Sentencia Penal Nº 103/20...zo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 103/2022, Juzgado de lo Penal - Bilbao, Sección 2, Rec 208/2021 de 31 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Penal Bilbao

Ponente: MARTÍNEZ AZPIAZU, ÍÑIGO CARLOS

Nº de sentencia: 103/2022

Núm. Cendoj: 48020510022022100001

Núm. Ecli: ES:JP:2022:25

Núm. Roj: SJP 25:2022


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO ZIGOR-ARLOKO 2 ZENBAKIKO EPAITEGIA

BUENOS AIRES, 6-1ª planta - CP/PK: 48001

TEL: 94-4016471 FAX: 94-4016620

Correo electrónico/Helbide elektronikoa: penal2.bilbao@justizia.eus / zigor-arloa2.bilbo@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-19/000144

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48046.43.2-2019/0000144

CAUSA / AUZIA: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 208/2021

Atestado nº / Atestatu zk.: FISCALIA PROVINCIAL BIZKAIA QUERELLA Nº 4/19

Hecho denunciado / Salatutako egitatea:Abuso sexual / Sexu-abusua

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao / Bilboko lnstrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 692/2019

Contra/Kontra: OBISPADO DE BILBAO

Abogado/a / Abokatua: MIREN ITZIAR CHARTERINA SOLAUN

Procurador/a / Prokuradorea: XABIER NUÑEZ IRUETA

Contra / Kontra: Edmundo

Abogado/a / Abokatua: JAVIER BERAMENDI ERASO

Procurador/a / Prokuradorea: MIREN LASA EZKURRA

Acusador particular / Akusatzaile partikularra: Florinda

Abogado/a / Abokatua: MARIA CRISTINA FERNANDEZ LOPEZ DE ARKAUTE

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LECETA BILBAO

SENTENCIA N.º 103/2022

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

Vistos en Juicio Oral y púdico por el Sr. D. IÑIGO CARLOS MARTÍNEZ AZPIAZU, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Penal nº 2 de BILBAO (BIZKAIA) y su Partido, los presentes autos 208/21 procedentes del Procediendo Abreviado 692/19 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao por un delito de ABUSOS SEXUALES, contra D. Edmundo, nacido en Bilbao (Bizkaia) el día 10-2-1 976, hijo de Fulgencio y de Lucía, con D.N.I. NUM000, y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Dña. Miren Lasa Ezkurra y asistida por el Letrado Sr. D. Francisco Javier Beramendi Eraso; y contra IGLESIA CATÓLICA DIÓCESIS DE BILBAO como responsable civil subsidiaria, representada por el Procurador Sr. D. Xabier Núñez Irueta y asistida por la Letrada Sra. Dña. Miren ltziar Charterina Solaun; siendo partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL como parte acusadora pública, y Dña. Florinda como acusación particular, representada por la Procuradora Sra. Dña. María Leceta Bilbao y asistida por la Letrada Sra. Dña. María Cristina Fernández López de Arkaute; siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL como parte acusadora pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones, Juicio Oral 371/10, fueron recibidas en este Juzgado, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION006, en fecha 6-10-10.

Existen dos piezas separadas, de responsabilidades pecuniarias y de situación personal.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación definitiva, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de abusos sexuales, previsto y penado en el art. 181.1.3 y 5 en relación con el art. 180.4ª del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas. Por el Ministerio Público se solicitó la imposición al acusado de la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como el abono de las costas causadas.

Por la acusación particular, en el trámite de calificación definitiva, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de abusos sexuales, previsto y penado en el art. 181.1 y 181.2 del Código Penal, concurriendo las circunstancias modificativas agravantes del art. 22.2ª y 22.6ª Del Código Penal; y alternativamente los hechos eran constitutivos de un delito de abusos sexuales, previsto y penado en el art. 181.1.3 y 5 en relación con el art. 180.4ª del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas. Por dicha acusación particular se solicitó la imposición al acusado, en cualquiera de los casos, de la pena de tres años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de cualquier tipo de trabajo, oficio o responsabilidad que implique relación de superioridad o confianza con personas jóvenes, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio, y prohibición de aproximarse a la víctima a menos de trescientos metros durante el plazo de tres años. Imposición, con base en lo dispuesto por el art. 192 del Código Penal, de la medida de libertad vigilada de un año tras el cumplimiento de condena. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Dña. Florinda en la suma de ocho mil euros. Será responsable civil subsidiario el Obispado de Bilbao, dado, entre otros, el carácter de sacerdote el inculpado, y que el mismo fue nombrado por dicho Obispado como consiliario Diocesano del Movimiento Euskalherriko Eskautak.

Por la defensa de IGLESIA CATÓLICA DIÓCESIS DE BILBAO, en el mismo trámite, se interesó que se le absolviera de la pretensión de condena por responsabilidad civil, ejercitada frente a ella por la acusación particular

La defensa del acusado D. Edmundo, en el mismo trámite, no consideró la existencia de comportamiento punible alguno imputable a su patrocinado, interesando su libre absolución.

