Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 103/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 31/2020 de 13 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 103/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100099
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:192
Núm. Roj: SAP AL 192/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 103/20
En la Ciudad de Almería, a 13 de marzo de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, constituida en Magistrado
Unipersonal, el procedimiento 31/20, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El
Ejido, por un delito leve de usurpación impropia, en el que interviene como apelantes Luis Pablo y Trinidad ,
cuyas demás circunstancias constan en la sentencia impugnada, dirigidos por el/la Letrado/a Sr/a. Oyonarte
Martínez y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Unipersonal Luis Miguel Columna Herrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Ejido en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 12 de noviembre de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que Dña. Trinidad y D. Luis Pablo han estado residiendo habitualmente en la vivienda situada en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , de El Ejido- (Almería), sin consentimiento del verdadero propietario, y con conocimiento de ello y sin título válido que a ello le legitimara.'
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Luis Pablo y a Dña. Trinidad como autores responsables del delito leve de Usurpación de bienes inmuebles del art 245.2 CP a la pena, a cada uno de ellos de tres MESES MULTA a razón de una cuota diaria de tres euros, que deberá hacer efectiva en este Juzgado, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad (LOCALIZACIÓN PERMANENTE) por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Igualmente deberá proceder al desalojo inmediato del inmueble.
Le condeno igualmente al pago de las costas procesales causadas.'
CUARTO.- Por la representación procesal de los acusados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y a la acusación particular que lo impugnan, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Nulidad por falta de legitimación activa - Error en la valoración de la prueba que le produce vulneración de los derechos fundamentales.
- Ejercicio legítimo de un derecho y estado de necesidad.
SEGUNDO: Los dos primeros motivos deben ser estudiados a la vez, pues se basan en esencia, además de un posible error en la valoración de la prueba, la atipicidad de la conducta.
La Constitución Española recoge como derecho fundamental en el último inciso del apartado segundo del artículo 24 el derecho a la presunción de inocencia, el cual vincula a todos los poderes públicos, y con especial incidencia a los Tribunales de Justicia, como reconoce la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1982 entre otras muchas. La presunción de inocencia que corresponde a todo acusado de una infracción punible, aparece configurada como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial ( art. 24,1 y 2 CE) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma , a cuya luz, reforzada por la que le añada la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, habrá que leer, si necesario fuere, la norma constitucional, por imponerlo así otra complementaria ( art. 10,2 CE).
Sabido es que consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba, 'onusprobandi', a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. A lo largo de estos años, desde nuestra primera sentencia al respecto, se han ido perfilando las características que lo definen, como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos de juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, y en su aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria 'mínima' ,o más bien 'suficiente' ( STC 160/88 y otras muchas). Cualitativamente los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho siendo por tanto 'de cargo' y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos. El lugar y tiempo apropiados, la ocasión, no es otra sino el juicio oral para permitir la crítica y cumplir con el principio de contradicción procesal. Una vez obtenido así el acervo probatorio, la valoración en conjunto es operación privativa del Juez o de la Audiencia, en cuyo momento entra en juego el principio 'in dubio pro reo' (STC 1994/9194). Tal presunción significa, por tanto, que la carga de la actividad probatoria pesa exclusivamente sobre quien acusa, de manera que es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado y no es éste quien debe probar su inocencia; mas tal presunción en el campo del proceso, es una presunción Iuris Tantum, que se destruye mediante prueba en contrario ( STC de 21 de mayo de 1986). La presunción de inocencia queda desvirtuada en virtud de 'pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías '. Y esos medios de prueba han de ser en el acto del juicio oral como medios de pruebas válidas para desvirtuar tal presunción, como ya señalaron las sentencias del TC de 21 de mayo de 1986 y 17 de junio de 1986.
O más reciente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2016, que incide en lo anterior y que hace referencia a la 'Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE. que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos'. Ahora bien, la presunción de inocencia queda desvirtuada en virtud de 'pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías '. A lo que hay que añadir que deber versar sobre todos los elementos del tipo. Respecto al principio reconocido de 'in dubio pro reo', cabe señalar, este principio jurídico, que informa nuestra legislación penal, implica la obligación del Juzgador de abstenerse de condenar cuando carece de la convicción suficiente justificada con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Como señalaba la STS 2ª, de 26 de septiembre de 2000, núm. 1514/2000 'el principio in dubio pro reo es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo'.
