Sentencia Penal Nº 103/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 103/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 24/2018 de 19 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 103/2019

Núm. Cendoj: 35016370022019100065

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:101

Núm. Roj: SAP GC 101/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000024/2018
NIG: 3501643220120001350
Resolución:Sentencia 000103/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000116/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Azucena
Denunciante: Bibiana
Denunciante: Jesús María
Denunciante: Celestina
Denunciante: Juan Antonio
Denunciante: Juan Enrique
Denunciante: Debora
Denunciante: Adolfo
Denunciante: Encarna
Denunciante: MAROSA CLUB DE MAR. S.L.
Acusado: Felisa ; Abogado: Carlos Jorge Quintana Guerra; Procurador: Ana Teresa Kozlowski
Betancor
Acusador particular: Josefa ; Abogado: Arti Dipu Dadlani Dadlani; Procurador: Maria Cristina Juan
Lopez-Tomasety
R C Subsidiario: Josefa ; Abogado: Rafael Sancho Verdugo; Procurador: Maria Cristina Juan Lopez-
Tomasety
SENTENCIA

Ilmos. Sres.
Presidente:
Dña. Pilar Parejo Pablos
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
Dña. María Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público
los presentes autos de Procedimiento Abreviado 1746/13 procedentes del Juzgado de Instrucción Número
6 de Las Palmas, que ha dado lugar al Rollo de Sala 24/18, contra Dª Felisa y la Entidad Lanz Express
S.L. como responsable civil subsidiaria, habiendo sido parte la Entidad Lanz Express S.L. también como
acusación particular, asistida por el Letrado D. Rafael Sancho Verdugo y representada por la Procuradora de
los Tribunales Dª María Cristina Juan López-Tomasety, y la acusada de anterior mención, representada por
la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Teresa Kozlowski Betancor y asistida por el Letrado D. Carlos Jorge
Quintana Guerra con intervención del Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Pilar
Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 253 y 248 , 249 y 74 del Código Penal , estimando autora del mismo a la acusada, Felisa , concurriendo las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de reparación del daño y de dilaciones indebidas, ésta última como muy cualificada, interesando la imposición de una pena de dieciocho meses de prisión, más accesorias legales y costas. En concepto de responsabilidad civil, la acusadadeberá indemnizar al representante legal de la Agencia de Viajes, en la cantidad de 4.052,18 euros. A su vez, interesa que la representante legal de la Agencia de Viajes, como responsable civil subsidiario, indemnice a D. Juan Enrique en la suma de 1015 euros y a D. Adolfo en la suma de 650 euros, devengando dichas cantidades el interés legal incrementado en dos puntos, con arreglo a lo previsto en el artículo 576 de la LECr .

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en concurso medial con un delito continuado de apropiación indebida previstos y penados en los artículos 392.1 , 390.1.1 , 252 , 250.1.5 y 74.2 253 del Código Penal , estimando autora del mismo a la acusada, Felisa , concurriendo la circunstancias agravante de obrar con abuso de confianza, del artículo 22.6 del Código Penal y las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de reparación del daño y de dilaciones indebidas, ésta última como muy cualificada, interesando la imposición de una pena de dieciocho meses de prisión, más accesorias legales y costas. En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a Lanz Express S.L. en la cantidad de 59.947,75 euros, devengando dichas cantidades el interés legal incrementado en dos puntos, con arreglo a lo previsto en el artículo 576 de la LECr .



SEGUNDO.- El Letrado de la acusadainteresó la libre absolución de su defendida y, de forma subsidiaria, interesó la aplicación de las atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas como muy cualificada.



TERCERO.- Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.

HECHOS PROBADOS Son hechos probados y se declara expresamente que la acusada, Felisa , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1971, y sin antecedentes penales, era trabajadora de la Agencia de Viajes Lanz Express S.L. en su sucursal sita en la Plaza de Farray n.º 2, local bajo, en Las Palmas de Gran Canaria, sin que conste que, entre los días 1 de enero de 2011 y 2 de enero de 2012 llevara a cabo operaciones de ventas de billetes u otros servicios turísticos e hiciera suyos los pagos recibidos por dichas operaciones. Tampoco ha resultado acreditado que omitiera datos, a sabiendas, en las hojas de caja diaria para recogerlos en hojas de días posteriores.

