Sentencia Penal Nº 103/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 103/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 96/2019 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 103/2019

Núm. Cendoj: 36057370052019100095

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:663

Núm. Roj: SAP PO 663/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00103/2019
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: JG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36057 43 2 2017 0013486
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000096 /2019
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Isaac
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000096 /2019
SENTENCIA Nº103/2019
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
En VIGO, a once de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala 5 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento seguido contra Isaac , siendo las partes en esta instancia como
apelante Isaac , y como apelado .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 2 de VIGO, con fecha 20/07/2018 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' ÚNICO. Resulta probado que, el día 3/09/2017, sobre las 20:30 horas, Isaac iba caminando por la avenida de Castrelos de Vigo, cuando a la altura del número 116, se encuentra con el vehículo conducido por Maximino , el cual se introducía en el garaje de su vivienda. Que por el motivo que fuese, Isaac , creyendo que Maximino le podía atropellar, le golpeó fuertemente el capó del vehículo. Que Maximino salió de su vehículo y le recriminó su actitud, comenzando ambos una discusión que acabó en un forcejeo, cayéndose ambos al suelo. Que posteriormente apareció allí la policía, la cual levantó informe. Que las lesiones que se produjeron ambos al caer al suelo fueron atendidas al día siguiente en dos servicios de urgencias .'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' CONDENO a Isaac , como autor responsable de un delito leve de daños, sin concurrir circunstancia alguna de la responsabilidad penal, a la pena de 30 días multa a razón de 4 euros diarios lo que arroja una total de 120 euros, debiendo indemnizarse a Maximino en la cantidad de 203,95 euros. Asimismo, le condeno al pago de las costas procesales.

Dichas cantidades deberán abonarse dentro de los veinte primeros días a la firmeza de la sentencia.

ABSUELVO A Maximino del delito de lesiones del que venía siendo denunciado, con declaración de oficio de las costas ocasionadas.

Si los condenados no abonan, voluntariamente o por vía de apremio, las cantidades impuestas en concepto de multa, quedarán sujetos a un régimen subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas '

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Isaac , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- En el presente juicio se resultó condenado D. Isaac por un delito leve de daños, causados al vehículo de D. Maximino , y éste resultó absuelto del delito de lesiones leves del que había sido acusado por el Sr. Isaac . Así, el primero ha recurrido en apelación ambos pronunciamientos, interesando que se dice una sentencia por la que él resulte absuelto del primero y que en cambio D. Maximino resulte condenado por el segundo.

Dado tal planteamiento, debemos establecer una diferenciación previa. Por un lado, la petición de ser absuelto del delito de daños, en la que es posible que este órgano revisor profundice en los elementos fácticos y jurídicos.

Por otro, la petición de condena del contendiente, en que este órgano se encuentra limitado al venir basada la petición en una diferente valoración de la prueba practicada. Ello porque no es posible revocar la sentencia absolutoria dictada en base a tales argumentos. Dice el art. 792.2 LECR , tras la reforma de 2015, que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. Según este precepto, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

A partir de esta reforma legal se ha plasmado la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia, y hacerlo en los términos normativamente previstos en el art. 790.2 in fine LECR . Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley 41/2015cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente.

En este mismo sentido SSAP Tarragona núm. 338/2017 de 16 octubre , Madrid núm. 723/2017 de 7 noviembre , Islas Baleares núm. 127/2018 de 19 marzo o Valencia núm. 53/2018 de 31 enero , criterio que ya se barajaba en la STS 976/2013 de 30 diciembre y se reiteró en la más reciente STS 363/2017 de 19 mayo : '...sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.

En consecuencia, no habiéndose solicitado la declaración de nulidad de la sentencia por la vía indicada en tal regulación, procede desestimar el recurso formulado en el pronunciamiento absolutorio del Sr. Maximino y confirmar la sentencia impugnada en este extremo.



SEGUNDO.- En relación con la condena al Sr. Isaac por el delito leve de daños, en cuyo caso como decimos no concurren esas limitaciones formales, la pretensión se ampara en que el golpe que propinó al vehículo del Sr. Maximino fue cuando éste casi lo atropelló cuando iba caminando por la acera, y no fue sino una llamada de atención al conductor del vehículo para impedirlo. Además, según el informe policial se habría constatado una 'pequeña abolladura en el lado derecho del capó', pero sin que se haya acreditado que se hubiera producido en ese momento.

Es decir, que sí se produjo el golpe en el vehículo, pero el recurrente ha tratado de matizar las circunstancias que lo rodearon: el vehículo casi lo atropelló, y fue un simple toque de aviso que no consta que hubiera producido esa abolladura.

En este caso el juzgador ha expuesto de forma suficiente y debida que dictaba su pronunciamiento en base a que ese golpe existió, pero que la acción se produjo porque Isaac creyó que el vehículo le podía atropellar. Sin embargo, hay que contextualizar ese dato, porque el golpe se produjo en el lado derecho del capó, lo que significa que el vehículo ya no podía atropellarlo, de forma que no era tanto una acción reactiva de defensa, para advertir al conductor de su presencia y con ello evitar el atropello, como una acción activa para llamarle la atención por haber provocado una situación de peligro y recriminársela de este modo.

En consecuencia, pudiendo diferenciarse ambos momentos, no puede considerarse como decimos que la valoración de la prueba contenida en la sentencia haya sido insuficiente, falta de racionalidad o que se haya apartado de forma patente de máximas de experiencia, por lo que se rechaza el motivo de recurso.

En cuanto a la relación entre el golpe y el daño valorado, no contamos con ningún elemento que permita estimar tampoco lo incorrecto de esa valoración, pues la intensidad del golpe puede deducirse por ejemplo de que la encargada del bar El Parque se volvió al haber oído cómo impactaba en el vehículo.



TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre costas Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por D. Isaac contra la sentencia de 20/7/2018 dictada en el Juicio sobre delitos leves nº 2370/2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo , que confirmo, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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