Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 103/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 71/2019 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PRADA, JOSÉ MANUEL VARELA
Nº de sentencia: 103/2019
Núm. Cendoj: 27028370022019100268
Núm. Ecli: ES:APLU:2019:699
Núm. Roj: SAP LU 699/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00103/2019
-
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40/ 41
Equipo/usuario: GF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 27028 43 2 2017 0003428
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000071 /2019
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Rosa
Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE
Abogado/a: D/Dª AMELIA SAAVEDRA CASTRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Alexis
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª , JOSE MANUEL NUÑEZ- TORRON LATORRE
SENTENCIA: 103/2019
Lugo, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Lugo, ha visto, en grado de apelación, el Rollo de Sala (ADL) nº 71/2019-G, dimanante del
Juicio sobre Delito Leve nº 1040/17 (por injurias o vejaciones injustas), seguido ante el Juzgado de Instrucción
nº 3 de Lugo.
Es parte apelante: Rosa y Artemio , representados por el Procurador José Carlos Lagüela Andrade
y defendidos por la Abogada Amelia Saavedra Castro.
Es parte apelada: el Ministerio Fiscal y Alexis , defendido por el Abogado José Manuel Núñez-Torrón
Latorre.
Antecedentes
Primero. El día 26/3/19, el referido juzgado dictó la Sentencia que, en su parte dispositiva, dice: ' Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Alexis como autor de jun delito leve de maltrato de obra y de vejaciones injustas que se le imputaban, declarándose de oficio las costas causadas'.Segundo. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y una vez dado traslado a las partes por término de diez días comunes a los fines previstos en el art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia a fin de dictar resolución.
Tercero. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, del siguiente tenor literal: Primero. La denunciante Rosa y el denunciado Alexis mantuvieron una relación sentimental.
Segundo. En fecha 31 de mayo de 2017 la denunciante Rosa , cuando eran aproximadamente las 20.00 horas de la tarde, se encontraba en el vehículo de su propiedad Volkswagen Golf con matrícula ....HRR , vehículo que en dicho momento conducía su actual pareja, aquí también denunciante, Artemio , por la zona del Camiño do Balneario buscando aparcamiento, en Lugo, momento en que coincidieron de forma súbita con el denunciado, el cual estaba en dicha zona practicando deporte.
Tercero. No ha quedado acreditado que el denunciado insultase a la denunciante Rosa con expresiones vejatorias del tipo 'puta' ni tampoco ha quedado acreditado que el denunciado golpease al denunciante Artemio dándole un puñetazo.
Fundamentos
Primero. Se aceptan los de la sentencia recurrida, y, además: El recurso interpuesto se centraba en la solicitud de nulidad de la sentencia apelada, basándose, para ello, en una alegada falta de motivación u omisión de razonamiento respecto de distintas cuestiones que -a juicio de la parte recurrente-, habían sido objeto de prueba.Segundo. En primer lugar, ha de dejarse sentado que, debe partirse de que la sentencia ha de ser analizada, teniendo en cuenta los hechos que eran objeto de enjuiciamiento, y las infracciones penales a que pudieran dar lugar, y que quedaban acotadas -tales infracciones que habían de ser debatidas en el acto de juicio- en resolución del juzgado de fecha 12 de febrero de 2018, mantenida por otra de fecha 16 de marzo de 2018 (resolviendo el recurso de reforma interpuesto contra la primera) y confirmada por Auto de la Audiencia Provincial de fecha 18 de mayo de 2018.
Pues bien, partiendo de lo anterior, ha de decirse que cualquier alegación o referencia a situaciones, datos o hechos que no fueron objeto de enjuiciamiento -dentro de la calificación jurídica de las infracciones señaladas en las ya referidas resoluciones- carecen de trascendencia y no pueden ser admitidas.
