Sentencia Penal Nº 103/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 103/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 213/2019 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ ASIN, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 103/2019

Núm. Cendoj: 50297370062019100072

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:461

Núm. Roj: SAP Z 461/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000103/2019
En Zaragoza, a 27 de marzo del 2019.
La Ilma. Sra. Dª. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio de Delito Leve núm. 349/2018, procedente
del Juzgado de Instrucción número 9 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 213/2019 , seguido por delito leve
de coacciones, contra Clemente y ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. , ambos representados por la Procuradora
Olga Rodríguez Villalba y asistidos por el Letrado Tomás González García , y en cuyo juicio han sido partes
acusadoras Cristobal , representado por el Procurador Emilio Gómez Lus Rubio y asistido por el Letrado
Ignacio Pérez-Santander Caballero , y el MINISTERIO FISCAL, en el que constan los siguientes

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 24 de enero de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Clemente del delito leve de coacciones del Artículo 172.3 del Código Penal por el que el mismo viene siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales'.



SEGUNDO. - Los hechos probados de la resolución recurrida son del siguiente tenor literal: ' Que Cristobal es legal representante de ZARAGOZA ELECTRICIDAD MERIDA S.L., sociedad a la que la compañía Orange España reclamaba una cantidad en relación con un contrato de telefonía, habiéndose opuesto ZGZ ELECTRICIDAD MÉRIDA S.L. a dicha deuda y siguiéndose un procedimiento ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Zaragoza en el que se dictó Sentencia de fecha 20 de junio de 2018 acogiendo parcialmente las peticiones de la demanda de ZGZ ELECTRICIDAD MÉRIDA S.L. Que con carácter habitual, Cristobal ha estado recibiendo llamadas telefónicas procedentes de los teléfonos NUM000 y NUM001 en las que persona o personas cuya identidad no ha quedado determinada y que decían hablar en nombre de ALTAIA CAPITAL S.A.R.L., uno de cuyos legales representantes es Clemente , ya circunstanciado y mayor de edad, reclamaban el pago de la deuda indicando que en caso contrario lo incluirían en una lista de morosos, o lo denunciarían. Estas llamadas se produjeron con gran frecuencia entre los días 23 y 30 de octubre de 2017, y se reprodujeron en febrero de 2018, concretamente con siete llamadas el día 8, siete llamadas el día 9, dos llamadas el día 10 y cuatro llamadas el día 12. Que en fecha 14 de octubre de 2015, ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. celebró con Liberto Ventures S.L. un contrato de servicio de gestión de cobro'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Emilio Gómez Lus Rubio en representación de Cristobal , y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS Ni se aceptan ni se rechazan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Por el recurrente se solicita la condena del acusado absuelto en la instancia alegando error en la apreciación de las pruebas en virtud del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEGUNDO .- Hasta la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/2015 de 5 de octubre, la jurisprudencia del TC venía proclamando desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre , que...

'resulta contrario a un procedimiento con todas las garantías que un órgano judicial conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valore y cuyos argumentos se vieron reforzados y reafirmados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal' (SSTC 179/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 y 46,2011, entre otras muchas. Por ello, la condena cuyo pronunciamiento en apelación se pretendía, requería la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asentaba la sentencia del órgano 'a quo', lo que requería el análisis de medios probatorios que exigían presenciar su práctica para su valoración, extremo que, atendida la doctrina constitucional expresada no era posible, pues supondría llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia sin su práctica en esta instancia.



TERCERO .- Dicho ello, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , redactado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, vino a santificar la mencionada doctrina al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el artículo 790.2. Sin embargo, establece como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el artículo 790.2 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal asimismo reformado que... 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .

De esta forma, se eleva a rango legal la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia. Sin embargo, ello exige que la parte que pide la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en primer grado o el agravamiento de la condenatoria soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.



CUARTO. - Expuesto lo anterior, procede desestimar el recurso interpuesto ya que se planteó incorrectamente. Tal como reza su suplico se pidió la revocación del fallo absolutorio y el dictado de una sentencia condenatoria y no la nulidad de la absolutoria, no resultando posible para la Sala subsanar este defecto al impedirlo el artículo 240.2, párrafo 2º de la L.O.P.J . conforme al cual... 'En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso... '. Todo ello provoca la claudicación del recurso y, sin entrar en el fondo, la formal confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO. - Procediendo, pues, la desestimación del recurso interpuesto, las costas de esta segunda instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Emilio Gómez Lus Rubio en representación de Cristobal , contra la sentencia dictada en el Juicio por Delito Leve referenciado en fecha 24 de enero de 2019 , la cual se confirma íntegramente , sin hacer condena en las costas de esta alzada.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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