El delito leve de usurpación aparece contemplado en el artículo 245.2CP '2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
Respecto a los requisitos del tipo penal señalado, la SAP de Valencia ( Sección 2ª)Sentencia núm. 578/2018 de 10 octubre, señala que 'esta Sala viene manteniendo reiteradamente, como más reciente en las sentencias del 8 marzo y 20 junio 2018, el auto del 10 mayo de 2018 y la sentencia de 22 noviembre 2017 y la sentencia de 28 marzo de este mismo año, en los que se sostiene que el artículo 245.2 del Código Penal (RCL 1995, 3170y RCL 1996, 777) , ubicado entre los delitos contra el patrimonio en el Titulo XIII, sanciona con multa de tres a seis meses al ' que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular '. El delito de ocupación se integra por la concurrencia de los siguientes elementos; en cuanto al sujeto activo, necesariamente ha de ser el no propietario, puesto que el inmueble, la vivienda o el edificio ocupados se califican como ajenos; el sujeto pasivo puede ser tanto el propietario, como la persona que tenga derecho a ocupar el inmueble; el objeto material lo integra la ocupación pacífica de un inmueble, vivienda o edificio, siempre que no sea morada, pues entonces se aplicaría, si se dieran todos sus elementos, el delito de allanamiento de morada; y la falta de autorización debida.' Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado de no estar acreditada la titularidad de la persona denunciante.
Al respecto baste con señalar que se aporta certificación del Registro de la Propiedad en la que se le reconoce como titular de la vivienda donde residían los acusados, por lo que salvo que se acreditase por la defensa, aspecto que no se ha hecho, que existe una inscripción posterior en la que se ha cambiado de titularidad, nos basta con la que se acompañó como prueba documental.
Al respecto hemos de señalar que por los acusados se dice que tenían la vivienda en arrendamiento y aportan para ello un contrato, en el que en principio parece que se cumplimentan todos los requisitos del mismo, pero también es cierto que consta que estuvieron advertidos que la persona que lo confeccionó como titular de la vivienda no lo es, y a pesar de ello permanecieron en la vivienda contra la voluntad de su titular, por lo que de esta forma consumaron el delito, ya que han permanecido en la vivienda cuando ya conocían que no tenían autorización de su titular.
Así la revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.
En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Nos hemos de centrar esencialmente en si el denunciante ha acreditado la propiedad del inmueble que dice ha sido ocupado ilegalmente por una tercera persona, y si estas personas estaban allí sin ningún titulo legal que les permitiese su estancia.
Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.
En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.
TERCERO: El 20.7 CP declara también exento de responsabilidad criminal a: 'El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo'.
Los requisitos para que se cumpla esta causa de justificación: - Origen jurídico del derecho o deber, no extendiéndose a obligaciones morales o éticas ni a criterios personales de actuación no amparados por el derecho positivo.
- Adecuación de su ejercicio a los supuestos legales y siguiendo los procesos prescritos en cada caso.
- Intención de cumplir el deber o ejercitar el derecho sobre la causación del mal.
El fundamento y naturaleza de esta eximente son claros. Se trata de una 'cláusula de cierre' de todo el ordenamiento jurídico, para evitar que quienes ejercitando derechos o deberes conforme a las leyes penales, puedan incurrir en responsabilidades de este carácter.
En este sentido, carecería de sentido por ejemplo, que la realización de una entrada y registro en un domicilio por orden judicial, la intervención de un teléfono con todos los requisitos procesales, la detención de una persona en flagrante delito, o la disolución coactiva de una manifestación ilegal, practicadas todas conforme a la ley, pudieran generar a sus actores autoría de delitos tales como allanamiento de morada, quebrantamiento de secretos, detención ilegal o coacciones.
Dicha concordancia de los distintos sectores del ordenamiento jurídico, excepcionan como jurídicas y lícitas ciertas conductas generalmente delictivas.
En el caso presente, puede ser que que caso de ser cierto el contrato de arrendamiento presentado, la presencia de los acusados no era ilícita, pero una vez advertidos del error en el que se encontraban ya no tenían derecho alguno que les amparase para estar allí.