Así, alegaba la parte recurrente, que en la sentencia se omitía todo razonamiento al informe emitido por la Central de Coordinación del 061, sobre llamadas realizadas por la Sra. Rosa a tal servicio, llamadas referidas a una situación que narraba aquella, respecto de la conducción -que calificaba, tal parte, como temeraria-, de vehículo, por parte de D. Alexis , situación (y hechos que narraba) que no fueron objeto de enjuiciamiento, y, ello, por la potísima razón, de impedirlo las ya repetidas resoluciones en las que quedaba claramente determinado acotado el objeto de enjuiciamiento -presunta vejación injusta respecto de Dª Rosa y presunto maltrato de obra respecto a D. Artemio , ambas infracciones calificadas en su día, en las oportunas resoluciones, como leves-, no procediendo, pues, hacer ninguna consideración acerca de tal informe, en lo que se refiere a la conducción de vehículo realizada por D. Alexis .
Respecto, en relación a la llamada (que aparece transcrita al folio 229 del procedimiento) realizada por Dª Rosa a la Policía Nacional, la misma fue objeto de valoración en la sentencia apelada, y a lo que se hará mención más adelante.
Asimismo, también alegaba la parte recurrente, una omisión de razonamiento respecto al contenido del acta notarial, de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete, alegación que tampoco puede ser estimada, y, ello, porque (sin perjuicio de la improcedencia de la mención -realizada por la parte apelante- a la resolución dictada en su día por la Audiencia Provinciala de fecha 13 de julio de 2017 -de adopción de medidas cautelares- superada por la posterior de 18 de mayo de 2018, confirmando las dictadas por el Juzgado Instructor en los que acotaba el objeto de enjuiciamiento, ya referido), el Juzgador -ha de entenderse-, además, que del examen de la documental obrante, no observó en el contenido de tales llamadas la existencia de la infracción a que se ceñía el enjuiciamiento (vejación injusta, respecto de la persona de Dª Rosa ).
Tercero. Dicho lo anterior, ha de ponerse de relieve -y respecto a la valoración realizada por el Juzgador, a la que también hacía referencia, la parte recurrente-, que el Juzgador, respecto a las infracciones que constituían el objeto del enjuiciamiento, ha llevado a cabo una valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de juicio, desde la inmediación y contradicción propias de tal acto, observando, pues, directamente, lo allí ocurrido, lo que abarca no solamente la observación del mero contenido de las manifestaciones de los distintos comparecientes, sino también del modo y forma de realizar aquellas, -entre lo que han de incluirse ciertos aspectos, situaciones o incidencias que pueden complementar la convicción del Juzgador, como puede ocurrir con los gestos, evasivas o silencios-, dándole, en el caso -el Juzgador-, la credibilidad que estimó conveniente (desde su valoración en conciencia) a las manifestaciones de los implicados y testigos comparecientes, no entendiendo aportada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del denunciado.
Para llegar a la conclusión que plasmaba en la sentencia, el Juzgador realizó un análisis de la prueba aportada (documental) y la practicada en el acto de juicio, exponiendo las razones por las que llegaba a tal conclusión, de signo absolutorio, exponiendo, por otra parte, -respecto a las manifestaciones de la denunciante, Dª Rosa -, que, a su entender -del Juzgador- no reunían los requisitos necesarios para que pudieran ser, por si misma, consideraba prueba de cargo suficiente, haciendo mención especial al requisito de la denominada ausencia de incredibilidad subjetiva,, que, entendía, no concurría en el caso, advirtiendo una situación de animadversión entre denunciante y denunciado (que resulta un elemento determinador de la referida incredibilidad subjetiva, circunstancia o situación que, desde luego -al contrario de lo manifestado en el recurso-, no conduce a una impunidad cuasi segura -como se desprende de la expresión contenida en el recurso, en el párrafo sexto del motivo segundo-) sino que será el Juzgador, desde su inmediación, el que debe de valorar las circunstancias de cada caso, entendiendo, en el presente, que, como se dijo, concurría la señalada incredibilidad subjetiva, al igual que ocurría -siguiendo, el Juzgador, el mismo criterio y valoración- con respecto a las manifestaciones de D. Artemio , en las que también advirtió la señalada incredibilidad subjetiva, que impedía que tales manifestaciones pudieran ser consideradas por el Juzgador, como suficientes para ser consideradas como prueba de cargo suficiente, y así lo razonaba el Juzgador en su sentencia en su fundamento jurídico primero, apuntalando sus razonamientos con Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
Igualmente, por otro lado, explica, en su sentencia, el Juzgador, las razones por las que las declaraciones del testigo -propuesto por Dª Rosa y D. Artemio -, D. Hilario , tampoco le resultaron con la necesaria credibilidad, razones que especificaba con claridad en el citado fundamento primero, haciendo mención -el Juzgador- incluso, a que, en alguna ocasión respondía 'casi a trompicones' (cuando era preguntado por la acusación particular) y, ello, sin perjuicio de que se trataba de un testigo no presencial.
