Sentencia Penal Nº 103/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 103/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 253/2020 de 27 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 103/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100212

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:834

Núm. Roj: SAP BA 834:2020

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00103/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 005

Modelo: 213100

N.I.G.: 06083 41 2 2020 0000176

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000253 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000074 /2020

Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Recurrente: Maximino

Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA CARDONA OLIVARES

Abogado/a: D/Dª JOSE MORENO AVILA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Núm. 103/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

=============================== ====

Recurso Penal núm. 253/2020

Procedimiento Abreviado núm. 74/2020

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida.

===================================

En la ciudad de Mérida a veintisiete de julio de dos mil veinte.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado núm. 74/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida , a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 253/2020, seguida contra el acusado Maximino, representado por la procuradora Doña María Cristina Cardona Olivares y defendido por el Letrado Don José Moreno Ávila, por delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en ejercicio de la Acción Pública.

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2020 , que contiene el siguiente:

'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maximino como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de robo con intimidación en local público con empleo de instrumento peligroso en grado de tentativa de los artículos 242.1 , 2 y 3 y 62 del CP , a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa condena al pago de las costas que se hubieren devengado.

Firme que se la presente sentencia, se acuerda la ejecución de la pena de prisión hasta el máximo de los dos tercios de su extensión y la sustitución del resto por la expulsión del territorio español una vez el penado acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

Se mantiene la prisión provisional hasta que adquiera firmeza la presente sentencia, situación que no podrá prolongarse más allá de la mitad de la pena de prisión total impuesta, esto es, más allá del 27 de septiembre de 2021 conforme establece el artículo 504.2 párrafo segundo de la LECrim , lo que deberá comunicarse al Centro Penitenciario a los efectos procedentes.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Maximino, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, por un plazo de diez días para que pudiesen presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo en alzada el Ministerio Fiscal impugnando el recurso.

TERCERO.- Llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose la deliberación y fallo para el día 24 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Juana Calderón Martín, quien expresa el parecer de la Sala.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia:

"Probado, y así se declara que sobre las 12:55 horas del día 25 de enero de 2020, el encausado Maximino - mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y privado de libertad por esta causa en virtud de auto dictado en fecha 27 de enero de 2020-, guiado por el ánimo de ilícito enriquecimiento, portando un objeto punzante metálico de 25 centímetros de longitud, similar al símbolo de la marca 'Nike', así como un cuchillo de cocina de 15 centímetros de hoja oculto en la espalda, en la cinturilla del pantalón, accedió al interior de la farmacia 'Santana Morales', sita en la calle Morerías nº 1 de la ciudad de Mérida (Badajoz), y aprovechando que la dependienta de la farmacia se encontraba sola por haber salido los clientes a los que acababa de atender, la abordó blandiendo, con ánimo de amedrentarla, el objeto punzante antes referido, al tiempo que le decía 'dame todo lo que tengas o te pincho', tras lo cual pasó detrás del mostrador y abrió las cajas registradoras, de las que sustrajo la cantidad de 199 euros que había en el interior de una de ellas, así como el teléfono móvil de la empleada de la farmacia, no logrando su propósito al verse sorprendido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía que habían acudido al lugar alertados por un vecino, recuperándose la totalidad de los efectos que el encausado había pretendido sustraer.

El encausado se encuentra en situación administrativa de prohibición de entrada en territorio SCHENGEN hasta el 21 de septiembre de 2020."


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia, que condena al acusado como autor de un delito de robo con intimidación en local abierto al público y uso de instrumento peligroso, a la pena de tres años y seis meses de prisión, se alza el condenado alegando tres motivos: 1) vulneración del art. 24 de la Constitución , en relación con lo dispuesto en los arts. 20.1 ª, 21.1 ª y 2ª del C. Penal , en cuanto se refiere a la no apreciación de la eximente o atenuante de drogadicción 2) infracción del art. 62 del C. Penal por falta de proporcionalidad en la aplicación de la pena; 3) infracción, por inaplicación, del tipo atenuado de robo contemplado en el art. 242.4 del C. Penal .