Por lo que se refiere al estado de necesidad, como recuerda la STS de 21 enero 1986, el estado de necesidad se concibe como una causa de justificación o de exclusión del injusto inspirada en principios de interés preponderante, si bien cuando el conflicto se produce entre bienes jurídicos igualmente tutelados algunos autores tratan de fundamentar dicha eximente -estado de necesidad exculpante- como causa de exclusión de la culpabilidad. Para su apreciación son necesarios los siguientes requisitos: 1.º) un bien o derecho que se halle en peligro, pero no en cualquier clase de peligro, pues el mal que se augura y teme, o se manifiesta, ha de ser real y efectivo, grave -por la naturaleza de los bienes jurídicos amenazados y la importancia del mal que se avecina- e inminente, de tal modo que no se les ponga en trance leve de deterioro o erosión, sino de destrucción o perecimiento, y sin que se trate de evitar simples molestias o un perjuicio ínfimo, sino un mal auténtico; 2.º) que el mal que se trata de evitar no sea menor que el causado por el necesitado, con lo que son admisibles, con eficacia exonerativa, los conflictos de bienes de desigual calificación con tal de que no sea el sacrificio el de mayor entidad y rango, así como los producidos entre bienes de idéntico o igual valor; 3.º) que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto; 4.º) que, el necesitado, no tenga obligación de sacrificarse por razón de su oficio.
Integrado en el estado de necesidad, y como conflicto desigual de bienes, se halla el denominado, en sentido amplio -pues puede afectar a cualquier clase de infracciones contra la propiedad-, 'hurto necesario, miserable o famélico', el que concurrirá en aquellos casos en los que se toman los bienes ajenos, sin la voluntad de su dueño, para subvenir a las más primarias y perentorias necesidades humanas, tales como alimentación, vestido, habitación y asistencia médico-farmacéutica, y en los que no se halla en conflicto, como sostenía la doctrina tomista, la vida o la propia supervivencia, con la propiedad de bienes ajenos, pero sí, por lo menos, entran en pugna los sufrimientos que el hambre, la desnudez, la intemperie o la enfermedad desatendida deparan al ser humano, con el respeto a la propiedad de los bienes ajenos.
La eximente trae causa de la célebre sentencia francesa del Tribunal de Chateau-Thierry, en la que el 'buen juez' Magnaud absolvió, tomando como referencia la analogía con la fuerza irresistible, a una mujer que se había apoderado de una barra de pan para dar de comer a su hijo. Ahora bien, como apunta la SAP de Ciudad Real (Sección 2ª) núm. 4/2014 de 9 enero, 'en la sociedad actual resulta muy difícil y aventurado sostener la tesis del hurto famélico, propio de otro entorno y de otro tiempo, afortunadamente ya superados, cuando existen múltiples instituciones públicas y privadas como Caritas o Bancos de Alimentos o Centros de Asistencia Social que proveen las necesidades subsistenciales de alimento'.
Como aclara la sentencia más arriba citada, aun quedando -afortunadamente- distantes los tiempos en los que, para la operancia de esta circunstancia -como eximente o como atenuante- se exigía un previo y penoso peregrinar en demanda de auxilio por establecimientos, públicos y privados, de beneficencia, así como que se probara que constituía, la penuria, un peligro inminente para la vida, hallándose, el necesitado, al borde de perecer por inanición - Sentencias de 8 de Junio de 1935 y 8 de Junio de 1943-, la jurisprudencia actual -por ejemplo, las Sentencias de 18 de Febrero, 17 de Abril y 9 de mayo de 1972, 27 de Diciembre de 1973 y 9 de Diciembre de 1985- exige para la estimación de esta modalidad de estado de necesidad: realidad, gravedad e inminencia del mal; que se actúe a instancias o impulsos del estado de precariedad, penuria o indigencia en que se halle el sujeto activo o su familia; que no se trate de mera estrechez económica, más o menos agobiante; que se pruebe que se han agotado todos los recursos que, en la esfera personal, profesional y familiar, podía utilizar; que no haya otra solución que la de proceder de modo antijurídico; y que, las cosas o bienes obtenidos, sean aplicados a la satisfacción de las necesidades primarias del reo o las de su familia, sin que se haya tomado más de lo estrictamente indispensable.
Trasladando esta doctrina al supuesto objeto de recurso, es obvio que no procede la aplicación de la invocada eximente, pues al igual que se ha manifestado respecto del llamado hurto famélico, ocurre en los casos actuales de ocupación de viviendas de forma permanente, ya que debe acudirse a los Servicios Sociales comunitarios cuando una familia tenga problemas graves para encontrar una residencia..
En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Luis Pablo y Trinidad , contra la sentencia dictada con fecha de 12 de noviembre de 2019 por el/la. Sr/a. Juez/a del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Ejido en el juicio por delito leve 36/19 de ese Juzgado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