Fundamentos


PRIMERO.- Tras modificarse al inicio de las sesiones del juicio oral, por el Ministerio Fiscal, su escrito de calificación provisional, en el sentido de dirigir la acusación contra Josefa , no como persona física, sino como administradora de Lanz Express S.L. se planteó la compatibilidad entre las dos posiciones procesales que, de admitirse dicha modificación, pasaría a ocupar la misma, por un lado como acusación particular y, por otro lado, como responsable civil subsidiaria, resolviendo la Sala, al inicio del juicio, en el sentido de entender que, en el presente caso,no existía inconveniente en ostentar la doble condición de acusadora y acusada en el procedimiento, tal y comose ha admitido en distintas Sentencias del Tribunal Supremo, asínº 31/2016, de 1 de febrero o 99/2014 de 5 de febrero , recordando que; -Esta Sala casacional en el Pleno no Jurisdiccional de fecha 27 de Noviembre de 1998 aceptó la personación en un mismo proceso en la doble condición de acusador y acusado, lo que, entre otras, se recogió en la STS 1178/1998 de 10 de Diciembre -.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, entiende la Sala que los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de los delitos de falsedad documental y apropiación indebidapor los que se ha formulado acusación.

El artículo 253 del Código Penal (artículo 252 en la fecha de los hechos) sanciona como autores de apropiación indebida a quienesen perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

La estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad; c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida; y e), en cuanto al dolo, en la apropiación indebida consiste ( S TS 21.02.2000 , y anteriores que cita) en la voluntad consciente de realizar el elemento objetivo del tipo, la incorporación al patrimonio del acusado de la cosa ajena recibida por un título que obliga a su restitución o devolución.( SS TS 7-2 y 30-3 de 1991 ; 10-2-1992 ; 11- 10- 1995; 1-2-2005 y 18-2-2005 ).

En el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas.

La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o de empleo en un destino determinado, es decir de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada.

En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de la cosa y de la confianza recibida, dispone de ella, la distrae de su destino o niega haberla recibido, es decir se la apropia indebidamente, con ánimo de lucro y en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir la cosa u obtener la contrapartida derivada de su destino convenido ( STS núm 955/1997, de 1 de julio ).

La prueba practicada ha permitido acreditar, en primer lugar,que, como sostienen las acusaciones, la acusada trabajó durante muchos años para la Agencia de Viajes Lanz Express. Así lo manifestaron tanto las testigos como la propia acusada, señalando al respecto Dª Josefa , propietaria de la Agencia que, en efecto, había contratado a Felisa hacía treinta años, empezando a trabajar en Lanzarote con ella para posteriormente trasladarse a la oficina de Gran Canaria, explicó además que la relación entre ambas era muy buena. En el mismo sentido declararon las empleadas de la Agencia que declararon en el Plenario como testigos. Dª Estibaliz , quien afirmó conocer a Felisa porque habían sido compañeras de trabajo, en la empresa donde ella trabajaba desde hacía diecinueve años, llevando la testigo desde el año 2008 la contabilidad, explicando que no había coincidido con ella en la oficina de Lanzarote. Finalmente, también reconoció dicha relación laboral otra empleada de la Agencia, Dª Isidora , quien explicó que había trabajado con Felisa en la Agencia de Viajes, desde el año 2003 hasta 2009. Del mismo modo la acusada, explicó que trabajaba, en la fecha de los hechos, en la oficina de Lanz Express en Gran Canaria, situada en la Plaza Farray n.º 2, y que llevaba más de veinte años trabajando para dicha empresa. En relación a la operativa que se seguía en la oficina, explicó la propietaria que era ella quien directamente daba las órdenes y la contabilidad la llevaba Estibaliz desde el año 2008, manifestando que era ella quien decidía todo, la forma de trabajar, por ejemplo, si se admitían clientes a crédito, la forma de facturar, diariamente se remitía a Lanzarote, desde Gran Canaria, la hoja de de caja, en la que se reflejaban las operaciones que se efectuaban cada día, explicando que desde Lanzarote tenían acceso al sistema informático de Gran Canaria, y ese control se solía hacer una vez cada quince días o una vez al mes, y ahí se controlaba todo. Explicó además que, hasta finales del año 2011 Estibaliz no detectó ningún descuadre, centrando por lo tanto los hechos en lo sucedido a partir del día 22 de diciembre de 2011, fecha en la que, según refirió, se remitió la última hoja diaria desde Gran Canaria.