SEGUNDO.- Aunque en la formulación o enunciación del primero de los motivos del recurso la parte apelante hace referencia a la circunstancia eximente recogida en el art. 20.1ª del C. Penal , en el desarrollo del motivo empieza el recurrente afirmando que lo pretendido es que '... se aprecie en mi defendido la atenuante de drogadicción', y a continuación sostiene que tal atenuación es procedente atendiendo al informe médico forense que obra en la causa, donde se recoge que el acusado ha sido consumidor de hachís desde los dieciséis años con posterior consumo de cocaína y heroína mezcladas a los veinticuatro años, y también mezcladas con psicofármacos, haciendo referencia también a la dependencia de estas sustancias, según manifestó el acusado al médico forense. Asimismo, hace alusión al informe médico del Servicio de Urgencias del Hospital de Mérida, donde fue atendido el acusado tras su detención, y en el que se recogen las manifestaciones de aquél en relación con su último consumo de heroína hacía veinticuatro horas y su solicitud de metadona. Concluye el apelante que aun cuando no conste si estaba intoxicado, sí actuó 'impulsado por la grave dependencia' a las sustancias estupefacientes, que estaría relacionada con el trastorno conductual al que hizo referencia la médico forense en el acto del juicio.

El motivo va a desestimarse, compartiendo la Sala los razonamientos que, sobre la no apreciación de la atenuante de drogadicción, contiene la sentencia apelada.

El auto del Tribunal Supremo, núm. 451/2020, de 11 de junio resume la doctrina del Alto Tribunal sobre la indicada atenuante. Dice así: La jurisprudencia de esta Sala -SSTS 438/2014, de 22 de mayo , 43/2014, de 5 de febrero y 1044/2012, de 27 de diciembre , entre otras muchas- ha señalado, respecto de la circunstancia eximente del artículo 20.1º del Código Penal , que 'no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas. De esta manera, no basta con identificar como elemento biológico o biopatológico, un padecimiento mental englobable bajo la amplia rúbrica de anomalías o alteraciones psíquicas, sino que, por grave que sea, es necesario relacionarlo con el hecho concreto cometido, al objeto de establecer, en primer lugar, si el sujeto podía comprender la ilicitud de ese hecho y, en segundo lugar, si era capaz de ajustar su conducta a esa comprensión'.

También hemos dicho que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código Penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7º. Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: A) Requisito biopatológico,esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo.En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. ( STS 898/2013, de 18 de noviembre ).'

En el mismo sentido, la STS núm. 159/2020, de 18 de mayo :' Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS núm. 577/2008, de 1 de diciembre , 315/2011, de 6 de abril ; 796/2011, de 13 de julio ; y 738/2013, de 4 de octubre ).

La sentencia de esta Sala núm. 645/2018, de 13 de diciembre , aborda de manera extensa la incidencia de la drogadicción en el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, recordando en igual sentido que '... el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto...' siendo imprescindible, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, '... que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones...' '... En estos casos la ofensa al bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, impulsado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes. Es cierto que la jurisprudencia del SSTS. 201/2008, de 28-4 , y 457/2007, de 12-6 , ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquellas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece ( STS 28/2004, de 1 de marzo ).

Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable eximente incompleta, sino de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del artículo 21.2 del Código Penal , a saber su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado.

Como recuerdan las SSTS 343/2003, 7 de marzo y 507/2010, de 21 de mayo , lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación funcional con el delito, es decir, que actúe como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto actúa impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y conecta al hecho delictivo, hace para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones, no bastando por ello, con la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes, aunque el consumo sea habitual.'

