Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 103/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 81/2020 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 103/2020
Núm. Cendoj: 03014370022020100114
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1703
Núm. Roj: SAP A 1703/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2016-0002447
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000081/2020- APELACIONES - J -
Dimana del Juicio Oral Nº 000255/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE
Recurrente: Nazario
Letrado: MARCOS TELLO GUIJARRO
Procurador: IRENE ORTEGA RUIZ
Apelado: ALLIANZ
Letrado:
Procurador: TORMO MORATALLA, AMANDA
SENTENCIA Nº 103/2020
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a tres de marzo de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
31-07-19 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000255/2017,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 248/16 del Juzgado de Instrucción nº 7 de ALICANTE. Habiendo
actuado como parte apelante Nazario ; representado por el/la Procurador D./Dª. ORTEGA RUIZ, IRENE y
asistido por el/la Letrado/a D./Dª. MARCOS TELLO GUIJARRO y como partes apeladas ALLIANZ; representado
por el Procurador D./Dª. TORMO MORATALLA, AMANDA y el MINISTERIO FISCAL (ALICIA SERRA ABARCA).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' UNICO.-Se declara probado que el acusado, Nazario , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por St. firme de 15-5-14 del Penal 8 de Alicante por delito del art. 379.2 a pena de 40 tbc y un año y tres meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores (Ejecutoria 274/15), St. firme de 5-5-15 del Penal 2 de Alicante por delito del art. 379.2 a pena de 31 tbc y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por St. firme de 14-03-16 del Penal 2 de Alicante por delito del art. 379.2 a pena de 8 meses multa y dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores (Ejecutoria 121/16), y por el delito del art. 384.1 a pena de 12 meses multa con cuota diaria de 6 euros, sobre las 15:50 horas del día 11 de octubre de 2015, sabiendo que no podía conducir vehículos a motor por haber sido privado del permiso por pena de un año y un día por sentencia del Penal 2 (Ejecutoria 274/15) que finalizaba el 5-5-16, condujo el vehículo furgoneta Citroën Jumper con matrícula E-....-LL , asegurado en la Compañía Allianz, por la calle Pardo Jimeno nº 41 a la altura de los Juzgados, donde estacionó en el lado izquierdo de la calzada, y al maniobrar para salir del lugar al ser advertido del estacionamiento restringido por el vigilante de seguridad, impactó fuertemente contra uno de los bolardos de hierro existentes en ese punto sobre la acera, de forma que salió disparado, golpeando en la pierna a una peatón que en ese momento caminaba por la acera, produciéndole lesiones consistentes en contusión en tobillo izquierdo, cuya sanidad precisó de una sola asistencia y curó en tres días sin incapacidad, que reclama.
El Ayuntamiento de Alicante, propietario del mobiliario urbano dañado reclama los daños en el bolardo que ascienden a 237,87 euros según valoración del Técnico municipal'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Nazario , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción estando privado del permiso de conducir, a la pena de 12 meses multa con cuota diaria de 4 euros (1.440 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y con imposición de costas.
Asimismo, el acusado deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, al Ayuntamiento de Alicante con la cantidad de 232,87 euros, y a Ángela con 94,29 euros, declarándose la responsabilidad civil directa de Allianz Seguros S.A a quien se aplicarán los intereses del art.20 LCS.
De conformidad con lo previsto en el art. 789.4 LECrim, y a efectos informativos, notifíquese la presente resolución a Ángela por correo certificado con acuse de recibo'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Nazario se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Nazario como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 CP.
Nazario interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando la apreciación de la atenuante de confesión del artículo 21.4 CP, pretensión que no puede tener favorable acogida al no concurrir los presupuestos que para su apreciación exige el mencionado artículo.
Reiteradísima doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal Supremo viene manifestando que no cabe apreciar esta circunstancia si no concurre el elemento temporal requerido, es decir, que la confesión a las autoridades se produzca antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra el culpable, debiendo incluirse en el concepto de 'procedimiento judicial' las actuaciones desarrolladas por la policía u otras instituciones, en averiguación de los hechos y de sus responsables, siendo así que en el supuesto enjuiciado el hoy recurrente negó en sus declaraciones en Comisaria (Folio 7 y 8) ser el conductor de la furgoneta, pretendiendo confundir a los agentes de la autoridad manifestando, falsamente, que el conductor se llamaba José, llegando a dar las características físicas de éste.
