra la cual cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que deberá prepararse conforme los arts 855 y ss en el plazo de cinco días de su notificación y sólo por infracción de ley conforme los arts. 847.1.b ) y 849.1 de la Lecr , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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