Sentencia Penal Nº 103/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 103/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 267/2019 de 16 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA

Nº de sentencia: 103/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100157

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3797

Núm. Roj: SAP M 3797:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

RGO14

37051530

/

N.I.G.:28.079.00.1-2016/0233981

Procedimiento sumario ordinario 267/2019

Delito:Abusos sexuales

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 01 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 3017/2016

Rollo de Sala nº 267/2019

Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid

Sumario nº 3017/2016

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 103/2020

Dª ADELA VIÑUELAS ORTEGA (Ponente)

D. MANUEL CHACÓN ALONSO

D. CARLOS MARÍA ALAÍZ VILLAFÁFILA

En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil veinte.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el procedimiento de referencia procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, seguido contra Don Justino, nacido en Zamora (España), el día NUM000 de 1958, hijo de Leopoldo y Nieves, de nacionalidad española, sin antecedentes penales a la fecha de los hechos, con DNI NUM001 y en libertad por esta causa de la que ha estado privado los días 24 y 25 de noviembre de 2016.

Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, la Acusacion Particular de Doña Petra representada por la Procuradora Doña María José Ponce Mayoral y defendida por la Letrada Doña Ana Nieves Soto Povedano, el mencionado acusado representado por el Procurador Don Noel Alain De Dorremochea Guiot y defendido por el Letrado Don Juan Gonzalo Ospina Serrano y como responsable civil subsidiario el Sevicio Madrileño de la Salud representado y defendido por el Letrado de la Comunidad de Madrid, siendo ponente la Magistrada Doña Adela Viñuelas Ortega.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual de los artículos 183.1, 2 y 4 Código Penal, estimando como autor al acusado y solicitando la pena de cuatro años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de medico durante el tiempo de la condena, costas que indemnice a Doña Petra en 10.000 euros por los daños morales.

SEGUNDO.-Por la Acusación Particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 181 1, 3 y 4 del Código Penal, estimando como autor al acusado y solicitando la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de médico durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la victima, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un tiempo superior a diez años al total de la condena que se imponga en sentencia , la imposición de la medida de libertad vigilada de conformidad con el artículo 106 del Codigo Penal que se concretará de acuerdo con su párrafo 2º, numero 2, costas, incluidas las de la Acusacion Particular y que indemnice a Doña Petra en 20.000 euros con los intereses legales, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del Servicio Madrileño de Salud.

TERCERO.La Defensa del acusado solicitó la libre absolución de su representado.

CUARTO.-El responsable civil subsidiario solicitó su absolución.

QUINTO.- El juicio oral se celebró el día 3 de marzo de 2020 con asistencia de las partes y en el que se practicó la prueba de interrogatorio del acusado, testifical, documental y pericial, con el resultado que consta en autos.


ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado, Don Justino, cuyos datos ya constan, el día 26 de agosto de 2014, en su consulta del centro médico de atención primaria del Centro de Salud de Legazpi, atendió como paciente a Doña Petra, quien acudió a su consulta debido a unas molestias en la vía urinaria, diciéndole el acusado que se desnudara y se tumbara en la camilla boca abajo. Una vez así y sin que fuera preciso para el tratamiento de su dolencia, le introdujo dos dedos en el ano y la vagina con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, causándole dolor y diciéndole que lo tenía muy mal y que si mantenía relaciones sexuales, diciéndole despues que se vistiera, comunicándole que le había recolocado el útero, lo que evidentemente no era cierto. La citada Doña Petra asumió un primer momento dicha conducta al hallarse en la creencia de que se encontraba dentro de la praxis médica para tratar su dolencia. En el año 2016 con motivo de una noticia en el periódico donde se daba información sobre un juicio contra el acusado con motivo de unos abusos sexuales a otra paciente, Doña Petra se percató de que a la citada paciente el acusado había realizado los mismos tocamientos, percatándose de que la conducta soportada no era la normal, motivando que interpusiera la denuncia.


Fundamentos

PRIMERO.- PRUEBA PRACTICADA.