Coincidió en lo fundamental con lo manifestado tanto por las testigos, empleadas de la Agencia, como con la propia acusada, tanto en el sentido de señalar a la propietaria, Dª Josefa , como la persona que daba las órdenes, como en cuanto al funcionamiento diario de la oficina de Gran Canaria. Manifestó Dª Estibaliz que recibían las hojas de caja diarias de Las Palmas, y que lo habitual era que se remitieran a diario y si faltaban se reclamaban y se remitían, ratificó también la posibilidad de acceder al programa de contabilidad de Las Palmas, desde Lanzarote, explicando que mensualmente hacían una descarga y se cuadraba con las hojas de caja diarias, detallando que ese era su trabajo y que normalmente cuadraban, señalando además que los datos del programa Amadeus tenían que coincidir con los datos introducidos en el programa de contabilidad, sin que tampoco, con anterioridad a la señalada fecha de 22 de noviembre, se constatara ninguna irregularidad.

Dª Isidora declaró que las órdenes se daban desde Lanzarote, Josefa y su contable, quien entonces era Eduardo , y que ella facturaba lo que se vendía y se remitían diariamente las hojas de caja a Lanzarote por fax, ingresando todo en Lanzarote. Y en el mismo sentido declaró la acusada, explicando que las órdenes se daban desde Lanzarote, desde allí se controlaba la contabilidad y se ordenaban ingresos, se imputaban las facturas, entradas y salidas, había un control diario y exhaustivo, controlando ventas e ingresos una vez al mes. En relación a los denominados clientes fallidos, explicó que un antiguo director de la Agencia había dejado un agujero enorme, y eso se sabía en Lanzarote, y que ella tenía que tapar la deuda con lo que iba cobrando, porque así lo ordenaban desde Lanzarote. Este último extremo fue negado por la propietaria y la testigo Dª Estibaliz , quienes manifestaron que en ningún momento ordenaron a Felisa que el dinero de los nuevos clientes se destinara a los fallidos, aunque, como se ha expuesto, sí señaló Dª Josefa que hasta la fecha de los hechos Estibaliz no había detectado ningún descuadre. Sentado lo anterior, debemos centrarnos en los hechos acontecidos a partir del 22 de diciembre de 2011 cuando se remitió desde la oficinade Gran Canaria la ultima hoja diaria. Explicó Dª Josefa que en dichas fechas Felisa era la única empleada en dicha oficina y que tras recibirse dicha hoja, el 22 de diciembre, Estibaliz se fue de vacaciones, el 23 de diciembre.

