Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 103/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1234/2021 de 01 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GUTIERREZ PUENTE, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 103/2022
Núm. Cendoj: 24089370032022100093
Núm. Ecli: ES:APLE:2022:305
Núm. Roj: SAP LE 305:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00103/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: JTA
Modelo: 213100
N.I.G.: 24056 41 2 2021 0100051
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0001234 /2021
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000016 /2021
Delito: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: Jacobo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 103/2022
ILMOS. SRES.
DON MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO Presidente.
DON CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO.- Magistrado.
DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.- Magistrada-Ponente.
En LEON, a uno de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido nº 16/2021, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido apelante DON Jacobo, representado por el Procurador DON MIGUEL ÁNGEL DÍEZ CANO y asistido por el Letrado DON ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN, apelado el Ministerio Fiscal y, Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida de fecha 10 de mayo del 2021 es del tenor siguiente:
'FALLO
Que CONDENO a Jacobo como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de conducción sin licencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 13 meses de multa, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al abono de las costas procesales causadas en el presente procedimiento...'
SE GUNDO.-Notificada dicha resolución, la representación de DON Jacobo interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado al Ministerio Fiscal por plazo de diez días, impugnado el recurso de apelación el Ministerio Público y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2022 se denegó la prueba solicitada en apelación así como la celebración de vista.
Hechos
ÚN ICO.-El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente 'ÚNICO. - Probado y así se declara expresamente que Jacobo, mayor de edad y sin antecedentes penales, venía conduciendo de manera habitual la ambulancia sanitaria en la Estación de San Isidro (León), como empleado de la empresa Taxis y Ambulancias Habichuela, S.L., sin haber obtenido nunca permiso de conducir. El día 17 de marzo de 2021 sobre las 9:30 horas fue denunciado por la Guardia Civil.'.
Se acepta dicho relato de Hechos Probados.
Fundamentos
PR IMERO.-La representación del condenado Jacobo se alza frente al contenido y fallo de la sentencia condenatoria por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin licencia dictada por el Juzgado de lo Penal, invocando como motivos de su recurso el error en la valoración de las pruebas error en apreciación de la prueba e infracción del art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con art. 24 Constitución Española, con cita de los arts. 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y párrafo segundo del art. 24 de la Constitución Española de infracción de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', invocando la jurisprudencia que estima aplicable con cita, asimismo, del art. 795.3 y 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, enlazando la presunción de inocencia con la existencia de prueba directa de contenido no inculpatorio, en una racional apreciación, llevando a cabo ésta en forma irracional o ilógica, realizando una valoración de la prueba distinta de la contenida en la sentencia recurrida e invocando, de nuevo, el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la jurisprudencia que estima aplicable, y alegando, además, que considera infringidos los tipos penales señalados en la sentencia recurrida, afectantes al delito de conducción sin licencia del art. 384 del Código Penal y, desde luego, la motivación de la pena en cuando excede, sin fundamentación, del mínimo legal, infringiéndose los arts. del Código Penal referentes a la motivación de la pena tanto en su extensión como en su cuantía, en concreto, los apartados 2 y 4 del art. 66 del Código Penal en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española, y jurisprudencia que considera al caso. Termina suplicando se dicte sentencia absolviendo al apelante, y en todo caso se interesó la celebración de y la celebración de vista, que fue denegada por auto de fecha 16 de febrero de 2022, y a este auto se remite la Sala en cuanto a este concreto punto.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso presentado y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-En relación a primera de las alegaciones de la parte apelante, a tenemos que traer a colación, por ejemplo, la STS., Sala 2ª, Sección 1ª, de 2 de febrero de 2013, Roj 523/2013 , nº 60/2013, que nos recuerda: 'Esta Sala ha repetido de forma constante que cuando, en el ámbito casacional, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respecto a las garantías inherentes del proceso debido y por tanto: -En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida, con respecto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. -En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. -En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable. Por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión sino asimismo, una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial. En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre, 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre '. Y estos mismos postulados son perfectamente extrapolables al control que, en apelación y ya en última instancia, tiene que realizar la propia Audiencia Provincial precisamente porque, careciendo igualmente de la inmediación necesaria sobre la prueba de índole personal, no puede realizar una nueva valoración probatoria de esta índole.
Diremos, asimismo, que, a diferencia de la presunción de inocencia, que se refiere a la existencia de prueba, el principio in dubio pro reo es una regla auxiliar de valoración relacionada con la suficiencia de la prueba de cargo practicada ante el juzgador, de modo que procede siempre la absolución cuando la práctica de la prueba no desemboque en un estado de certeza moral absoluta sobre la realidad del hecho imputado, de plena convicción sobre los hechos y sobre la autoría (TS 22-1-97; 3-6-97). Puede, pues, definirse como una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial, se impone el fallo absolutorio ( TCo 44/1989).
