Sentencia Penal Nº 103/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 103/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 18/2020 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 103/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100067

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:159

Núm. Roj: SAP AL 159:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE Nº 18/20

SENTENCIA Nº 103/20.

En Almería, a cinco de Marzo de dos mil veinte.

Visto en grado de apelación por la SECCIÓN 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida en TRIBUNAL UNIPERSONAL por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz, el Rollo número 18/20 y JUICIO POR DELITO LEVE número 39/19, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de El Ejido , por un posible Delito Leve de usurpación, en el que figuran como APELANTES, por un lado Marí Luz, representada por el Procurador D. José María Martínez Gil y defendida por la Letrada Dª. Estefanía Cobo Navarro, y por otro lado, Santiago, representado por la Procuradora Dª. Rosalía Filomena Ruiz Formieles y defendido también por la Letrada Dª. Estefanía Cobo Navarro.

Ha sido también parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de El Ejido, en los referidos autos de Juicio por Delito Leve se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que, en fechas posteriores al 10 de enero de 2019, los encausados Dña. Marí Luz (Pasaporte de Marruecos núm. NUM000 y sin antecedentes penales) y D. Santiago (Pasaporte de Marruecos núm. NUM001 y sin antecedentes penales), accedieron a la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 núm. NUM002 de El Ejido, 04715, propiedad de TDA 27, FONDO DE TITULIZACION DE ACTIVOS, sin autorización alguna de dicha persona, habitando los encausados desde entonces en dicha vivienda con conocimiento de que no tenían título para ello.'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: '

1.-SE CONDENA a Dña. Marí Luz (Pasaporte de Marruecos núm. NUM000) como autora criminalmente responsable de un delito leve de usurpación del

art. 245.2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESES, A RAZON DE CUOTAS DIARIAS DE TRES EUROS, haciendo un total de DOSCIENTOS SETENTA EUROS (270 €) con la responsabilidad penal subsidiaria del art. 53.2 CP , y al pago de la mitad de lascostas procesales.

2.-SE CONDENA a D. Santiago (Pasaporte de Marruecos núm. NUM001) como autor criminalmente responsable de un delito leve de usurpación del art. 245.2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESES, A RAZON DE CUOTAS DIARIAS DE TRES EUROS, haciendo un total de DOSCIENTOS SETENTA EUROS (270 €) con la responsabilidad penal subsidiaria del art. 53.2 CP , y al pago de la mitad de las costas procesales.

3.-SE CONDENA a Dña. Marí Luz (Pasaporte de Marruecos núm. NUM000) y D. Santiago (Pasaporte de Marruecos núm. NUM001) a restituir a TDA 27 FONDO TITULIZACION DE ACTIVOS la vivienda ocupada sita en la C/ DIRECCION000 núm. NUM002 de El Ejido (04715), con carácter inmediato con apercibimiento de que se producirá el lanzamiento en caso contrario.'

CUARTO.-Por los citados Marí Luz y Santiago, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, interesando cada uno de ellos, en sus respectivos escritos, se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio para ambos, por las razones expuestas en dichos escritos.

QUINTO.-De los recursos planteados se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 18/20, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para resolución.


Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Solicitan los dos recurrentes un pronunciamiento absolutorio en esta alzada, por entender que se ha producido una errónea valoración de la prueba por parte del Juez 'a quo', al no concurrir en los hechos atribuidos a los recurrentes los elementos del tipo penal por el que han sido condenados, no habiendo acreditado la denunciante que la vivienda siga ocupada por ellos, ni han sido requeridos para abandonar dicha vivienda.

SEGUNDO.-Con carácter general debe señalarse que los delitos de usurpación de un bien inmueble constituyen una modalidad o especialidad dentro de los delitos patrimoniales, que tutelan específicamente los derechos reales sobre esos bienes inmuebles.

En ellos, el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y por tanto, como delitos patrimoniales que son, la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo de la infracción punible.

La modalidad delictiva específica de ocupación de inmuebles, contemplada en el art. 245.2 del CP, requiere para su comisión la concurrencia de los siguientes elementos:

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio, que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal. Se requiere, es decir, una cierta vocación de permanencia, como antes ya se ha indicado.

c) Que quien realiza esa ocupación carezca de cualquier título jurídico que legitime tal posesión, pues en otro caso la acción no debe considerarse como delictiva y, en consecuencia, el titular del inmueble deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del referido titular del inmueble, bien antes de producirse esa ocupación, bien después; y por ello, se especifica expresamente en el precepto que el mantenimiento en el inmueble se hará 'contra la voluntad de su titular'; voluntad contraria a la ocupación de la que no habrá de albergarse ninguna duda.

e) Finalmente, que concurra el 'dolo' necesario en el autor, lo que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, '... unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito...', es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

TERCERO.-En el presente caso, consideran cada uno de los denunciados apelantes, que la prueba ha sido erróneamente valorada, pues falta, como se ha señalado, la voluntad contraria a la ocupación por parte de quien ostenta la propiedad -la entidad denunciante-, desconociendo quién podía ser el dueño de la vivienda, y, además -añaden los recurrentes- han abandonado ya la referida vivienda.

Sin embargo, estas alegaciones exculpatorias no pueden ser aceptadas.

Como se expone de modo detallado en la sentencia apelada, y tras el examen, en esta alzada, de la grabación audio-visual del juicio remitida- y de las actuaciones practicadas que constan en autos, se desprende que en la fecha de ser presentada la denuncia en el Juzgado instructor, el 26 de febrero de 2019, los dos denunciados y ahora apelantes, ocupaban la vivienda titularidad de aquella, como se acredita documentalmente; y ello es así, pese a lo manifestado por los recurrentes, porque el 3 de junio de 2019, personados en la vivienda de autos funcionarios policiales, identificaron a los ocupantes del inmueble, que era Marí Luz y Santiago, citándoles para comparecer ante el Juzgado, cosa que hicieron el 7 de junio de 2019; y compareciendo ambos, y dando, además, como domicilio el de la vivienda ocupada por ellos, lo que no se corresponde con sus manifestaciones claramente exculpatorias en el sentido de que ya no habitaban la casa.

En consecuencia, la ocupación de la reiterada vivienda, por los denunciados,sin título que les ampare, sin consentimiento ni conocimiento de esa ocupación por el titular del dominio -indican que se la ofreció una tercera persona de la que no dan ningún dato para su posible identificación- y la voluntad de cierta permanencia, al menos desde fecha anterior a la denuncia, en febrero, hasta la comparecencia en el Juzgado en junio, han quedado claras; concurriendo, así, la mayor parte de los requisitos apuntados.

Por último, también ha quedado acreditada la voluntad contraria a esa ocupación del titular de la vivienda; voluntad en contra que se ha puesto de manifiesto con la presentación de la propia denuncia; tampoco ha sido discutida y, además, queda documentalmente acreditada.

CUARTO.-Por lo expuesto, han de rechazarse las apelaciones planteadas, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNde los recursos de apelación deducidos por Marí Luz y Santiago, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de El Ejido, con fecha 10 de diciembre de 2019, en el Juicio por Delito Leve nº 39/19, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 18/20, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOla expresada resolución, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, acompañadas de certificación literal de la presente resolución, a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.


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