Que tras los días de fiesta, le llamaba gente de Las Palmas para decirle que la oficina seguía cerrada, los días 26, 27 o 28 de diciembre y que ella no podía viajar sola, ya que había sufrido un ictus y tuvo que esperar a que volviera Estibaliz de vacaciones. Explicó que el día 2 le había llamado Constantino para decirle que Felisa estaba de baja y que finalmente había venido a Gran Canaria el día 9 de enero. Que cuando se encontraban en la oficina comenzaron a venir clientes y vieron que algunos de ellos habían pagado y no tenían billetes ni facturas, por lo que tuvieron que emitir nuevos billetes incluso, en algunos casos, sin haber acreditado el pago, porque algunos solo llevaban un cacho de papelito. La testigo, Dª Estibaliz , manifestó que, tras recibir la hoja diaria del día 22 de diciembre, comenzó sus vacaciones, y que, tras volver el día 6 ó 7 de enero, comprobó que era la última hoja que había llegado. Vino a Gran Canaria y al llegar a las oficinas revisó todo, vieron billetes sin facturar, vieron los billetes emitidos cada día, así como que no había hojas de caja, comprobando igualmente que había dinero en la caja, unos 400 o 500 euros, cuando, según manifestó, debía haber más de mil euros. Explicó que había personas sin billete pero al final voló todo el mundo. Manifestó, a preguntas de la defensa, que había créditos pendientes de cobro, y fue entonces, en enero, cuando se dieron cuenta de las irregularidades. La acusada, en relación a lo acontecido en dichas fechas, negó en primer lugar haberse apropiado de suma alguna de dinero. Mantuvo que también desde el 22 de diciembre remitió las hojas de caja y que no le plantearon ningún problema hasta el día 9 de enero de 2012, así como que hubo gente que le dijo que en la última semana de diciembre habían tenido problemas para viajar, negando haberse emitido una factura a sí misma, el día 31 de diciembre de 2012. Finalmente, explicó que, desde el 2 de enero de 2012 se encontraba de baja por depresión, tal y como se acredita con el documento obrante al folio 186 de la causa.

Las actuaciones se inician por las denuncias que van efectuando los clientes de la Agencia al contactar con ellos la propietaria de la misma, manifestándoles que habían tenido problemas con una empleada y que si no denunciaban, no cobrarían. Así lo manifestó en el Plenario D. Juan Antonio , denunciante que acude el 9 de enero de 2012 a dependencias policiales, explicando en el Plenario que era cliente de la Agencia y compró cuatro billetes a Tailandia por 1.000 euros cada uno de ellos y que un día antes del viaje le llamó la dueña de la Agencia, Josefa , diciéndole que los billetes no estaban emitidos y que si quería los billetes tenia que denunciar, lo hizo, y entonces le entregó los billetes, manifestando que con anterioridad ya tenía el localizador de todos los vuelos, junto a los datos de los cuatro pasajeros. (folio 16).

Obra también en autos la denuncia formulada por Debora , (folios 169 y 170) quien igualmente declaró en el Plenario manifestando que había comprado dos pasajes para Colombia y que si bien su hija pudo viajar en la fecha inicial, ella no, por lo que pactó con la acusada que se lo demorara, pero que cuando acudió a retirar el billete ya no trabajaba allí Felisa y la dueña le dijo que el billete no se había emitido y no pudo en consecuencia viajar, manifestando que había pagado el billete en cuestión si bien no reclamaba cantidad alguna por ello.

Declaró igualmente en el Plenario D. Juan Enrique , quien manifestó que era cliente de la Agencia y que había comprado un billete a Medellín por el que había abonado 1.015 euros, y que fue posteriormente porque quería cambiar la fecha y la dueña le dijo que no constaba el pago, y que no había factura ni billete emitido, reclamando los 1.015 euros abonados. En relación a dicho abono, obra en autos el burofax remitido por la acusada, (folios 178-181), contestando al requerimiento de Dª Josefa , en el que expresamente se refiere a dicho abono, explicando que se había ingresado en las cuentas de la sociedad pero, probablemente, se había destinado a abonar impagos anteriores, como, según reiteró la acusada en el Plenario, solía ser habitual en la empresa.

Tampoco resultó concluyente la declaración de la testigo, Dª Bibiana , explicó ésta en el juicio oral que compró algún billete y le había atendido Felisa , pagando unos 800 euros, y que pudo viajar, no tuvo ningún tipo de problema con el billete, pero cuando faltaban unos quince días para viajar la dueña de la agencia le llamó y le dijo que había un problema pero que podía viajar.

