Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 103/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 19/2020 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 103/2020
Núm. Cendoj: 09059370012020100052
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:133
Núm. Roj: SAP BU 133/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 19/20.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE BURGOS.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 151/19.
S E N T E N C I A NUM. 00103/2020
En la ciudad de Burgos, a dos de Marzo del año dos mil veinte.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª
Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, seguida por DELITO
LEVE DE AMENZAS, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Ramón representado por la
Procuradora Dª Beatriz Domínguez Cuesta y asistido por el Letrado Dº Francisco Javier Zurriarrain Alonso;
como apelado el Ministerio Fiscal, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en
los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 258/19 de fecha 30 de octubre de 2.019, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes : HECHOS PROBADOS.
'ÚNICO.- Del conjunto de lo actuado en el acto del juicio oral ha sido probado y así se declara que, sobre las 14:00 horas del día 2 de julio de 2019, D. Santos se encontraba sentado en el asiento de conductor del vehículo marca Mercedes matrícula ....WXN , saliendo de la plaza del parking de Plaza España donde lo tenía estacionado, cuando súbitamente es abordado desde el exterior por el denunciado, D. Ramón , manteniéndose entre ambos una discusión sobre la distancia entre vehículos con que el denunciado había aparcado el vehículo marca Chevrolet matrícula ....WDH junto al de aquél. Durante el desarrollo de la discusión, D. Ramón agarra con fuerza a D. Santos de la camisa, que resulta deteriorada, a la vez que profiere contra este 'baja del coche que te mato a hostias'.
No consta que el perjudicado precisara de asistencia sanitaria por el acto de acometimiento físico sufrido.
Como consecuencia del deterioro provocado por el denunciado en la camisa que vestía como consecuencia del indicado acto de acometimiento físico, en estado de inservible para ulterior uso, ha sufrido un perjuicio económico en cuantía indeterminada'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 30 de octubre de 2.019 se cuerda textualmente lo que sigue: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Ramón , como autor penalmente responsable de un Delito Leve de Maltrato de Obra, previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. En el orden civil, D. Ramón deberá indemnizar en favor de D. Santos , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el perjuicio sufrido; todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Ramón alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
II.- HECHOS PROBADOS.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados que constan en la sentencia recurrida, y que en la presente se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Ramón con referencia, entre sus alegaciones, nulidad de actuaciones por existencia de indefensión derivada de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la constitución, en sus vertientes tanto de acceso a la jurisdicción como del derecho a un proceso con todas las garantías (entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa), en este último caso por infracción de normas y/o garantías procesales, por la falta de observancia de lo dispuesto en el artículo 967.1 'in fine' de la ley de enjuiciamiento criminal.
Con referencia a que en el 'Parte de Intervención' nº201900000304426, realizado por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron el 2 de julio de 2.019 al lugar de los hechos respondiendo a una llamada del Sr. Santos , en el apartado de 'Personas Implicadas', tanto éste como el Sr. Ramón figuran en el mismo como denunciados, haciéndose constar en el apartado de 'Descripción de la actuación' que ambos manifiestan su intención de interponer denuncia Ramón el otro.
Asimismo, de las declaraciones prestadas por ambos ante el Cuerpo Nacional de Policía en relación a los hechos sucedidos, ya en dependencias policiales (Atestado NUM000 , de fecha 2 de julio de 2.019), se deduce claramente que ambos se denunciaron mutuamente, esto es, de forma cruzada, el Sr. Santos al Sr. Ramón por amenazas y el Sr. Ramón al Sr. Santos por injurias, si bien en el Atestado, pese a ello, se hizo constar que el Sr. Santos declaraba como Denunciante (y no como Denunciante y Denunciado, que hubiera sido lo correcto), y por lo que respecta al Sr. Ramón , no se hace constar la calidad en la que el mismo declaró, debiéndose haber hecho constar que el mismo declaraba como Denunciante y Denunciado, pues ello es lo que se infiere tras la lectura tanto del 'Parte de Intervención' como de ambas declaraciones.
Por lo que se sostiene que pese a ello, en el presente procedimiento sólo se le ha enjuiciado a Ramón , pero no así al Sr. Santos , como hubiera debido hacerse al estar ante dos denuncias cruzadas, vulnerándose el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, privándosele de la posibilidad de ejercer la acusación contra el Sr. Santos por las injurias vertidas por éste contra él.