Si se observa la prueba practicada en la vista oral se pone de manifiesto lo siguiente:

El acusado niega los abusos imputados. Señala que la denunciante presentaba una patología compleja con una enfermedad del riñón y venia derivada de otro Hospital. Tuvo que analizar los antecedentes y síntomas y le pidió un análisis de orina y sangre. Declara que no tocó a la paciente ni le hizo ninguna exploración física. Aclara que las consultas son contiguas y con la puerta abierta y es frecuente que pasen otros profesionales. La paciente acudía frecuentemente al ginecólogo y acudió 9 veces después a su consulta. El Centro le pidió que se fuera, pero él se quedó en la consulta. Cree que la denuncia la puso Petra despues de que saliera una noticia en el periódico El País en la que se le imputaba unos abusos sexuales. Nunca preguntó a la paciente si tenía relaciones sexuales anales o algo parecido.

TESTIFICAL.-

La denunciante Doña Petra declara que acudía a la consulta del acusado pues era su médico de cabecera. Antes no había tenido problemas similares. Declara que es cierto que despues de los hechos siguió acudiendo a la consulta del acusado porque en principio tenía confianza en él y era su medico de cabecera. Señala que se trató de un episodio único con el acusado y despues no lo volvió a hacer. En cuanto a los hechos, declara que el acusado le dijo que se tumbara en la camilla y se desnudara. Le metio dos dedos en la vagina y en el ano y le dijo que lo tenía muy mal. El tocamiento fue continuo en la citada zona. Los tocamientos en la vagina fueron interiores y exteriores y también le tocó el clítoris. Señala que no se puso guantes ni lubricante y le hizo daño, aunque no se lo hizo saber. Al final le dijo que le había recolocado el útero. No tuvo lesiones. Un día oyó una noticia del periódico sobre el acusado en relación a unos abusos a una paciente ocurridos de la misma forma que había hecho con ella, e incluso pensó que se trataba de ella. Se lo dijo a su madre y fueron a hablar con la directora. El motivo de la consulta fue por una infección de orina y aunque los tocamientos le resultaron raros no dijo nada en su momento porque era su médico. Se tumbó boca abajo y así le introdujo los dedos en el ano y la vagina. No sangró. Habló con sus amigas sobre lo sucedido aunque no sabe si juntas o por separado. Al oir la noticia es cuando se sintió agredida sexualmente.

Doña Apolonia, madre de la denunciante, manifiesta que su hija en un primer momento le dijo que el acusado le había colocado el útero y ella pensó que como medico tendría que hacer lo que había hecho. Fue después, en 2016, al ver que el acusado estaba denunciado por unos abusos sexuales, cuando su hija dijo que a ella le había hecho lo mismo y que le había introducido los dedos.Señala que es cierto que despues de los hechos siguieron yendo a la consulta del acusado

Doña Benita amiga de la denunciante declara que el día de los hechos le dijo que el médico le había colocado el útero. Le dijo que le había introducido los dedos en el ano y la vagina. Lo vio raro, pero Petra confiaba en el acusado como médico y no había hablado con otro. Desde entonces no se volvió a hablar del tema hasta la noticia sobre la denuncia al acusado sobre unos abusos sexuales con otra chica y la denunciante le dijo que a ella le había pasado lo mismo con el médico.

Doña Celestina, amiga de la denunciante manifiesta que el día de la exploración le contó lo que el acusado le había dicho sobre las relaciones sexuales. Tambien le dijo que le tenía que colocar el utero. Pasaron dos años y no se volvió a hablar del tema hasta que salio la noticia y la denunciante les dijo que a ella le había pasado lo mismo. En su momento no entraron en detalles porque confiaba en el médico, fue luego cuando vieron que no era normal al ver que había pasado lo mismo con la otra chica.

Doña Coro, amiga de la denunciante, declara que en el año 2014 les dijo que el acusado le había hecho una exploración y le había colocado el útero y que le había metido los dedos en el ano y la vagina y al ver la noticia despues le dijo que se vio reflejada.

Doña Dolores, directora del Centro de Salud, declara que era la directora en el año 2016 y a ella acudieron la denunciante y su madre para que apartara al medico de la consulta porque no querían denunciar y le dijeron que en un primer momento no quisieron denunciar porque consideraron que no era relevante, siendo despues, cuando salio la noticia, cuando acudieron a ella.

