Sentencia Penal Nº 103/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 103/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 31/2019 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 103/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100101

Núm. Ecli: ES:APL:2019:390

Núm. Roj: SAP L 390/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación Penal nº 31/2019
Proc.para enjuciamiento rápido determinados delitos nº 41/2018
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 103/19
Ilmo/as. Sr/ras.
Presidente
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistradas
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a once de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 10/10/2018 , dictada en Proc.para enjuciamiento
rápido determinados delitos número 41/2018, seguido ante el Juzgado Penal 1 de Lleida.
Es apelante Aquilino , representado por la Procuradora Dª. EULALIA CULLERÉ LAVILLA y dirigido
por el Letrado D. JOSÉ LUIS AGELET DE SARACÍBAR BOSCH . Es apelado el MINISTERIO FISCAL .
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 10/10/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO A Aquilino como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin que concurran circunstancias mopdificativas, a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello más al pago de las costas procesales causadas' .



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos


PRIMERO .- Impugna el recurrente la sentencia condenatoria de instancia alegando que no existe prueba suficiente para sustentar el pronunciamiento contenido en la resolución de instancia, alegando su incomparecencia al acto de juicio oral, de manera que interesa la revocación de la resolución de instancia y, consecuentemente a estos postulados, su libre absolución, pretensión a la que se opuso el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.



SEGUNDO .- Centra sus esfuerzos el recurrente en impugnar la valoración judicial de la prueba al disentir de la que fue llevada a cabo por la Juzgadora 'a quo' y que le permitió alcanzar la firme convicción acerca de la responsabilidad penal del acusado, como autor personal y directo del delito de quebrantamiento de condena objeto de acusación. Así resulta que aunque en el acto de juicio no compareció el propio acusado, ello no es óbice para que pudiera celebrarse el acto de juicio oral, en el que precisamente se desplegó el resto de la prueba propuesta por la acusación. De este modo los agentes de los Mossos d'Esquadra explicaron las circunstancias que rodearon su actuación y, concretamente cuando se personaron en el domicilio de la denunciante, donde hallaron al acusado, incumpliendo de este modo la orden de alejamiento que le había sido impuesta en virtud de sentencia de 6 de septiembre de 2018 . Por consiguiente, en el presente caso, y pese a la incomparecencia del propio acusado, que pese a estar correctamente citado dejó de comparecer voluntariamente al plenario, existe prueba suficiente para acreditar los hechos nucleares sobre los que se asienta el delito de quebrantamiento de condena objeto de acusación, lo que conduce al mismo pronunciamiento que expresó la Juez 'a quo' en su resolución.

Y es que como hemos dicho en otra ocasiones (vgr. SAP Lleida de 2 de noviembre de 2005 ) el delito de quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468 del C.P . se enmarca en el Título XX del Libro II del Código Penal vigente, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia' que incluye, en el Capítulo VIII (arts. 468 a 471 ), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena.

Y la incardinación del precepto bajo aquella rúbrica refleja de forma clara que el bien jurídico protegido lo constituye básicamente el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( arts. 118 de la C.E . y 17.2 de la L.O.P.J .), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aún cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 C. Penal en su redacción vigente.

Es por ello por lo que para que se derive una responsabilidad penal es preciso que concurran los siguientes presupuestos: A) La existencia de una resolución judicial que imponga la medida cautelar al acusado; B) El conocimiento de dicha medida por parte del acusado; C) Su incumplimiento consciente y voluntario.

Pues bien, en el presente caso no solo concurren aquellos presupuestos configuradores del ilícito penal sino que - como antes hemos dicho - existe además una prueba suficiente y debidamente valorada por la Juez de instancia en orden a fundar el pronunciamiento condenatorio objeto de impugnación, sin que se desprenda de lo argumentado la existencia de duda alguna respecto a la conclusión a la que allí se llega y, por tanto, si quien gozó de la inmediación no tiene dudas sobre la forma en que ocurrieron los hechos, no existe motivo para aplicar en esta alzada el principio 'in dubio pro reo' al no apreciar ningún error valorativo ni en la conclusión alcanzada, lo que irremediablemente aboca a la desestimación del motivo del recurso y a la íntegra confirmación de la resolución de instancia en base a sus propios y acertados fundamentos.



TERCERO .- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .

Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aquilino , asistido por el Letrado Sr. Agelet, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida , que CONFIRMAMOS en su integridad y por sus propios fundamentos, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme,. devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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