La condición de consumidor, por más que sea prolongada en el tiempo, no hace al acusado acreedor, sin más, de la atenuante de drogadicción, ni siquiera la condición de toxicómano determinaría la atenuación de la responsabilidad; es preciso, además, que tenga afectadas sus capacidades volitivas e intelectivas, no pudiéndose atender a la genérica condición de consumidor, ni tampoco a la consideración de adicto para obtener el efecto reductor de la pena. En este caso, lo único que podemos dar por cierto es, como mucho y atendiendo a las solas manifestaciones del acusado, un consumo prolongado en el tiempo de heroína y cocaína mezcladas, e incluso de psicofármacos; podríamos incluso deducir de ese consumo prolongado una dependencia de tales sustancias. Pero nada consta probado sobre dos elementos esenciales o determinantes para la aplicación de la atenuante, conforme a la doctrina reseñada: primero, no contamos con datos que nos puedan ilustrar sobre la gravedad de esa adicción que afirma el acusado, pues tal gravedad no solo depende del tiempo que se lleve consumiendo sino también de la cantidad que se consuma y la frecuencia de tal consumo; y segundo y más importante, tampoco consta en qué medida esa que se dice drogadicción fue el desencadenante del delito, ni mucho menos en qué medida afectó a la capacidad del acusado para conocer y comprender lo ilícito de su actuar y de actuar conforme a dicha comprensión. En este sentido diremos que el informe forense, emitido solo dos días después de ocurrir los hechos, concluye que 'El informado NO presenta en el momento de la exploración signos ni síntomas propios de una INTOXICACIÓN O ABSTINENCIA A SUSTANCIAS TÓXICAS O BEBIDAS ALCOHÓLICAS'y también que '... tras el reconocimiento forense no se objetiva circunstancia alguna QUE A DÍA DE HOY afecte a la capacidad intelectiva ni volitiva del informa en relación con los hechos por los que se investiga, si bien podría establecerse una merma de sus capacidades volitivas si en el momento de los hechos delictivos, este se hubiere encontrado bajo intoxicación por bebidas alcohólicas/sustancias estupefacientes (extremo este no acreditado documentalmente)...'. Dado es escaso tiempo transcurrido entre los hechos y el informe forense, si la dependencia de sustancias estupefacientes hubiera sido tan grave como para afectar a la capacidad volitiva del acusado, es más que probable que cuando fue reconocido por la forense hubiera presentado algún signo o síntoma derivado de la abstinencia (recordamos que estuvo detenido, sin consumo de droga alguno esos dos días), que podría haber dado alguna luz sobre la afectación de su capacidad de entender y actuar. Por otro lado, destacamos aquí que la juzgadora de instancia apreció, tras visionar las cámaras de seguridad, que el acusado actuaba con frialdad, tranquilidad, 'preparando el terreno' antes de entrar en la farmacia, lo que desde luego y como razona la sentencia no es compatible con una situación de falta de control derivado de un supuesto síndrome de abstinencia.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso cuestiona el recurrente la extensión de la pena impuesta, que entiende desproporcionada, atendidas las circunstancias en que se produjo el hecho: se utiliza no un arma, sino un anagrama d de la marca Nike, sin uso violento ni amenaza real, no hubo consecuencias lesivas para nadie, los hechos ocurren a pleno día, hay una única víctima y se procedió a la detención del acusado 'sin problemas'. Considera, en consecuencia, que debió rebajarse en dos grados la pena señalada por el código para el delito consumado, y no solo en uno como hace la sentencia apelada.

También este motivo se desestima.

Sobre esta cuestión la STS núm. 57/2018, de 1 de febrero recuerda lo siguiente: 'De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre ; 809/2008 de 26 de noviembre ; 854/2013 de 30 de octubre ; 800/2015 de 17 de diciembre , 215/2016 de 23 de febrero , 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril ).

Siguiendo, entre otras las SSTS 145/2005 de 7 de febrero y 1426/2005 de 7 de diciembre de 2005 , la motivación de la individualización de la pena requiere que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para concretar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho y que éste no ha sido arbitrario.

Con carácter general es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley. En el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando el Tribunal sentenciador «haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria» ( STS 677/2013 de 24 de septiembre ).'

En el caso, la juzgadora de instancia motiva suficiente y razonablemente en la sentencia el ejercicio de discrecionalidad que le incumbe en su función de individualizar la pena, lo que nos lleva descartar la arbitrariedad de su decisión y, con ella, la falta de proporcionalidad de la pena fijada .Razona la sentencia: "... las circunstancias del caso y del culpable, en particular la frialdad con la que se condujo en todo momento y las características altamente intimidatorias del medio empleado, llevan a considerar la procedencia de imponer al mismo la pena rebajada en un solo grado, considerándose ajustada a la entidad de los hechos la que solicita el Ministerio fiscal en su escrito de conclusiones elevado a definitivo, esto es, la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena."

