Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 103/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 179/2020 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA, MARÍA MERCEDES
Nº de sentencia: 103/2020
Núm. Cendoj: 36057370052020100088
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1091
Núm. Roj: SAP PO 1091/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00103/2020
-
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Correo electrónico:
Equipo/usuario: RF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36038 37 2 2020 0500032
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000179 /2020
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000439 /2017
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Olegario , Regina
Procurador/a: D/Dª JOSE JAIME PEREZ ALFAYA, JOSE JAIME PEREZ ALFAYA
Abogado/a: D/Dª ,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ruth
Procurador/a: D/Dª , MARIA JESUS NOGUEIRA FOS
Abogado/a: D/Dª ,
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000179 /2020
SENTENCIA 103/20
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. MERCEDES PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA
En VIGO-PONTEVEDRA, a diecisiete de junio de dos mil veinte.
La Sala 005 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, el presente
procedimiento, siendo las partes en esta instancia como apelante D. Olegario , Dª Regina (PROCURADOR: D.
JAIME PEREZ ALFAYA), y como apelado MINISTERIO FISCAL, Dª Ruth (PROCURADORA: DOÑA MARIA JESUS
NOGUEIRA FOS).
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 1 de REDONDELA, con fecha 25.9.2019 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Ha quedado acreditado que el día 11.8.2017, sobre las 16.30 horas, Ruth se persono en la casa de su padre moribundo, y se produjo una discusión o altercado con su prima Regina y su hermano Olegario , dado que éstos querían impedirle que entrase en la habitación.
En un momento dado, Olegario agarra por los brazos fuertemente a Ruth y de manera agresiva le echa del domicilio con empujones.
Como resultado de la agresión Ruth sufrió erosiones y hematomas en brazo derecho y contusion facial con eritema en mejilla izquierda y dolor en antepie con enrojecimiento, de los que tardo en curar 7 días no impeditivos, sin asistencia medica ni secuelas.-
SEGUNDO.- Ha quedado acreditado que Regina interpuso denuncia contra Ruth alegando que: el mismo día 11 de agosto, y en esa misma ocasión y momento, cuando comunica a Ruth que abandone el domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 de Redondela, aquella reacciona violentamente propinándole un fuerte empujon que produjo su caída al suelo sin causarle lesión'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'CONDENAR A Olegario como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP a la pena de multa de 30 días a razón de 6 euros diarios lo que suponen un total de 180 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de articulo 53 CP y a abonar a Ruth la cantidad de 210 euros en concepto de responsabilidad civil con los intereses legales correspondientes.
ABSOLVER A Regina Y Ruth de cualquier otra responsabilidad penal en los hechos investigados.
No procede condena en costas en delitos leves'.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por D.
Olegario Y Dª Regina , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
1) Frente a la sentencia de instancia se alzan los recurrentes, impugnando el pronunciamiento absolutorio de Ruth así como el condenatorio de Olegario .Pues bien, en cuanto a la impugnación del pronunciamiento absolutorio, ha de decirse que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y que la Juez a quo valoró para dictar la sentencia que aquí se recurre, fueron de carácter personal y directo, consistentes en las manifestaciones de denunciantes-denunciados.
La parte recurrente pretende en ésta alzada la condena de Ruth como autora de un delito leve de maltrato de obra, en base al resultado de dichas pruebas.
Pues bien, siendo ello así, nos encontramos con un obstáculo, para que prospere el recurso, el cual viene determinado por la necesidad de que el Juez o Tribunal que puede dictar una sentencia condenatoria haya presenciado directamente las pruebas personales.
Debe recordarse, en este punto, que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional , iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (Aranzadi ) (FF. 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (por citar sólo algunas, SSTC 163/2005, de 20 de junio , 24/2006, de 30 de enero , 95/2006, de 27 de marzo , 114/2006, de 5 de abril , 217/2006, de 3 de julio , y 317/2006, de 15 de noviembre , y 29/2007, de 12 febrero, ), que el respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE EDL1978/3879 ), impone inexcusablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantea contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto versa sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resulta necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena'.
En suma, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aun así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional es que el Tribunal de apelación, modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007, 15 de enero de 2007, de 3 de julio de 2006, que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal.
En el presente caso, no se han practicado pruebas nuevas en ésta alzada (pues la reproducción en ésta alzada de las ya practicadas, tal como se solicitaba en el recurso, resultaba improcedente y carente de amparo legal y así se declaró en resolución aparte) y no cabe de acuerdo con lo anteriormente expuesto, revisarse la valoración de pruebas de carácter personal en las que es exigible la inmediación y la contradicción y, por tanto, los hechos probados no pueden ser modificados en esta instancia, lo que sería necesario para llegar a una sentencia condenatoria.
En consecuencia pues, la falta de un contacto directo de este tribunal de apelación con el material probatorio, impide una revisión de la labor de valoración probatoria realizada en primera instancia en los términos interesados por la parte apelante y ello ha de conducir necesariamente a la confirmación de la sentencia dictada y sin que a ello se oponga el hecho de que Ruth haya reconocido en juicio que 'empujó a su prima', pues también refiere que 'no la agredió', que 'la empujó porque quería correr a ver a su padre', por lo que desconociéndose la entidad, gravedad y circunstancias del empujón (nadie le preguntó en juicio a Ruth sobre ello), difícilmente podemos admitir que el hecho de que admita que le dio un empujón, sin más, y sin constar las características de éste, integre el delito de maltrato de obra, por lo que procede desestimar el motivo del recurso.
Por lo demás y en cuanto a la impugnación del pronunciamiento condenatorio de Olegario , ha de decirse que, la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero).
En éste sentido establecía la S.T.S. de 23 de diciembre de 2.004 que 'se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1.992, 30-3-1.993).
Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.
La anterior doctrina nos lleva a la desestimación del recurso interpuesto, y así es frecuente que denunciantes y denunciados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, y en el presente caso, visto que Ruth , desde un primer momento sostiene que su hermano la agredió en rostro y brazos, que las lesiones se encuentran corroboradas por el parte inicial de lesiones en donde constan las mismas, como causa de ellas la agresión y compatibles con la acción que se imputa a Olegario , que consta igualmente la existencia de un incidente entre las partes el día de los hechos, no se aprecia error en la valoración de la prueba, ya que además no se aprecian datos que permitan admitir y avalar la versión que da el recurrente, relativa a que el ánimo de Olegario era separar a su prima, habida cuenta de que la única que ha sufrido lesiones fue Ruth , por lo demás ya valora la Juez a quo las malas relaciones de las partes, las declaraciones contradictorias en cuanto a quien empezó la pelea etc.
por lo que no se dispone de elementos para dar lugar a la apreciación de la causa de justificación que se alega por el recurrente; por lo que ha de desestimarse el recurso, pues la estimación del mismo, impondría atribuir al testimonio de las partes, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez a quo, ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.
2) No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de DELITO LEVE 439/17, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Redondela, debo confirmar y confirmo la misma, declarando de oficio las costas del recurso.Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
