Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 103/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 146/2019 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 103/2019
Núm. Cendoj: 39075370012019100046
Núm. Ecli: ES:APS:2019:505
Núm. Roj: SAP S 505/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000103/2019
====================================
ILMOS. SRES.:
Magistrados :
Dña. PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO Dña. MARÍA RIVAS DÍAZ DE ANTOÑANA.
DON ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA ====================================
En Santander, a 5 de abril de 2019.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la
presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº
2 DE SANTANDER, Procedimiento abreviado nº320/18, Rollo de Sala Nº 146/19, por delito de robo con fuerza
contra Alberto , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado
por la Procuradora Sra. Cobo Mazo y defendido por la Letrada Sra. Fernández Fernández.
Siendo parte apelante en esta alzada, Alberto , y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección, Dña. PAZ ALDECOA ÁLVAREZ
SANTULLANO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, yPRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de SANTANDER se dictó sentencia en fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente : 'Hechos Probados: Primero.- Que el acusado Alberto , mayor de edad, y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, en horas anteriores a las 09:00 horas del día 31 de marzo de 2.013, el acusado, con la idea de obtener un ilícito beneficio económico en perjuicio de tercero, acudió a las instalaciones de Protección Civil sitas en el Paseo Rochefort Sur Mer de la localidad de Torrelavega (Cantabria), en horas fuera de apertura, donde serró los barrotes de la reja que protegía la ventana situada a la derecha de la puerta de acceso, desanclándola de la pared en su parte superior; a continuación, fracturo el cristal de la ventana, accediendo al interior. Una vez dentro, el acusado dio una patada a la altura de la cerradura de la puerta del almacén y del centro de trasmisiones, accediendo a dichas estancias y sustrayendo cuatro emisoras de radio marca KENWOOD, y un equipo informático marca MOTOROLA.
Segundo. - Los efectos sustraídos han sido tasados pericialmente, en la cantidad de 560 euros.
Fallo: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alberto Como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA previsto y penado en los artículos 237, 238.2 y 240 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena a cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISION con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndole las costas del procedimiento.'
SEGUNDO: Por Alberto , con la representación y defensa aludida, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial Sección Primera, en la que, tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de robo con fuerza, a la pena de un año de prisión y a indemnizar al perjudicado en la suma de 247 euros, por los hechos cometidos en fecha 31 de marzo de 2013 en las instalaciones de Protección Civil, en el Paseo de Rochefort sur Mer de Torrelavega.
Frente a ella se alza en apelación el condenado alegando en esencia el error en la apreciación de las pruebas por considerar que no ha habido prueba suficiente de la que resulte- dice-acreditado su participación en los hechos, estimando que el informe lofoscópico en el que se basa la sentencia condenatoria no es concluyente, alegando en su caso que podría haber explicaciones de la presencia de la huella sin que ineludiblemente responda a la utilización de fuerza manteniendo que lo que procede es la absolución.
Subsidiariamente insta la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas al amparo del nº6 del art.21 del C.P.
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.
SEGUNDO : Mantiene el recurrente que la prueba lofoscópia practicada a partir de las huellas halladas en el interior del marco de la ventana cuyo cristal fue fracturado para acceder a su interior, no ha sido concluyente de su participación en el hecho depredatorio.
En definitiva, pone en duda la valoración probatoria efectuada y sustenta la tesis de que de la prueba practicada en el Plenario no cabe deducir que haya efectuado los hechos descritos como probados en la sentencia de instancia. No podemos compartir este criterio y ello porque dicha prueba ha sido a juicio de la Sala, compartiendo el criterio del Magistrado de Instancia más que suficiente para fundamentar la condena en los términos efectuados.
Efectivamente, la sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por el Magistrado de instancia en su sentencia.