Para que se dé un fallo condenatorio que destruya la presunción de inocencia es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias probatorias que ha de hacer el juzgador, las dos siguientes:
a) Una de carácter objetivo, que se podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:
- precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y
- precisar además si dichas actuaciones acreditativas aportan objetivamente elementos incriminatorios de cargo.
b) Otra de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usual de valoración del resultado o contenido integral de la prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, sobre la base de los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal (TS 11-11-05; 27-9-07).
En la primera fase opera la presunción de inocencia y en la segunda el principio in dubio pro reo.
La presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. Por su parte, el principio in dubio proreo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia , se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( LECr art.741).
En otro orden de cosas, con la utilización del primero de los motivos alegar el error en la valoración de la pruebalo que pretende el apelante, como resulta usual, es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por la Juzgadora a quo, por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de las mismas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.
En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94).
Es decir, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.-Pues bien, tras el estudio de la causa y habiendo visionado la grabación del juicio oral, advertimos que no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, la Juez de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, las declaraciones del acusado, de los testigos del Ministerio Fiscal agentes de la Guardia Civil y de la declaración de la testigo de la Defensa en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, todo ello del siguiente modo: '...En primer lugar, es un hecho indiscutido que el acusado nunca ha obtenido el carné de conducir. Así consta en el atestado ratificado por los agentes de la guardia civil y así lo reconoció el propio Jacobo en el acto de la vista. En segundo lugar, alega en su defensa que nunca ha conducido la ambulancia siendo sus funciones exclusivamente de naturaleza sanitaria. No en vano, posee formación para ello concretada en curso de soporte vital básico y desfibrilación semiautomática, y curso de primeros auxilios (ac. 40 y 58 DUD). Manifestó que en la ambulancia van siempre dos personas; conductor y sanitario. Su compañera es la conductora. El día que lo denunciaron no estaba conduciendo, la ambulancia estaba parada y no había nadie dentro. Estaban desayunando cuando fueron requeridos. Sus manifestaciones fueron corroboradas por la testigo Teodora, conductora del vehículo y compañera de Jacobo desde diciembre de 2020. Es ella la que siempre conducía. Jacobo era el camillero. En su presencia nunca condujo la ambulancia. Las llaves sólo las tiene ella. Su testimonio debe considerarse con ciertas reservas, dada su relación como compañeros de trabajo, que puede comprometer su imparcialidad máxime a la vista del resto de la prueba de cargo practicada...Dicho lo cual, el Sargento comandante del Puesto con TIP NUM000, ratificando las diligencias elaboradas por él mismo, manifestó que comisionó a su patrulla para que acudiera a la estación porque les habían comunicado del puesto de Boñar que el conductor de la ambulancia quizás no tenía carné de conducir. Y lo cierto es que él mismo lo había visto conducir la ambulancia en múltiples ocasiones. Todos los días le veían porque están en la estación a diario. Ese día no lo vieron conducir pero sí el día anterior. Igualmente el agente con TIP NUM001, manifestó que en efecto fue comisionado por el comandante de puesto para comprobar que las personas que conducían la ambulancia tenían carné de conducir en vigor. Llegaron a la estación de esquí. Ellos tienen una sala al lado del botiquín. Les dijo el médico que los de la ambulancia estaban desayunando. Cuando llegaron ella les mostró el permiso de conducir, pero él dijo que no lo tenía encima, que lo iba a buscar. A los diez minutos les dijo un número de DNI, pero al pasarlos por la base de datos se correspondía con una persona que había nacido en la década de los 60 lo cual no coincidía con el acusado. Posteriormente les mostró una foto de su DNI, y pudieron comprobar que carecía de permiso de conducir. Le vieron conducir el día anterior, y en reiteradas ocasiones... En efecto, los agentes, ratificando su atestado y de forma detallada, persistente y sin que exista ninguna razón acreditada que ponga en entredicho su imparcialidad y objetividad realizaron aquellas manifestaciones, corroboradas por los datos objetivos que obran en las diligencias. En efecto, en el contrato de trabajo aportado como anexo al atestado (ac. 1 DUD), figura que el trabajador Jacobo prestará sus servicios como conductor/camillero. No en vano, según figura en el atestado, el responsable de la empresa, les manifestó que cuando comprobaron que a Jacobo le faltaba el carné de conducir, se pusieron en contacto con él y les dijo que lo había perdido, aportando incluso una copia de la denuncia por sustracción. Por ello le creyeron. A mayor abundamiento, el acusado manifestó en su declaración en la fase de instrucción obrante al ac. 48, que sus rasgos físico coinciden con el conductor de este año y del anterior, y la mascarilla puede conducir a error. Sin embargo, nada de ello alegó ni probó en el juicio oral. Por lo demás, si fuera cierto que no conducía habitualmente la ambulancia, no se comprende porqué inicialmente facilitó los datos de quien resultó ser su padre. Llegados a este punto, carece de relevancia que el requerimiento procedente del puesto de la guardia civil de Boñar tuviera su origen en el conflicto alegado entre la empresa del alcalde de dicha localidad, también de ambulancias, y la empresa para la que trabajaba el acusado. En conclusión, al concurrir todos los elementos del tipo procede el dictado de una sentencia condenatoria.'.