Añadimos aquí que el instrumento que esgrimió el acusado ante la empleada de la farmacia, atendidos su tamaño y características, según es de ver en el atestado policial, sí tiene, contrariamente a lo que sostiene el apelante, clara y evidente potencialidad real para causar miedo o intimidar; el no causar lesiones o la cuantía de lo sustraído (no solo los 199 euros que reseña el recurrente, sino también el teléfono móvil de la víctima) en nada afecta a la gravedad del hecho, que, si bien se cometió de día, vino también precedido de una suficiente preparación por parte del acusado para tratar de asegurar el resultado, evitando la presencia de otros clientes en el interior de la farmacia, por lo demás, la detención no fue tan 'pacífica' como pretende hacer ver el recurrente, sino que hubo algún altercado con los agentes policiales que incluso motivó la asistencia médica al propio acusado. E igualmente indicar que cuando el acusado fue detenido iba ya a salir de la farmacia, con el dinero y móvil sustraídos en su poder, de modo que estaríamos aquí ante un supuesto de tentativa acabada, que raya en la consumación, lo abunda en la acertada rebaja de la pena en un solo grado.

CUARTO.- Tampoco merece favorable acogida el último de los motivos del recurso, en el que se pretende la aplicación del tipo atenuado del art. 242.4 del C. Penal . Insiste aquí el recurrente en las mismas circunstancias que hace valer en el anterior motivo, y que ya hemos rechazado.

En cualquier caso, este tipo atenuado tiene su razón de ser o fundamento en la 'menor entidad de la violencia e intimidación ejercidas', aunque también según dicho precepto haya que considerar el resto de circunstancias del hecho.

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 127/2014 de 25 febrero recuerda que "... esta previsión legal ha sido interpretada en el sentido de que, del propio texto de la Ley, se desprende, de un lado, que la atenuación debe basarse en aspectos relativos a la antijuricidad del hecho y no a las condiciones relativas a la culpabilidad del autor que encuentran otras vías para su análisis y reconocimiento de efectos ( STS. 610/98 de 30 abril ), y de otro lado, que el criterio principal y de examen prioritario es el relativo a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, que se constituye así un presupuesto de la aplicación de la norma, aunque hayan de valorarse 'además' las restantes circunstancias del hecho, esto es datos objetivos y no subjetivos, como las circunstancias personales del acusado que pueden tener otras valoraciones jurídicas.

Lo decisivo es que el Tribunal aprecie una disminución real del contenido del injusto atendiendo a una menor antijuricidad o una menor culpabilidad. ( SSTS 976/2003 de 4 junio , 1432/2004 de dos de diciembre ).

En la sentencia 207/2006 de 7 febrero , se recuerda que su apreciación está sujeta a una doble condición. Por una parte, la menor intensidad del ataque o coacción personal, y, por otra, la escasa cuantía del perjuicio patrimonial irrogado, pues se trata de un tipo pluriofensivo frente a la persona y la propiedad de forma que deben ser valoradas ambas condiciones a la hora de apreciar este tipo atenuado que examinamos, debiendo cuidarse especialmente el principio de proporcionalidad."

Y desde luego, a juicio de la Sala, no puede hablarse de menor entidad del acto intimidatorio del acusado cuando esgrime un instrumento punzante, de tamaño más que considerable (unos veinticinco centímetros, diciendo a la empelada de la farmacia que le diera todo el dinero que tuviera o de lo contrario le pincharía, llegando a expresar el atestado que cuando los agentes llegaron al lugar, la víctima tenía 'cara de terror'; es igualmente incompatible con esa menor entidad de la violencia el hecho de que el acusado esperara a que no hubiera nadie dentro del establecimiento, pues precisamente se buscaba con ello lograr un mayor efecto intimidatorio en la acción del acusado, efecto que no se ve devaluado por el valor no muy elevado del efectivo y objeto sustraído.

QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada ( artículos 239 y 240 de la LECr ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de Maximino contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida en su Procedimiento Abreviado núm. 74/2020 , resolución que confirmamos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo de los arts. 847.1.b ) y 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-


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