Las huellas dactilares que presentaba la parte inferior del marco interior de la ventana por la que se accedió a las instalaciones en las que se produjeron los hechos, se correspondían según el informe pericial debidamente ratificado en el Plenario por el perito que lo emitió, a la huella del dedo índice de la mano derecha de Alberto y con una relevante ubicación por agarre en la zona interior del marco de la ventana, lo que hacen inferir racionalmente que estas han de proceder necesariamente del autor del hecho delictivo, al haber sido localizada en la ventana forzada y por donde precisamente se había entrado sin que sea probable ninguna otra posibilidad casual, visto además el carácter reciente de la misma y la presencia de barrotes en la misma.
Dicho lo anterior, dicha huella, según informe lofoscópico efectuado por la policía judicial, tal como ratificó en el Plenario el perito que lo efectuó, pertenece sin duda ninguna a Alberto . No cabe oponer la falta de validez de esta pericia, realizada conforme a los protocolos en la materia mediante su introducción en SAID para su búsqueda, y con identificación por coincidencia de doce puntos característicos entre estas y las impresiones dactilares registrada en la base de datos del sistema. Y sobre la razón de la impresión de dicha huella en el lugar en el que se localizó, en el que como ya hemos dicho, necesariamente, debieron ser impresas por quien forzó la ventana y accedió al interior; el acusado, quien se limita a negar la comisión del hecho, no ofrece justificación ninguna, sin que sea admisible su explicación de que pudieron ser ocasionadas por haberlas producido accidentalmente por apoyarse en ella, y ello por las razones antedichas a la que ha de añadirse que no se trata de un lugar de reunión ni de un sitio cuya asistencia al mismo hubiera justificado.. Pues bien, las huellas dactilares constituyen uno de esos indicios de especial potencia acreditativa a la que se refiere la jurisprudencia; que, afirma que la pericia dactiloscópica constituye una prueba directa --o más bien cabría decir plena-- en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas.
Sentado lo anterior, no cabe ni es factible establecer conclusiones alternativas plausibles a que la presencia de las huellas se debiera a una razón diferente a la declarada probada; esto es que precisamente fue el recurrente quien cometió el robo y que fue el autor de los hechos declarados probados.
Por lo tanto, este motivo de impugnación ha de decaer, ya que la hipótesis acogida en la sentencia, se representa a juicio de la Sala como la más probable de entre todas las posibles, siguiendo un razonamiento lógico y máxime siendo de todo punto improbable otra justificación que la declarada probada para justificar la presencia de las huellas donde se localizaron. Por todo ello, el motivo principal del recurso ha de decaer.
TERCERO: Se alega la procedencia de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas al amparo del art.21,6 del C.P.
Conforme el TS ha señalado entre otras en la sentencia reciente de 12 de marzo de 2019 a hora de interpretar la atenuante, son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un ' plazo razonable', referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el ' derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable' y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda tener obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las 'dilaciones indebidas' son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el ' plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05, de 20 de diciembre ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16 de septiembre ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10 de diciembre ) En el presente supuesto y aun cuando ciertamente la causa ha tenido una duración prolongada, dado que si bien se sobreseyó en su momento provisionalmente por falta de autor conocido, este sobreseimiento se alzó con fecha 19 de setiembre de 2017 ante la pericia consistente en el informe lofoscópico, en el que fueron halladas huellas que fueron identificadas como del recurrente, dando lugar a la reapertura por concurrir indicios en su contra, sin que desde ese momento se haya apreciado retraso, demora ni dilación ninguna en su tramitación. Ello implica que no cabe hablar de un supuesto fáctico que pudiera ser determinante de la procedencia de dicha atenuación ni menos aún de su apreciación como 'muy cualificada' exigente de retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de paralizaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente. Si a esto unimos que a la postre es irrelevante en atención a que aplicó al acusado la pena legalmente prevista en su mínima extensión la conclusión ha de ser el rechazo de este motivo.
La sentencia debe ser confirmada en su integridad.
CUARTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma ley habrán de ser impuestas al apelante.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alberto , contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 320/18, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en la totalidad de sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas causadas en la alzada. Contra la presente sentencia no cabe recurso ninguno.Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por la Ilma.
Sr. Magistrada Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo la Letrada de la Admón. de Justicia.