En definitiva, la Magistrada valora las declaraciones de las testigos Guardias Civiles con arreglo a los criterios jurisprudenciales reiterados que rigen esta materia y que vienen dados por la ausencia de incredibilidad subjetiva (ausencia de móviles espurios, verosimilitud al aparecer corroboradas las manifestaciones por datos objetivos periféricos como el contrato de trabajo que firmó siendo su cometido conductor/camillero, la copia por la denuncia de sustracción del permiso de conducir que obra unida al atestado, así como que los datos que dio de otro DNI que no era el suyo, etc.), y persistencia en la incriminación desde la denuncia en todas las fases del procedimiento, citando además la jurisprudencia relativa a la valoración de las declaraciones de los agentes policiales, en los que destaca su objetividad e imparcialidad como funcionarios públicos, y valorando, asimismo, la declaración de la testigo de la Defensa con reservas dada su relación como compañeros de trabajo lo que puede comprometer su imparcialidad, por lo que ninguna manifestación de la misma se produjo en el acto del juicio oral por su propia voluntad.
De este modo, debemos poner de manifiesto que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tienen el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. El Tribunal Supremo reitera que no cabe, apriorísticamente, negarles eficacia a los testimonios de los funcionarios policiales. Los mismos, en el ejercicio legítimo de sus cometidos, tienen noticia de hechos delictivos y su declaración es medio de prueba válido, en condición de testigos, en el juicio oral, con estricto sometimiento a los principios rectores del mismo, en especial, los de contradicción y defensa (TS 28-12-10). En consecuencia, las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia (TS 7-3-17; 6-5-14; 5-5-10; 16-7-09). Cuestión distinta es los supuestos en que el agente de policía esté involucrado en los hechos, bien como víctima (por ejemplo atentado, lesiones, homicidio.) bien como posible sujeto activo (delitos detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos casos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta de la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberían merecer más valoración que la que objetivamente derive de la consistencia lógica e las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas resulte en el marco de la confrontación con los restantes materiales probatorios aportados al juicio (TS 5-5-10). En el caso que nos ocupa, los agentes que deponen en el plenario deponen por ser testigo de los hechos, sin haber estado implicados personalmente en ellos, por lo que su manifestación es hábil para destruir la presunción de inocencia.
Además, en cuanto a el hecho de que el acusado dio un DNI que no era el suyo, o si lo que dijo en instrucción respecto del uso de la mascarilla y su parecido físico con el anterior conductor, debemos de recordar que el hecho de que la coartada del acusado o sus explicaciones resulten falsas o poco creíbles no puede entenderse como determinante para dar por probado en positivo el hecho que se le imputa. A este respecto, la falta de veracidad o de verosimilitud de la versión del acusado no constituye prueba incriminatoria, y sólo puede servir, a lo sumo, para corroborar la consistencia de la prueba de cargo, pero no para suplirla. La versión que de los hechos ofrece el acusado constituye un dato que el juzgador ha de tener en cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulte convincente o resulte contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable; pero su versión constituye un dato que el juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente (TS 27-9-16; 8-7-16; 28-6-16; 10-6-10; 2-6-10). Además, en lo concerniente a las alegaciones , excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los siguientes extremos ( TCo 136/1999):
a) La versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado.
b) Los denominados contraindicios -como las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable, aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado.
c) La coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones.
Ello supone que las declaraciones del acusado tenidas por el tribunal como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia, no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es al acusado a quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción de ella. Por lo tanto, el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero ésta última cuando no es creíble mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto (TS 27-9-16; 8-7-16; 28-6-16; 29-5-13; 27-2-13; 22-11-11,; 10-6-10 13; 23-10-09).