Se procedió en el Plenario a la lectura de varias declaraciones con arreglo al artículo 730 de la LECrim , al no resultar posible la citación de los testigos. D. Adolfo , (folios 201-202), quien explicó que había pagado parte del billete, y que si bien la acusada le había dicho que le podían devolver parte del dinero con una penalización, no se lo devolvía cuando acudía a pedírselo, cuando acudió finalmente se encontraba la dueña y le dijo que debía denunciar. Dª Celestina , (folios 203 y 204), quien expresó que contrató con la Agencia y que en ningún momento se sintió estafada ya que si bien inicialmente iba a viajar con Iberia finalmente viajó con otra compañía, Dª Encarna (folios 330-331), quien explicó que siempre había comprado los billetes en esa Agencia y que nunca había tenido ningún problema, que ella le había dado los billetes para viajar una vez hubo pagado la totalidad y que fue a Comisaría porque así se lo pidió la dueña de la Agencia, y, finalmente, D. Enrique (folios 348-349), quien refirió hechos sucedidos el 24 de septiembre de 2011, en cuanto a que le había parecido extraño que la acusada introdujera en un bolso el dinero que le entregaban y que oyó como decía a unos clientes que le hicieran ingresos en una cuenta privada, manifestando en dicha declaración, a preguntas de la defensa, que ignoraba si entre la acusada y los clientes con los que hablaba había una relación de amistad o comercial ajena a la agencia.

