Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 1031/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 278/2012 de 10 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 1031/2012
Núm. Cendoj: 08019370072012100755
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 278/2012-K
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 401/2011
JUZGADO DE LO PENAL 3 DE TERRASSA
SENTENCIA nº 1031/2012
Ilmos. Sres.
Dña. Ana Ingelmo Fernández
D. Pablo Díez Noval
D. Luis Fernando Martínez Zapater
En la ciudad de Barcelona, a 10 de diciembre de 2012.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 278/12-K, dimanante del Procedimiento Abreviado 401/11, procedente del Juzgado de lo Penal 3 de Terrassa, seguido por un delito de robo con intimidación contra Severiano y Miguel Ángel ; los cuales penden ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D./Dña. Víctor Vázquez Domínguez, en nombre y representación de Severiano , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de julio de 2012, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Severiano , con DNI NUM000 , como autor responsable de un delito de robo con intimidación del artículo 237 y 242.1º del Código Penal , precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de uso de disfraz ( art. 22.2º CP ), atenuante de dilaciones indebidas y atenuante analógica de consumo de sustancias estupefacientes ( art. 21.6º del CP ) a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas la mitad de las de la acusación particular. Por la vía de responsabilidad civil indemnizará al legal representante de la entidad bancaria BBVA sita en la calle Periodista Grané de la localidad de Terrassa en el importe de 11.945 euros, por el importe del dinero sustraído y no recuperado. Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Miguel Ángel con DNI NUM001 del delito de robo con intimidación del artículo 242.1º del Código Penal por el que fue enjuiciado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO: Admitido el recurso, se dio traslado al Fiscal que impugnó el mismo en su escrito de fecha 17-10-12, y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se recibieron el pasado 14 de noviembre de 2012, y siguieron los trámites legales, procediéndose a su deliberación y resolución, siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer del Tribunal.
TERCERO: Se aceptan y se tiene por reproducidos, en lo que resulte, necesario los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia.
CUARTO: No se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, quedando sustituidos por los siguientes:
'Ha resultado probado que el día 24 de julio de 2008, sobre las 12.40 horas, aproximadamente, un individuo no identificado que cubría su cabeza con un casco integral de motocicleta, accedió al interior de la sucursal del banco BBVA sita en la C/ Periodista Grané 129 de Terrassa. Una vez en su interior, exhibiendo una navaja y una pistola, cuyas características no constan ni han sido determinadas, ordenó al director de la entidad que le hiciera entrega del dinero en efectivo, obteniendo la suma de 11.945 euros que colocó en una bolsa que portaba al efecto, tras lo que abandonó la entidad.
Instantes después de que el citado individuo abandonara la entidad, salió en su persecución el director de la sucursal, que, tras ver como se introducía por una calle próxima, lo perdió de vista. Poco después, el testigo observó que, por la vía, pasaba un vehículo que identificó como propiedad del acusado Miguel Ángel , que no consta que haya participado en los hechos. Tampoco se ha probado que el también acusado Severiano participara en los hechos antes citados.'
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia apelada condena al recurrente Severiano como autor de un delito de robo con intimidación, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que se citan, a la pena principal de dos años de prisión; El recurso se fundamenta, en primer lugar, en la existencia de error en la valoración de la prueba, y en la insuficiencia de la existente para enervar la presunción de inocencia, por lo que, en definitiva, pide se revise y se dicte sentencia absolutoria en su favor.
El recurso de apelación se caracteriza por la nota de plena jurisdicción, lo que permite al Tribunal revisar los hechos probados y sustituirlos por aquellos que resulten acreditados del estudio de las alegaciones vertidas en el escrito de recurso; todo ello sin obviar la inmediación judicial de la primera instancia por la apreciación directa del juez de las pruebas practicadas, lo que hace prudente que no se reforme la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de aquéllas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido.