En definitiva: a) La futilidad del relato alternativo del acusado, si bien es cierto que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad. b) La falsedad de la coartada puede ser valorada para reforzar la convicción del tribunal, por cuanto, aun siendo cierto que no recae sobre el acusado la carga de acreditar su inocencia, cuando existe prueba de cargo seria de la realización o participación de un hecho delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación «reclamada» por la prueba de cargo y que solamente ésta se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna (TS 27-9-16; 17-3-16; 25-2-16; 26-6-12; 21-5-12; 10-5-11; 16-7-09).
Pues bien, es el caso de que en este supuesto existe prueba suficiente de cargo que viene dada por la declaración de los agentes de la Guardia Civil mencionados, con corroboraciones periféricas objetivas consistentes en la documental más arriba mencionada. El hecho de que el acusado dé un DNI que no es el suyo, o que facilite los datos de otra persona si no era él el que conducía la ambulancia, etc.., son argumentos que han sido valorados correctamente por la Juez de lo Penal como un elemento corroborador periférico más que apuntala su convicción, por lo que estimamos que su razonamiento es coherente y lógico, como también consideramos coherente, racional y lógico que la Juzgadora de instancia afirme que carece de relevancia que el requerimiento procedente del puesto de la guardia civil de Boñar tuviera su origen en el conflicto alegado entre la empresa del alcalde de dicha localidad, también de ambulancias, y la empresa para la que trabajaba el acusado.
Cuestión distinta es la testifical de referencia de los testigos Guardias Civiles en cuanto refieren lo relatado por el responsable de la empresa, debiendo recordar que los testigos referenciales solo resultan admisibles en situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal: cuando este se encuentra en ignorado paradero y es imposible su citación ( TCo 35/1995) o en los casos en los que esta resulte extraordinariamente dificultosa (TCo 209/2001). Además, para la idoneidad de esta prueba como incriminatoria es necesario que la declaración de los testigos de referencia se preste en el juicio oral con las debidas garantías de inmediación y contradicción (TCo 219/2002; 4/2003). Cuando se haya acreditado la imposibilidad de acudir al testimonio del testigo directo, el testimonio de referencia puede válidamente constituir prueba de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria, mientras que en otra circunstancia será una prueba más a valorar por el tribunal junto con las demás que se hayan producido en el acto del juicio oral, pero no será suficiente para desvirtuar por sí sola la presunción de inocencia (TS 24-2-11).
En este caso, no consta que fuera imposible que el responsable de la empresa acudiese a juicio oral, lo cual, al fin y a la postre, es irrelevante ante la prueba de cargo existente y correctamente valorada por la Juzgadora de instancia, como más arriba se expuso.
Enlazando con lo anterior, hay que tener en cuenta que, cuando se trata de la valoración de pruebas personales, la misma depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo, acusado o perito, cuando este comparece en el plenario, es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. De ahí que, en la STS. 146/99, se dice que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( SSTS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993, 7 de octubre de 2002) y que el juicio valorativo y axiológico del Tribunal de instancia debe ser respetado íntegramente, incluida la faceta de la credibilidad del testigo.
En definitiva, el testimonio en el juicio oral de los testigos mencionados agentes de la autoridad, reúnen, y así lo consideró la Juez de lo Penal con criterio que compartimos, todos los requisitos de las pruebas de cargo, hábiles para poder entender destruida válidamente la presunción de inocencia que asiste como derecho fundamental a la ahora apelante, pues se trata de pruebas directas, practicadas en el acto del juicio, con la observancia de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, de modo que debe rechazarse los motivos del recurso donde se denuncia por el apelante la vulneración del error en la apreciación de las pruebas, de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, y de todos los preceptos invocados en relación a los mismos, que no se estiman infringidos.
CUARTO.-Asimismo, en el recurso también se alega la infracción de determinados preceptos legales más arriba indicados en el fundamento de derecho primero y que pasamos a estudiar.
No se estima infringido el art. 384 del Código Penal relativo al delito de contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin licencia o permiso, toda vez que el acusado, sabiendo que no había obtenido nunca, condujo la ambulancia en cuestión en varias ocasiones, lo que cumple con el tipo objetivo y subjetivo del precepto citado, lo cual se ha dado por probado.