TERCERO.- Por resolución del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de DIRECCION006, de fecha, 20-9-10, se acordó remitir las actuaciones a este órgano jurisdiccional por ser el competente para su enjuiciamiento y fallo, por el que se recibieron en fecha 6-10-10.

Por auto de fecha 14-10-10 se acordó lo atinente a la pertinencia, o no, de la prueba propuesta, señalándose a continuación fecha par la celebración del juicio (15-12-2010).

CUARTO.- Llegados el día y hora que venían señalados, en el acto de juicio oral, comparecieron las partes en el modo que es de ver en el acta levantada y en el soporte informático.

Seguidamente se practicaron las pruebas de interrogatorio de parte, testifical, pericial y documental, con el resultado que obra en autos y que se refleja en el relato de hechos probados.

Por las partes se ratificaron en sus respectivas conclusiones, quedando seguidamente los autos sobre la mesa del proveyente a fin de dictarse la resolución oportuna.

QUINTO.- En la sustanciación de la presente causa, se estima que se han cumplido los preceptos legales de aplicación al caso.

Hechos

ÚNICO.- Ha resultado probado, y así se declara:

Que por Dña. Florinda -con D.N.I. NUM001 y nacida el NUM002-1 993 en DIRECCION000 (Bizkaia)- se denunció que D. Edmundo -sin antecedentes penales, con D.N.I. NUM000 y nacido el NUM003-1976 en Bilbao (Bizkaia)-, en la noche del 11 al 12 de septiembre de 2015, durante el fin de semana que se llevaría a cabo, por parte del grupo DIRECCION001 de DIRECCION002 -del que formarían parte como monitoria y consiliario respectivamente-, la planificación del nuevo curso 2015/2016, en el CASERIO000, ubicado en las proximidades del DIRECCION003, en DIRECCION004, dentro del término municipal de DIRECCION005 (Bizkaia), cuando se encontrarían compartiendo una habitación, cada uno ocupando una cama individual que se encontrarían juntas, le habría efectuado, sin su consentimiento, tocamientos en la tripa, debajo de la axila, el muslo y la parte baja de las nalgas.

Que no ha quedado acreditada la autoría de D. Edmundo en los anteriores hechos.

Fundamentos

PRIMERO.- De la prueba practicada no se desprende la existencia del delito de abusos sexuales denunciado, al considerarse que no quedar probada la participación del acusado en los hechos, en orden a sustentar una condena.

Así, es doctrina jurisprudencial reiterada y constante, tanto del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, que el derecho de presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en el proceso penal se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que no siendo posible disponer de pruebas directas, prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría en ocasiones a la impunidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social ; pero esta prueba indiciaria, no obstante, debe reunir una serie de caracteres o garantías para que se le reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, de tal forma que no debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, deben estar absolutamente probados en la causa, y es preciso entre ellos y su consecuencia exista una concomitancia que descarte toda irracionalidad en la génesis de dicha convicción.

No se desconoce la doctrina sobre el valor probatorio de las declaraciones testificales, aun cuando sean precisamente las víctimas de los hechos delictivos sobre los que declaran, para cuyo valor probatorio se exige la concurrencia de una serie de presupuestos que permitan concluir la credibilidad y veracidad de los testigos, persistencia en la incriminación sin contradicciones, falta de incredibilidad subjetiva, y corroboración por datos periféricos.

Como señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, de fecha 2910-2021, a propósito de tales elementos (el subrayado se añade en el presente momento):

'4. El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala). La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). ...

5. El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). ...

6. El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones'. b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.'

Pues bien, trayendo al caso de autos, e invirtiendo el análisis de los extremos anteriormente señalados, debe señalarse que, pese a contar la denunciante con 22 años al momento de los hechos y tener experiencia como monitora de menores, en cuyo ámbito se ha de ser especialmente consciente de comportamientos sexuales que no pueden ser tolerados:

-1º) su relato de los hechos presenta vaguedades o desconocimientos incompatibles incluso con el episodio traumático denunciado, siendo así que: a) no pudo determinar en su declaración inicial si al momento de los hechos estaba dormida y se despertó, o aún no se había dormido (según declaración prestada ante el Tribunal Eclesiástico; folio 76 de autos), lo que reitera en la declaración ante el Ministerio Fiscal en las diligencias preprocesales (folio 126 de autos), si bien ya en declaraciones judiciales en fase de instrucción, y en el acto de juicio, ya señala que se despertó; y b) no sabe quién de los dos se levantó primero a la mañana siguiente (según manifestación efectuada en el acto de juicio);

2º) se consideran rasgos incoherencia interna: a) no se llevó a cabo por la denunciante ninguna reacción a los tocamientos mientras éstos duraron, no ya de oposición abierta a los mismos, sino disimulada o fingiendo movimientos del cuerpo durante el sueño que le apartaran del acusado, habiéndose limitado, según propio relato, a que cesaran los movimientos ('Luego, en algún momento de la noche, paró '; folio 76 de autos); b) pese a la situación de shock o de paralización absoluta señalada como sufrida por la denunciante, ello no justificaría suficientemente que olvidara lo sucedido ni ese día, ni con posterioridad, ni que le llevara a declarar ante el Tribunal Eclesiástico: 'Con el tiempo he ido recordando más nítidamente lo que pasó, pero no puedo decir cosa por cosa ' (folio 76 de autos); y c) no se aporta una explicación coherente por la denunciante a su manifestación de tener la sensación de que el acusado quería llegar a la zona del pubis (folio 76 de autos) y a que sin embargo no lo lograra pese a la ausencia de movimientos por parte de ella.

