Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 103/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 3052/2019 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA
Nº de sentencia: 103/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020100127
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2299
Núm. Roj: SAP M 2299/2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / ML 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0122544
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 3052/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 271/2019
Apelante: D./Dña. Braulio
Procurador D./Dña. PEDRO MORENO RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. MARIA VIVAS ORDOÑEZ
Apelado: D./Dña. Encarna y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA
Letrado D./Dña. ROBERTO RODRIGUEZ-PEÑA ILLESCAS
SENTENCIA Nº 103/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. María Teresa Chacón Alonso (Presidenta)
Dña. Inmaculada López Candela (Ponente)
Dña. Ana María Pérez Marugán
SENTENCIA Nº 103/2020
En Madrid a diez de febrero de dos mil veinte.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial, Procedimiento
Abreviado 271/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de
amenazas en el ámbito familiar, contra el inculpado Braulio , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud
de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado, contra la
sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 18 de julio de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: ' ÚNICO. Se declara probado que Braulio , mayor de edad y con DNI 02300621T y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Encarna , quien reside en el partido judicial de Arganda del Rey, terminando la misma con anterioridad al mes de junio.
Igualmente se declara probado que el Sr. Braulio envió desde el número de teléfono NUM000 diversos mensajes a la Sra. Encarna a través de la aplicación Whatsapp y al número NUM001 de ésta. Así: - el día 21 de junio de 2018, a las 10:00 horas: 'te quiero ver y cuando te vea te voy a matar'; - el día 7 de agosto de 2018, a las 15:26 h el mensaje con el texto 'esperame me oyes para partirte la boca a ti también Sardina dice JAJAJA oye y tu ere la que chupa pollas en el centro de Teresa de calcita? Calcuta'; - y el día 17-08-18, a las 08:30 horas: 'oye y por ahu me dicen que te yen mucho por el metro aver si re va...bueno ya sabes por es asi y eso al Severino no se que quieres que le haga, porque pegarle le voy a pegar, algún dia me 10 encuentro el mundo es un pañuelo y me limpio mi culo con su cara y tu buena perra algún día te va a pasar tarde o temprano.' Y el FALLO es del tenor literal siguiente: 'ABSUELVO a Braulio del DELITO CONTINUADO DE VEJACIONES INJUSTAS de que había sido acusado.
Condeno a Braulio como autor de un DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 171.4 y 74 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y DOS DÍAS: Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Encarna , DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIOS, O CUALQUIER OTRO POR ELLAS FRECUENTADO, A MENOS DE 500 METROS, Y DE COMUNICARSE CON ELLA, DURANTE DOS AÑOS.
Condeno a Braulio al pago de las costas del presente procedimiento, con expresa inclusión de las de la acusación particular.' Han sido partes en la sustanciación del presente recurso Braulio , representado por la Procuradora Dña.
ROSA RIVERO ORTIZ, como apelante y el Ministerio Fiscal y Encarna , representada por la Procuradora Dña.
CAROLINA MEDEL FLORES, como apelados.
SEGUNDO.- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y evacuado por las partes el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones en esta Sección 27, mediante providencia de fecha 20 de enero de 2020, se señaló para la deliberación del recurso el día 27 de enero de 2020 y designada Ponente la Ilma. Sra. Dña.
Inmaculada López Candela quien expresa el unánime parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Braulio se alza contra la sentencia de instancia, alegando como motivos de su recurso: error en la valoración de la prueba y vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por considerar que de la prueba practicada no ha quedado acreditado que el mismo fuera el autor de los mensajes que recibió la perjudicada e infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 171.4 del Código Penal por entender que las supuestas amenazas no revisten caracteres de delito, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por el que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos en que se funda el recurso es de significar que, a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991, la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26 de septiembre de 1979 -artículo 6.2.- y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977 -artículos 14.2-, supone sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción -de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traidos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.
Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre, 44/1987, de 9 de abril y 177/1987, de 10 de noviembre), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos que están dotados de tal fase de investigación-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión ( SSTC de 23-2 y 28-4 de 1988 y del TS de 15-2 y 8-7 de 1991).
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990).
TERCERO.- Conviene recordar, además, que la valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere al Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90).
En el caso que nos ocupa, alega el recurrente que no ha quedado acreditado en el plenario que él fuera el autor de los mensajes, sin embargo, no puede dudarse de la autoría del acusado en los referidos mensajes.
En efecto. Pese a negar ser el titular del teléfono desde el que se enviaron los mensajes amenazantes y haber negado haberlos enviado, reconoció que dicho número de móvil, el NUM000 , pertenece a su madre y asimismo reconoció que lo usa de forma habitual no habiendo identificado a la presunta tercera persona que dice que envió dichos mensajes desde su dispositivo; circunstancias que corroboran de forma periférica la declaración de la perjudicada quien en su agenda de contactos tiene el referido número como como el usado por Braulio .
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno y que constituyen prueba de cargo de la suficiente entidad como para destruir el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado.
Por las razones expuestas, el motivo analizado debe ser desestimado., siendo constitutiva su conducta de un delito de amenazas en el ámbito familiar tipificado en el artículo 171.4 del Código Penal, al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo y por el que efectivamente ha sido condenado pues las expresiones proferidas por el acusado a través de mensajes de móvil ('por mi padre y mi madre que están muertos tú también estás muerta',...'hoy estoy para morirme o matar a alguien y a lo mejor eres tú', 'hoy cuidadito', 'hoy has ganado el día porque por la noche cuidadito que tengo la mente un poco revuelta'.) denotan un propósito por su parte serio, firme y creíble con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, dependiente exclusivamente de su voluntad; expresiones susceptibles de perturbar el sosiego y la tranquilidad personal de la Sra. Lina (así, SSTS 268/99 de 26.2; 1875/2002 de 14.2.2003; y auto TS. 1880/2003 de 14.11, 938/2004 de 12.7) Por las razones expuestas, el recurso interpuesto debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
CUARTO.- Por lo que se refiere al segundo y último de los motivos, esto es, que las supuestas amenazas no revisten caracteres de delito, el mismo ha de ser desestimado.
En efecto. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido caracterizando el delito de amenazas por los siguientes elementos: 1. El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
2. El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
3. El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituya delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socio económico, ampliándose a aquellos con cuya ejecución puede amenazarse a terceros; el anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
4. El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
5. Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
6. Debe concurrir finalmente un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia del delito ante la concurrencia de los elementos antedichos porque las expresiones proferidas 'te quiero ver y cuando te vea te voy a matar', ' esperame me oyes para partirte la boca' son, serias y creíbles por cuanto que pueden constituir un comportamiento potencialmente esperado y generar en la víctima temor y desasosiego máxime si se tiene en cuenta que fueron enviadas por whatsapp lo que hace suponer una cierta serenidad de ánimo y una especial reflexión cuando se envían por mensaje y, además, se reiteran en el tiempo.
Por las razones expuestas, procede la desestimación del recurso con confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de esta alzada procede declararlas de oficio al no observarse temeridad y mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don PEDRO MORENO RODRIGUEZ, en nombre y representación de Braulio , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 18 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poer Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