Del mismo modo, el Juzgador también realizó un análisis de la documental acompañada, entre la que se encontraba la transcripción realizada de la llamada a la Policía Nacional, por parte de Dª Rosa , no entendiendo, tal documental, como acreditativa de nada relevante respecto a la existencia o no de injurias o maltrato de obra, exponiendo las razones que le llevaban a tal apreciación, criterio, éste, que, por otra parte, se comparte, a la vista del contenido de la referida transcripción.
Cuarto. A la vista de todo lo anterior, queda patente que el Juzgador a quo, ha plasmado, en su sentencia, la suficiente motivación, realizando una valoración del resultado de la prueba practicada en el acto de juicio, valoración que no resulta incoherente, arbitraria, irracional, absurda o ilógica, pues, no debe olvidarse que el derecho a la presunción de inocencia -en palabras del Tribunal Constitucional- comporta el derecho del acusado -denunciado- 'a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de octubre de 2006), suponiendo -tal presunción de inocencia-, por una parte, que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal y de la culpabilidad del acusado pesa exclusivamente sobre las partes acusadoras y, por otra parte, que la prueba de cargo ha de ser suficiente y de cargo practicada en el juicio oral, bajo la inmediación del órgano judicial, y aunque -tal y como indica el Tribunal Supremo en sus sentencias, entre otras, de 7 de abril, 30 de abril y 23 de julio de 2014-, se cumplieran las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, si la prueba de cargo no es concluyente para llevar a la certeza de los hechos denunciados y de la culpabilidad de la persona acusada o denunciada, el principio in dubio pro reo impone la libre absolución; en definitiva, que, en el caso, el Juzgador ha llevado a cabo una suficiente motivación y razonamiento de los que concluyó una duda razonable sobre los hechos denunciados, duda razonable que entendió -con un acertado criterio jurídico- debía de ser interpretada a favor del principio de presunción de inocencia (así lo plasmaba en el último párrafo del fundamento jurídico primero de la sentencia), al contrario der lo que señalaba la parte recurrente (de lo que viene a desprenderse, por cierto, la innecesaridad del escasamente oportuno, comentario-valoración, respecto de la labor del Juzgador, realizado en el último párrafo del motivo quinto del recurso).
Quinto. Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que debe de ser confirmada la sentencia apelada, no habiendo lugar a la pretendida declaración de nulidad de la misma, desestimándose, en consecuencia, el recurso interpuesto.
Sexto. A la vista de la índole del presente procedimiento, y demás circunstancias concurrentes, no se entiende procedente hacer una expresa declaración, respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que debo de confirmar y confirmo la Sentencia dictada en este procedimiento, por el Juzgado de Instrucción número Tres de Lugo, con fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve; asimismo, no se hace una expresa declaración respecto, de las costas de esta alzada.Esta resolución es firme.
Una vez notificada a las partes, remítase testimonio de la presente resolución -junto con los autos originales- al Juzgado de origen a los efectos de llevar a cabo su ejecución.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