3°) se consideran rasgos incoherencia externa -falta de datos periféricos-: a) la denunciante señaló en el acto de juicio que no le tenía miedo al acusado, pero sí respeto; b) la denunciante durmió al día siguiente en la misma habitación de nuevo con él, sin cambiar de habitación o irse de la reunión buscando al efecto cualquier excusa; y c) la denunciante siguió la relación con el acusado durante los tres años siguientes, calificándola ella incluso como 'normal' y 'cordial' (en diligencias preprocesales; folio 126 de autos), habiendo reconocido en el acto de juicio que siguieron viéndose durante los siguientes tres años, cada quince días aproximadamente, habiendo mantenido reuniones con el acusado juntos y solos, e incluso viajado en el coche del acusado con éste.

4°) se introduce por la defensa del acusado la existencia de un hecho que podría comprometer la ausencia de incredibilidad subjetiva de la denunciante, consistente en que, con anterioridad a la primera manifestación por la hoy denunciante de los hechos denunciados, ella le habría reconocido en el año 2018 al acusado que ella mantendría una relación sentimental con un menor de edad, a lo que el acusado habría reaccionado, según lo manifestado por éste en el acto de juicio, con indignación y asombro, manifestándole a ella que lo adecuado sería que dejase de ser monitora o abandonara el grupo.

Con base en tales presupuestos, habiéndose negado abiertamente por el acusado los hechos que se le reprochan -los ha negado en todo momento y con igual fuerza y persistencia-, y aunque se pudiera entender superada , con matices, la ausencia de incredibilidad -dado que de nuevo existen versiones contradictorias entre las partes a propósito de cuál fue la reacción del acusado al reconocimiento por la denunciante de que ésta mantenía una relación sentimental con un menor (ella sostiene que él le dijo que se alegraba por ella)-, debe concluirse, a tenor de lo anteriormente señalado, que existen faltas de concreción en el relato de la denunciante, incoherencias internas y externas, que han de estimarse de entidad bastante para llevan a concluir que la prueba practicada resulta insuficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia que ampara al acusado, lo que motivará su absolución.

No será óbice a lo anterior:

-1 º) ni la existencia de otras denuncias, por parecidos hechos, contra el hoy acusado y formuladas por otras mujeres que asimismo declararon como testigos en acto de juicio, dado que, al margen de que dichos hechos no se han sido enjuiciados, no podrían servir para fundamentar la condena de cualquier denuncia que, frente al hoy denunciante, podría plantearse, puesto que ha de atenderse a la probanza o no de los hechos en cada momento denunciados y objeto de análisis.

-2º) ni el contenido del informe pericial obrante a los folios 425 y 426, dado que no sólo su objeto era la valoración de la afectación de las repercusiones psíquicas, sino que tal y como señala la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, Sede de Oviedo, Sección 3ª, de fecha 5-7-2019: 'A este respecto, es lo cierto que los informes que emiten los psicólogos forenses, al igual que sucede con cualquier dictamen pericial, no tienen la misión de suplir al órgano judicial en la valoración de la prueba. Tales informes pueden servir al Juzgador auxiliándole y aportándole pautas o instrumentos técnicos para la valoración de la prueba, pero es el Juzgador a quien finalmente compete dicha valoración. La jurisprudencia del Tribunal Supremo es fecunda en pronunciamientos que así lo proclaman, pudiendo citarse las SSTS 28/2008 de 16 de enero, 238/11 de 21 de marzo, 179/2014 de 6 de marzo y más recientemente, las SSTS 717/2018 de 19 de enero 2019, 758/2018 de 9 de abril de 2019 etc. Otro entendimiento de la pericial 'seria tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial' en expresión de la STS de 20 de diciembre de 2011.'

En fin, tal y como pone en evidencia la sentencia del Tribunal Supremo de 17-4-2001, núm. 659/2001: 'El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1). el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.'

SEGUNDO.- Se declaran las costas de oficio ( art. 240.2 de la L.E.Cr.).

Vistos los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Fallo

Que debo absolver y absuelvo libremente de responsabilidad criminal a D. Edmundo del DELITO DE ABUSOS SEXUALES por el que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de las costas procesales.

Contra la presente resolución, QUE NO ES FIRME, cabe interponer Recurso de Apelación en el plazo de DIEZ DÍAS desde hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, ante la Audiencia Provincial de Bizkaia, por medio de escrito que tiene que formalizarse en la forma determinada en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta mi Sentencia, juzgando en esta instancia. lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la m ismo/a Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Bilbao a 31 de marzo de 2022, de lo que yo, la LETRA DA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, doy fe.

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