Tras el análisis de la prueba practicada no puede entenderse acreditado que la acusada haya distraído las sumas que se refieren en los escritos de acusación, ni que las haya hecho suyas, considerando que el procedimiento de facturación y cobro a los clientes que se seguía en la empresa impide acreditar la apropiación denunciada. Así, fue reiterada la referencia en el Plenario a dos cuestiones. Por un lado los llamados clientes a crédito y, por otro lado, los clientes fallidos. Se admitió tanto por la dueña de la empresa como por las empleadas la existencia de ambos tipos de clientes, de forma gráfica Dª Josefa refirió que los primeros se daban en el caso de los muertos o desaparecidos, y que permitían las entregas a cuenta en ciertos tipos de billetes, matizando que era ella quien decidía conceder o no el crédito. La existencia de estos clientes también fue admitida por la contable de la sociedad, refiriendo que los clientes fallidos se llevaban a pérdidas, y que antes se intentaba cobrar la deuda por quien haya dado el crédito, manifestando que si bien los empleados no estaban autorizados a dar créditos, sí se daban. Y, finalmente, Dª Isidora , antigua empleada de la compañía, quien manifestó que en ocasiones los billetes se pagaban en una o dos semanas, y que había clientes que dejaban de pagar, comenzando entonces una presión desde Lanzarote, que hacía que, en alguna ocasión, llegaran los propios empleados a pagar dichos billetes. La acusada ha venido manifestando, desde el inicio de las actuaciones, que en ocasiones recibía órdenes de la dirección para imputar los pagos en efectivo a clientes fallidos anteriores, de forma que no había nunca deudas con más de un mes de antigüedad. No se despejan las dudas expuestas con la prueba pericial obrante en autos, ya que si bienel informe pericial aportado por la acusación particular, ratificado por su autor en el Plenario, D. Jesús , y obrante a los folios 395 a 404 de la causa, concluye en un importe pendiente de cobro de 65.712,21 euros, el informe de la Perito designada por el Juzgado de Instrucción, llega a una conclusión sustancialmente distinta, explicando además la Perito, de forma clara en el Plenario, las razones de sus discrepancias. En primer lugar, el informe de D. Jesús pone de manifiesto el sistema seguido por la Agencia para la facturación de los billetes emitidos, se emiten a través del sistema Amadeus y, una vez realizada la venta, se procede a la emisión del billete, utilizándose el programa Tourtec, de tal forma que, tal y como se puso de manifiesto en el Plenario, la empleada de la agencia va creando un parte diario de ventas con los datos del cliente y el billete vendido para poder emitir la correspondiente factura, remitiéndose estos partes diarios a Lanzarote para que se proceda a su verificación y traspaso al sistema contable de la empresa, realizándose, al mismo tiempo, un parte diario de caja a mano que también se envía a la central, resultando que normalmente el cobro al cliente es al contado, al no contar con autorización, señala el informe, para realizar cobros a plazos o a crédito. Sentado lo anterior, concluye el informe que hasta el día 22 de diciembre de 2011 no se aprecia ninguna irregularidad por parte de la central en el proceso de facturación, considerando como importe pendiente de cobro el de 65.712,21 euros, y que , como el importe pendiente de cobro el 1 de enero de 2011 era de 5.619,29 euros, concluye que durante el ejercicio económico 2011 el importe de las facturas emitidas pendientes de cobro ascendió a 60.092,92 euros, añadiendo que de dicho importe, hasta el 22 de diciembre de 2011 habían sido facturados por la empleada de la sucursal un total de 11.387,44 euros, y, con posterioridad, tuvo que haber facturado 48.705,48 euros que fueron vendidos y no facturados por la empleada desde el 23 de diciembre de 2011 hasta el 2 de enero de 2012, sin que conste su cobro. Entiende sin embargo la Sala que el contenido de dicho informe resulta cuestionado por el informe obrante tambien en la causa, elaborado por la Perito nombrada por el Juzgado de Instrucción, diligencia interesada por el Ministerio Fiscal, Dª Azucena , obrante a los folios 547 a 728 de la causa, quien ratificó también el mismo en el Plenario llegando a unas conclusiones distintas de las alcanzadas por el Perito de parte al entender, entre otros extremos, que se está reclamando a la acusada prácticamente todo el crédito concedido a clientes en la sucursal de Las Palmas, pese a que es habitual que los créditos se cancelen incluso tres meses después de haber sido concedidos. Entiende la Sala que este informe permite una valoración global sobre el funcionamiento de la empresa, al haberse analizado por la Perito no solo el período que abarca del 22 de diciembre de 2011 al 2 de enero de 2012, sino todo el ejercicio, lo que le permite llegar a unas conclusiones que, entendemos, se ajustan más a la realidad. Sobre la concesión de créditos manifestó la Perito que se trataba de una práctica habitual en la empresa, que debía ser conocida por ésta ya que en las Hojas de Caja Diaria del año 2011 figuran bastantes facturas a crédito sin que conste una postura contraria por parte de la dirección de la Agencia. Entiende además la Perito que la circunstancia de no haber sido posible concretar, por parte de la acusación particular, la cantidad realmente debida, desde un momento inicial, no viene sino a evidenciar una incorrecta llevanza de las Hojas de Caja Diarias así como un deficiente control interno en la sociedad, al no revisarse desde la Central en Lanzarote los documentos remitidos desde Gran Canaria, HCD y RVA (Resumen diario de Ventas). En resumen, se concluye una incorrecta llevanza de la caja que ha sido incluso admitida por la acusada, que se concretaría en; -Desfase entre la fecha de facturación del billete y reflejo del cobro del mismo en las HCD. Facturas cobradas en varios plazos, incluso superiores a tres meses, además de las detalladas en las HCD como a crédito. Cancelación de billetes con el objetivo de retrasar su facturación. Saldo acreedor de la Caja de la sucursal en la contabilidad adurante todo el ejercicio 2011 y gran parte del ejercicio 2012-.