PERICIAL

Por la Defensa se ha aportado la pericial del Dr. Don Apolonio, el cual señala en relación a la verosimilitud de lo relatado por la denunciante, que a la luz de la literatura científica sobre la sexología humana es prácticamente imposible que los hechos sucedieran en la forma indicada por la misma sin una reacción de dolor intenso y un probable sangrado. Para ello, señala que la vagina es una cavidad virtual que esta cerrada por el tono activo de la musculatura que la circunda y rodeada de un importante plexo venoso y en caso de no existir un estimulo erotico eficaz la inserccion de uno o varios dedos sin lubricante hasta el fondo, haciendo movimientos circulares, sería muy dificultosa, provocando un intensísimo dolor que aumentaría la vasoconstricción y la tensión muscular, siendo probable un sangrado. En relación al ano señala que en el sexo anal se genera mayor friccion que el sexo vaginal o el oral, ya que carece de lubricación propia y es imprescindible el uso de lubricante, con lo que la introducción de uno o dos dedos en el ano sin lubricante o anestésicos, y encima con movimientos circulares, por la fricción, con toda probabilidad, produciría una contracción defensiva del esfínter externo anal que haría aún mas difícil introducir nada por esta vía, por no mencionar la fuerza que habría de emplear, con un dolor intenso y con mucha probabilidad de causar lesiones en la zona.

De otro lado, considera que el acusado no presenta una personalidad compatible con la propia de adultos implicados en delitos contra la libertad sexual.

La perita Doña Flor hace un examen psicológico del acusado y llega a la misma conclusion sobre la personalidad del acusado y en cuanto a la credibilidad de lo denunciado llega a la conclusión de que sería recomendable hacer una pericial sobre la misma, ya que encuentra incongruencias en el relato y sería necesario hacer un análisis sobre si sufría alguna psicopatología que le impidiera conocer o tomar conciencia de lo sucedido, si existe un interés o ganancia secundaria y las razones por las que acudió despues de dos años a denunciar.

SEGUNDO.-VALORACION DE LA PRUEBA

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Valorando en conjunto la prueba se consideran probados los hechos denunciados. Concurren en este caso requisitos indudables para dar credibilidad a la version de la denunciante. Sobre la testifical de la victima es admitida como prueba válida para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia siempre que reúna los requisitos establecidos por la jurisprudencia para dar credibilidad a su versión, esto es, si existen móviles espurios que pudieran resultar de las previas relaciones acusado-testigo, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, de venganza o enemistad, se ha de examinar la lógica de la declaración y, además, si está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; es decir, si el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación del testigo. Ahora bien, esta exigencia debe ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Además, los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante. Finalmente, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, se ha de valorar que se mantenga la acusación en el tiempo, también se examina si se producen ambigüedades y contradicciones en las manifestaciones.

En el presente supuesto la denunciante relata los hechos de forma coherente y sin contradicciones. De otro lado, no consta que tenga ningún motivo espurio para denunciar al acusado, pues ningún problema previo había tenido con él que lo justificara y desde luego no se aprecia, a pesar de que solicite una indemnizacion, que su denuncia tenga como objetivo la obtención de una ganancia secundaria. A su vez, si bien la denuncia se interpuso dos años despues de los hechos, ello no es tan extraño, pues aparte de que tal retraso no es la primera vez que se produce en este tipo de delitos contra la libertad sexual, lo cierto es que en un primer momento al tratarse de un professional al que la denunciante acudia con frecuencia por tratarse de su medico de cabecera, pudo no tener una sensación de haber sido agredida sexualmente, sino que consideraba que la conducta del acusado debía ser así por precisarlo su patología. Constan como datos corroboradores la declaración de las amigas de la denunciante a quien relató los hechos el mismo día, y aunque a todas ellas pudiera parecerles extraña dicha conducta, lo cierto es que siempre la consideraron dentro de la correcta praxis médica. Es despues, cuando al conocer la noticia sobre los otros abusos imputados al acusado, cuando se percató que ello no era normal. Se considera por la Defensa que precisamente el hecho de denunciar al salir la noticia y no cuando sucedio lo relatado fuera cuando denunciara, le priva de credibilidad. Sin embargo, y precisamente, se considera que dentro del contexto relatado, lo indicado lo que hace es corroborar la veracidad de su version, pues ha reconocido que en un primer momento se hallaba en la creencia de que la forma en que fue tratada era la necesaria medicamente, pues tenia confianza en el acusado como su medico de cabecera, lo que a su vez tambien justifica que acudiera despues a la consulta, y no tendria sentido que sin haber siquiera sido explorada como indica el acusado, fuera a denunciar sin más para perjudicarle o que simplemente lo imaginara, cuando ya desde el primer momento le contó a sus amigas que el acusado le había introducido los dedos en el ano y la vagina, aunque lo interpretara en otro sentido. Fue dicha noticia la que le alerto de que ello no era normal y es entonces, como indica, cuando se sintio agredida sexualmente, llegando a pensar que la victima del otro procedimiento era ella, pues le había sucedido lo mismo.