Por otro lado, se alega que el recurrente recibió la citación para la vista de juicio, sin que se acompañase copia de la denuncia interpuesta contra el mismo por el Sr. Santos , tal y como se ordenaba en la Diligencia de Ordenación dictada en fecha 29 de julio de 2.019 por el propio Juzgado encargado de la instrucción y el enjuiciamiento y como preceptúa el artículo 967.1 'in fine', señalándose únicamente que el juicio se seguía por Amenazas, (además, resultó condenado, no por amenazas, sino por maltrato de obra). Haciéndose referencia a la normativa que establece la necesidad de acompañar a la citación copia de la denuncia, y resoluciones judiciales dictadas en tal sentido. Afirmándose que ello le ha generado una evidente indefensión, pues le ha impedido un adecuado ejercicio de su derecho de defensa, debiendo acordarse la nulidad de las citaciones efectuadas en su día a ambas partes y por extensión del juicio oral y de la Sentencia recaída y retrotraerse las actuaciones al momento anterior a las citaciones efectuadas a las partes para la vista de juicio, que deberán efectuarse citando a ambos como denunciantes y denunciados y adjuntárseles copia de las respectivas denuncias, debiendo celebrarse nuevamente la vista de juicio, si bien ante un órgano judicial distinto, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ante el conjunto de tales alegaciones por parte de esta Sala se está, a fin de resolver el presente recurso de Apelación, a lo obrante en las actuaciones, en las que consta: .- ATESTADO del Cuerpo Nacional de Policía (acontecimiento nº 1), iniciado en virtud de la denuncia interpuesta el día 2 de Julio de 2.019 por parte de Santos (haciendo referencia en un declaración a un puñetazo por parte del denunciado en la ventanilla de la puerta del conductor, abriendo la puerta del conductor, agarrando al declarante por la camisa con las dos manos, rompiéndole la camisa, a la vez que gritaba: 'baja del coche que te mato a hostias').
Junto con la declaración de Ramón (con referencia, a su vez, entre sus manifestaciones que el anterior le recriminaba haber aparcado mal, insultándole en los términos: 'eres un imbécil y un impresentable').
Y, ddjuntándose un parte de intervención (página nº 5), donde en el apartado de personas implicada se hace constar a los dos anteriores como denunciados, con referencia a delitos de daños.
.- Auto de fecha 19 de Julio de 2.019 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos , en cuyo Antecedentes de hecho se hace referencia al anterior atestado NUM000 de la Comisaria Provincial de Burgos, por amenazas (todos los supuestos no condicionales); y acordando incoar juicio por delito leve, (acontecimiento nº 5).
.- Diligencia de Ordenación de 29 de Julio de 2.019 (acontecimiento nº 10) señalando para la vista del juicio el día 9/10/2019 a las 11:00 horas. Acordando citar a tal efecto al Ministerio Fiscal, si fuere parte, a las partes, y a los testigos.
Igualmente, se acordaba que en las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse.
Al practicar las citaciones, se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia. Asimismo, se practicarán con el denunciado las actuaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 962.
A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.
Si el denunciado residiera fuera de la demarcación de este órgano judicial, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juzgado escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere.
.- Con Cédula de citación al acto de juicio, como denunciado de Ramón , acontecimiento nº 13.
.- Citación que tuvo lugar mediante la remisión de exhorto al Juzgado Decano de Instrucción de Villarcayo (Burgos), acontecimiento nº 18, constando la copia de la denuncia en el siguiente acontecimiento nº 19; y, con diligencia de citación de fecha 20 de Agosto de 2.019 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo (Burgos) indicando que en presencia de Ramón se le citó en legal forma para comparecer ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, en calidad de denunciado, (acontecimiento nº 27).
.- Ante lo cual, por Ramón se remitió a este Juzgado de Instrucción escrito presentado el 19 de Septiembre de 2.019), facilitando su versión sobre lo ocurrido, (acontecimiento nº 28); y adjuntando las fotografías incorporadas en el acontecimiento nº 29.
De modo que en base a lo expuesto, dado que la parte recurrente basa su pretensión de nulidad de la sentencia, en primer lugar, sosteniendo que ambos implicados en estos hechos se denunciaron mutuamente, ( Santos a Ramón por amenazas; y este segundo al primero por injurias), y que pese a ello en el presente procedimiento sólo se le ha enjuiciado a Ramón , pero no así a Santos .