Por todo ello, se plantea también la Sala la dificultad de determinar si las facturas fueron o no cobradas o si los presuntos cobros, de haber existido, pudieron en su caso haber sido asignados a pagos de facturas anteriores. Insistió la Perito en que la llevanza de la contabilidad era bastante confusa, en una misma cuenta se reflejaban las facturas de Lanzarote y Gran Canaria así como que podía que las facturas estuvieran cobradas con anterioridad, y se tratara de billetes ya emitidos y cancelados. De ahí que no puedan entenderse acreditados los hechos que las acusaciones detallan en sus escritos, ni los que supondrían la comisión de un delito de falsedad, en cuanto que, aún cuando se hubiera omitido dinero en efectivo en las hojas de caja diarias no consta que ello respondiera a una finalidad distinta de la ya descrita, imputar pagos a deudas anteriores. Tampoco podemos entender acreditado, con la certeza que exige la jurisdicción penal en la que nos encontramos, que la acusada se apropiara de cantidades recibidas con posterioridad al 22 de diciembre de 2011. Concretamente, en relación a los perjudicados que declararon en el Plenario, la mayoría de ellos se refirieron en sus denuncias a hechos anteriores al 22 de diciembre de 2011, así, Dª Debora , quien habría comprado los billetes en agosto de 2011, o Juan Enrique , que los abonó el 5 de octubre de 2011, Dª Celestina , (folios 203 y 204), quien manifestó en el Juzgado de Instrucción que no había tenido ningún problema con el billete, o D. Enrique (folios 348 y 349), quien hizo referencia a una entrega de dinero el 24 de septiembre de 2011, considerando que, con arreglo a lo manifestado por la denunciante, se habrían detectado dichas irregularidades, de haberse producido y en relación a Adolfo , se admite por la acusada haber recibido el dinero, manteniendo que lo destinó a pagos pendientes. Tampoco aportó dato alguno el testimonio de D.

Anton , representante de la Entidad Maroa Club del Mar, S.A. a quien no le constaba que dicha entidad fuera cliente de la Agencia ni que se hubieran hecho ingresos en la cuenta de la misma o, como ya se ha expuesto, la testigo Dª Encarna quien si bien manifestó en su denuncia que el día 28 de diciembre de 2011 había entregado 590 euros en efectivo a la acusada, posteriormente, en su declaración en el Juzgado de Instrucción, a la que ya hemos hecho referencia, mantuvo que nunca había tenido ningún problema y que si había ido a Comisaría era porque se lo había dicho la dueña de la agencia. Únicamente se cuenta, por lo tanto, con el testimonio de D. Juan Antonio , quien afirmó haber entregado 4.000 euros en efectivo a la acusada el día 2 de enero de 2012. Sobre esta cantidad hemos de resolver en el sentido ya expuesto, teniendo además en cuenta que, tal y como manifestó la Perito en el Plenario, al analizar la evolución posterior de ese desfase, resulta ser que el día que se ingresa dinero de la hoja de caja se ingresan un total de 2.150 euros en el banco, de tal forma que, con dicho importe, no podría haber en el arqueo 988 euros porque del día 12 al 19 no se habían producido entradas como para llegar a este efectivo e ingresarlo en el banco, lo que plantea aún más dudas sobre el destino de las cantidades recibidas por la acusada. Por último, la declaración testifical de D.

Constantino Ayer, pareja de la acusada, vino a corroborar lo manifestado por la denunciante, en cuanto a que la dueña le había dicho que si no le importaba, tras la baja de la acusada, hacer entrega de las llaves a una tercera persona, y así lo hizo, a Eugenio , quien, según manifestaciones de lo que supone, junto a la prueba ya analizada, que otras personas tuvieron a su disposición la llave de la Agencia, aproximadamente una semana antes de que la propietaria acudiera a la misma, circunstancias todas ellas que, como hemos expuesto deben suponer,en virtud del principio in dubio pro reo, la absolución de la acusada.



TERCERO.- No apreciando temeridad ni mala fe en la acusación particular procede declarar de oficio las costas causadas, con arreglo al artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Felisa de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa de los que venía siendo acusada, absolviendo igualmente a Dª Josefa , en calidad de representante legal de la Entidad Lanz Express S.L., de la acusación como responsable civil subsidiaria.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación de la sentencia, con los requisitos previstos en los art. 855 y concordantes de la LECRIM .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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