El acusado no comparece en el juicio oral señalado, reconociendo en la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción ser el autor de los hechos investigados, reconocimiento que se efectúa el 2 de marzo de 2016, esto es, con posterioridad a la aportación a las actuaciones del reportaje gráfico resultante de las cámaras de seguridad que le identificaba perfectamente.
El reconocimiento de los hechos por el acusado tuvo lugar cuando ya había concluido la investigación realizada y había sido identificado.
Además, la jurisprudencia es incesante al establecer que tampoco tiene valor atenuante la confesión de la evidencia ya descubierta o que está a punto de descubrirse. Solamente se ha reconocido valor atenuatorio a la confesión o al reconocimiento de los hechos cuando viene acompañado de una aportación relevante que contribuye de modo decisivo a la restauración del orden jurídico alterado por el delito, entendiendo por tal aquélla que permita un esclarecimiento de lo sucedido mediante la comunicación a la autoridad de aspectos de importancia aún no conocidos y que no resultaran de descubrimiento inevitable y que, además, se ajuste a la realidad de los hechos según resulte de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal. De esta forma quedan excluidas de la atenuación las confesiones sobre aspectos intrascendentes, y las parciales o inexactas, que han sido realizadas de modo interesado por el acusado buscando un mejor tratamiento penal.
SEGUNDO: Interesa el recurrente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. La apreciación de la mencionada atenuante exige la concurrencia de cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida. Igualmente no es suficiente invocarla con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que se pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas, lo que en ningún caso hace el recurrente , limitándose a decir que han transcurrido 4 años desde la comisión de los hechos.
Repasando las actuaciones es de ver que con fecha 15 de febrero de 2016 se dicta auto de incoación de diligencias previas (folio 36); con fecha 3 de octubre de 2016 (folio 72) se procede a rectificar el auto de incoación de procedimiento abreviado de 14 de julio de 2016 (folio 72); auto de apertura de juicio oral de 5 de octubre de 2016 (folio 77); providencia remisión actuaciones al Juzgado de lo Penal de 6 de abril de 2017 (folio 134); auto de admisión de pruebas y señalamiento de 14 de febrero del 2019 (folio 138), señalándose para el 26 de marzo de 2019; providencia de 25 de marzo de 2019 suspendiéndose el señalamiento al no haber podido ser localizado el acusado (folio 180); diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2019 señalando el juicio para el 16 de julio de 2019 (folio 188).
Es cierto que sería deseable una tramitación de las actuaciones más ágil pero también es cierto que en el caso que nos ocupa no se aprecia una duración especialmente extraordinaria, duración de la que no es ajeno el recurrente al ser la causa de la suspensión del primer señalamiento al no haber sido posible su citación en el domicilio que ofreció en su momento a estos efectos. La atenuante de dilaciones indebidas no puede ser acogida.
TERCERO: Impugna Nazario la extensión y la cuota diaria señalada a la multa impuesta,.
En cuanto a la extensión de la multa no puede ser acogido el recurso pues, a pesar de la abultada HHP como autor de delitos contra la seguridad vial, se opta por la pena de multa y se impone en su extensión mínima señalada en el artículo 384 CP.
Cabe decir en relación con la impugnación de la cuantía de la multa que la sentencia del TS de 11 de julio del 2001 manifiesta que la insuficiencia de datos relativos a la capacidad económica del reo no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico. El reducido nivel mínimo de la pena de multa, señala dicha sentencia, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.
La sentencia de instancia señala una cuota diaria de 4 €, cantidad que a tenor de la escala determinada en el artículo 50 del Código Penal, no puede considerarse desproporcionada en relación con una persona que no se encuentra en la indigencia, no pudiendo ser tachada, de ningún modo, de desproporcionada para las condiciones personales del recurrente, en plena edad laboral. El recurso debe ser desestimado, declarando de oficio las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Nazario contra la sentencia nº 418/19 de fecha 31 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante, en el juicio oral nº 255/17, dimanante del procedimiento abreviado nº 248/16 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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