Se ha aportado por la Defensa una pericial que trata de acreditar la imposiblidad de que los hechos sucedieran tal y como relata la denunciante. Sin embargo, no estamos conformes con dicho informe. Es cierto que la introduccion de uno o dos dedos en la vagina y el ano puede causar daño, pero es que así lo indica la victima, sin que necesariamente se traten de daños que imposibiliten la introduccion, como desgraciadamente se ha demostrado en otros casos de agresión sexual con introducción de dedos o de alguna parte del cuerpo u objetos en la zona vaginal o anal de la víctima.

Se señala por ambos peritos que el acusado no presenta un perfil propio de una persona que atenta contra la libertad sexual. Dificil es precisar tal perfil que no obedece a normas estándar, siendo así que, precisamente, ha sido condenado por otro delito de similar naturaleza.

Se considera por tanto suficientemente desvirtuado el derecho de presuncion de inocencia del artículo 24 de la CE.

TERCERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.

Los hechos anteriormente relatados como probados son constitutivos de un delito de abuso sexual de los artículos 183.1 y 4 del Código Penal. No es aplicable el párrafo 3 del citado artículo que exige una situación de prevalimiento, esto es, una situación que coarta la libertad de decisión como una especie de intimidación pero de grado inferior, que no impide absolutamente tal libertad, pero que la disminuye considerablemente, o en otras palabras, que la situación de superioridad sea aquella en la que se encuentra el sujeto activo del delito, como consecuencia de una posición privilegiada, y que produce una especie de abuso de superioridad sobre la víctima, y la presiona, impidiéndole tomar una decisión libre en materia sexual. Aunque pueda confundirse con el hecho de que la victima no se opusiera a la conducta del acusado por desconocimiento de la praxis medica y su confianza con el acusado como medico de cabecera, lo anterior no implica una presión sobre su voluntad con prevalimiento.

CUARTO.- AUTORÍA

De dicho delito es autor el acusado, Don Justino al ejecutar materialmente los hechos que lo integran de conformidad con el artículo 28.1 del Código Penal.

QUINTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

En el presente caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.-GRADUACIÓN DE LA PENA

En en atención, a la falta de antecedentes penales al tiempo de los hechos y dado el tiempo transcurrido de seis años aproximadamente hasta la presente resolución, se considera que debe imponerse la pena en su grado mínimo de cuatro años. Igualmente se le impone la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con la medida de alejamiento, que despues se dirá, en protección de la victima y en aplicación del artículo 57 en relación con el artículo 48 del Código Penal y por un tiempo superior de cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, En aplicación del artículo 192 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos en relación con el artículo 106.1 j) del Código Penal, para evitar acciones similares futuras, se considera que debe imponerse al acusado la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de cinco años. Igualmente, en aplicación del citado artículo, procede imponerle la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de medico por el tiempo de tres años.

SEPTIMO.-En aplicación del artículo 116 del Código Penal debe imponerse al acusado la obligacion de indemnizar a la victima en 8000 euros por el daño moral causado.

OCTAVO.-Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Servicio Madrileño de Salud, de conformidad a lo señalado en el artículo 121 del C. Penal, al haber cometido el hecho el acusado con ocasión del desempeño de sus obligaciones como facultativo contratado del Servicio Madrileño de Salud y además en sus dependencias. En tal sentido y en situaciones parecidas a las que nos ocupa, abusos sexuales de funcionarios o contratados al servicio de entidades públicas, nuestro Tribunal Supremo ha declarado la responsabilidad civil subsidiaria de dichas entidades, Sentencias de 21.5.07 y de 16.6.04, entre otras.

NOVENO.- COSTAS

Se deberán imponer las costas al acusado por aplicación del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso

Fallo

QUE CONDENAMOSal acusado Don Justino como autor responsable de un delito de abuso sexual del artículo 183.1 y 4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de medico por tiempo de tres años, prohibición de aproximarse a Doña Petra, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo superior a cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta, se le impone la medida de libertad vigilada del artículo 106.1 j) del Código Penal, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de cinco años y al pago de las costas con inclusion de las de la Acusacion Particular.

El citado acusado deberá indemnizar a Doña Petra en 8000 euros, declarandose la responsabilidad civil subsidiaria del Servicio Madrileño de Salud.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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