En cuanto a la motivación de la extensión de la pena impuesta al acusado, el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de septiembre de 2009 ha declarado lo siguiente «(...) en esta materia hay que partir de dos reflexiones esenciales, una de orden criminológico y otra estrictamente penal. a) Hoy día, el proceso penal, más que un medio de control social, es un esquema racional de justificación de la pena y por tanto de justificación, del ejercicio por el Estado del 'ius puniendi' - SSTS 15 de septiembre de 2005, y 171/2009-, y b) El deber de motivar la pena concreta impuesta en la sentencia se integra, a no dudarlo, en el deber de motivación de la resolución judicial que exige el art. 120 de la Constitución. Esta obligación es insoslayable, ya que si la pena -singularmente la de prisión- compensa la infracción cometida, y debe de estar en relación al grado de culpabilidad y de gravedad del hecho, por respeto al principio de proporcionalidad, es obvio que el Tribunal sentenciador debe en la argumentación de la decisión motivar con la suficiente precisión, y por tanto extramuros de toda frase seriada y rutinaria, la 'cantidad' de pena que impone. Esta Sala, con reiteración y sin ambigüedad ha recordado la importancia de la motivación de la pena -y del resto de los pronunciamientos que conforman el fallo- SSTS 1644/2001; 2355/2001; 220/2002; 998/2002; 1064/2002; 850/2003, entre otras. También hemos dicho que el único caso excepcionado de la motivación de la pena sería aquel en el que se impusiera la pena en su mínimo legal, que por serlo, no estaría precisada de especial motivación al ser solo la materialización exacta de la previsión legal -en tal sentido las tres últimas sentencias citadas-.» (TS 2ª 7-9-09). Llegados a este punto, estimamos que la Jueza de lo Penal no motiva adecuadamente la cantidad de pena a imponer a la acusada, pues le impone una pena de trece meses de prisión, es decir, superando en un mes la pena mínima de la mitad superior, en atención a 'En atención a la dinámica comisiva, a la reincidencia concurrente, a la continuidad delictiva, y valorando las distintas cuantías de los efectos sustraídos e intentados sustraer en cada uno de los actos cometidos ( art. 74.1 y 2 y 66. 3ª), procede imponer a la acusada la pena de TRECE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP).'
Pues bien, en el caso que nos ocupa la Jueza de lo Penal motiva adecuadamente la pena, pues en cuanto a su extensión le impone la pena de trece meses de multa, lo que está muy próximo al mínimo legal (doce meses) y lo hace teniendo en cuenta 'atendiendo a las circunstancias concretas del caso, ya que el acusado no solo conducía de manera habitual sin derecho a ello, sino que además intentó evadirse de la acción de la justicia, ocultando el hecho y proporcionando unos datos de identificación incorrectos.', causas que la Sala comparte como suficientes para motivar el ligero apartamiento del mínimo legal, no apreciándose razonamiento incoherente ni ilógico en este punto.
Pues bien, en cuanto a la cuota de multa diaria de seis euros, decir que, se estima ajustada, ya que el criterio con que ha de operarse fundamentalmente es el de la situación económica del reo, como indica el art. 50.5 del Código Penal. A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo que una cuota de 6 u 8 euros diarios cabe incluso en los casos en que no existan datos suficientes sobre la capacidad económica del acusado, por estimar que dentro de los márgenes que previene el art. 50.4 (de 2 a 400 euros diarios) esas cuantías se encuentran dentro de los límites mínimos de la pena. Así se indica que, si se dividiese ese marco legal en diez tramos, la cuota de 6 u 8 euros no sólo estaría en el escalón más bajo sino además en la esfera inferior de dicho tramo. Esta doctrina legal, reserva las cuotas inferiores a los supuestos de indigencia, pobreza o precariedad notoria, como así recogen las STS de 10 de febrero de 2011 y de 21 de septiembre de 2010, a título de ejemplo, y también la SAP de Valladolid de 22 de febrero de 2012. En base a todo ello, se estima que la cuota de seis euros diarios es adecuada teniendo en cuenta que no consta que la acusada se encuentre en situación de pobreza o precariedad. Consecuentemente, tratándose de una cuota inferior la impuesta (seis euros), ha de ser tenida por mínima con más razón, según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que no es necesario ninguna motivación adicional.
Finalmente, tampoco estimamos infringidos el art. 66.2 y 4 del Código Penal (en realidad 66.1, 2ª y 4ª del Código Penal), pues ni siquiera se alega en el recurso que circunstancias atenuantes podrían ser aplicables ( art. 66.1, 2ª del Código Penal) ni mucho menos agravantes ( art. 66.1, 4ª del Código Penal), o que se trate el supuesto del art. 66.2 del Código Penal pues no estamos en presencia de un delito leve ni un delito imprudente, lo que no afecta al art. 24.2 de la Constitución Española
En definitiva, el recurso no puede prosperar.
QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Jacobo contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el Juicio Rápido 16/2021, debemos confirmar y confirmamos la misma, y declaramos de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer el recurso de casación por infracción de ley a que se refieren los artículos 792.4 y 847.1.b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