No obstante, estando por su relevancia a la declaración del ahora recurrente en dependencias policiales, (página nº 3 del acontecimiento nº 1), se constata como en ningún momento a lo largo de sus manifestaciones, relatando su versión sobre los hechos, manifestó expresamente su intención de interponer denuncia contra Santos , si bien si atribuye a este haberle insultado utilizando los términos de 'eres un imbécil y un impresentable'. Es decir, ni en esta primera declaración en dependencias policiales, ni tampoco posteriormente en el escrito de alegaciones remitido al Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, cuando fue citado al acto de juicio, manifestó expresamente su intención de denunciar a Santos , (sino que en este segundo escrito a lo que se hace referencia es a una intención por parte de Ramón de haber llegado a un acuerdo, pero indicándose que no accedió Santos ).
Y, aun cuando se hace mención al parte de intervención elaborado por los agentes actuantes el día de los hechos, e incorporado al atestado, argumentando que ambos implicados figuran como denunciados, sin embargo, cabe indicar que dicho parte no fue ratificado en el acto de juicio por dichos agentes ni por ello sometido a contradicción de las partes sobre lo que se hizo constar en su contenido.
A ello también cabe añadir, por otro lado, reforzado la desestimación de este primero motivo en el que se basa el presente recurso de Apelación, que la actuación en la que se centra el ahora recurrente a fin de exigir responsabilidad penal a Santos , es atribuyendo a éste haberle proferido insultos, que concreta en las expresiones de 'eres un imbécil y un impresentable'. Pero, sin embargo, ante ello cabe indicar que estas expresiones, son subsumibles en las injurias leves y por lo tanto carecen de trascendencia penal conforme el Código Penal vigente, al haber sido despenalizada la injuria leve tras la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 1/2015, salvo que el ofendido sea una de las personas del artículo 173.2 y 4 del Código Penal, lo no ocurre en el presente caso que nos ocupa. Al igual que descartándose la consideración en todo caso de que tales expresiones pudieran ser constitutivas de un delito de injurias graves, para el que además en tal supuesto no basta con la interposición de denuncia, sino que es necesario la presentación de querella, conforme al art.
215.1 del Código Penal.
Por todo lo cual, se llega en consecuencia a desestimar el primero de los argumentos en los que el recurrente basa su pretensión de nulidad de la sentencia.
Por otro lado, igual conclusión desestimatoria procede en relación con la otras argumentación expuesta en el escrito por el que se interpone el presente recurso de Apelación, en cuanto a que el recurrente no fue citado en debida forma, por cuanto en el momento de la citación no se le hizo entrega de una copia de la denuncia.
Cuando, no obstante, al respecto consta no solo la Diligencia de Ordenación de 29 de Julio de 2.019, (a la que hace referencia el recurrente) en la que expresamente se acordó que a la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado. Sino que dado que la citación de este por el lugar de su residencia, se llevó a cabo a través de exhorto, consta que junto con el mismo si se adjuntó copia de la denuncia, según se constata en el ya citado acontecimiento nº 19 (con eliminación en dicha copia de aquellos datos de carácter personal). Y, además, estando al escrito de alegaciones remitido por el propio recurrente con anterioridad al acto de la vista, se desprende que el mismo si tuvo conocimiento del contenido de la denuncia, dado que en dicho escrito al dar su versión sobre lo ocurrido, hace expresa referencia ' le pedí que saliera del coche para que viera otra vez como estaba estacionado mi coche y le dije sal del coche y mira como lo tengo perfecto, como no bajaba le agarré de la camisa, sin forcejeo, ni llegar a las manos en ningún momento, y la camisa al ser de un tejido fino se rasgó...' Y, por último, en la diligencia de citación de fecha 20 de Agosto de 2.019 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo (Burgos), acontecimiento nº 27), se indica que en presencia de Ramón se le citó en legal forma para comparecer ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, en calidad de denunciado, (sin que se desprenda duda alguna de que dicha citación se hizo en legal forma, según se hace constar). Por lo que la alegación que con respecto a la falta de entrega de una copia de la denuncia que se hace por el ahora recurrente se estima que lo es con un carácter meramente exculpatorio, a los solos efectos de argumentar su recurso. Y, en virtud a todo lo cual, se descarta toda indefensión y en consecuencia no se accede tampoco por este motivo a la pretensión de nulidad de la sentencia ni del acto de juicio pretendida por el recurrente.
SEGUNDO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Ramón procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Ramón contra la sentencia nº 258/19 dictada en fecha 30 de octubre de 2.019 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, en el Juicio por Delito Leve núm. 151/19, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la recurrente de las costas causadas en la presente apelación.Así por esta Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. María Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