En este recurso se combate la valoración de la prueba indiciaria realizada por la Juzgadora de instancia para considerar probada la participación del recurrente en los hechos y conclusión condenatoria alcanzada. La sentencia recurrida se basa para considerar la participación del acusado en el reconocimiento efectuado por el testigo Sr. Leopoldo , si bien se reconoce que no es un reconocimiento que, por si mismo, pueda alcanzar el pleno convencimiento de la autoría del acusado, junto con el resultado de la entrada y registro practicada el día 8-08-2008, quince días después de la fecha de los hechos. En el domicilio de Severiano . En el curso de dicha diligencia se encontró un casco de motorista de tipo integral, una bolsa de color lila con asa y ribetes de color verde y una sudadera de color rojo con mangas y cuello negro y con el anagrama 'Bultaco', y, se afirma en la sentencia, la sudadera coincide con la que portaba el autor de los hechos a tenor de los fotogramas obtenidos de la grabación de vídeo de los hechos, siendo también idéntico el casco con el que portaba el autor en el interior de la entidad bancaria. Considera, con los anteriores indicios, que existe prueba suficiente para considerar a Severiano .
El apelante sostiene que las pruebas practicadas no pueden considerarse suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, dado que no ha sido reconocido por los testigos, la sudadera que fue hallada en su domicilio la adquirió en una promoción, existiendo múltiples sudaderas de las mismas características, y, en cuanto al casco integral, no coincide el modelo que se intervino en el domicilio con el que aparece en las fotografías extraídas de los videos.
La cuestión que debemos, por tanto, valorar es determinar si la prueba de cargo con la que ha contado la Juzgadora de instancia para declarar que el acusado hoy apelante fue el autor del robo en la sucursal bancaria, puede considerarse suficiente a los efectos de vencer su presunción de inocencia.
Se debe partir de que no existe una prueba directa de esa autoría, ante la falta de reconocimiento de los hechos por parte del acusado, y la ausencia de cualquier testigo presencial de la acción criminal. La Juzgadora de instancia basa sus conclusiones en la existencia de pruebas indiciarias, haciendo referencia a la doctrina jurisprudencial que habilita este tipo de pruebas como de eficacia suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
SEGUNDO: El Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencias de 29-10-2001 , 15-3-2202 ó 16-5-2006 , sienta la doctrina de que este tipo de prueba de cargo puede entenderse hábil a los efectos enervatorios arriba citados, siempre que concurran determinadas condiciones: que los indicios en que se basa estén plenamente acreditados; que sean plurales, aunque excepcionalmente admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y que estén interrelacionados de modo que se refuercen entre sí. Y además exige que la inducción o inferencia sea razonable, de modo que responda a las reglas de la lógica y de la experiencia, de modo que de los hechos base acreditados fluya como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, se comprueba que la sentencia basa sus conclusiones, inicialmente, en cuatro indicios distintos (un reconocimiento insuficiente y muy parcial, la coincidencia que se afirma de la sudadera y el casco que portaba el autor y los intervenidos en el domicilio del recurrente, y la bolsa que también fue hallada en su domicilio).
Con relación al último de estos indicios, pese a que se hizo referencia al mismo por parte de los testigos, agentes de Mossos d'Esquadra que participaron en la investigación policial de los hechos y en la diligencia de entrada y registro y que prestaron declaración en calidad de testigos en el acto del juicio oral, su existencia se recoge en el fundamento jurídico segundo de la sentencia en la que se afirma que el acusado reconoció la bolsa como uno de las que se encontraban en la vivienda, pero no se afirma en la sentencia que la misma fuera idéntica a la que aparece en manos del autor de los hechos en las fotografías, unidas a la causa, extraídas de la grabación realizada por las cámaras de seguridad de la sucursal. El indicio, por lo expuesto, no puede ser valorado a los efectos pretendidos.
En el mismo sentido, el reconocimiento, que ya se reconoce como insuficiente, no puede ser valorado con el resto de indicios. Un indicio insuficiente con relación a los hechos que deben ser objeto de prueba no añade valor probatorio de cargo al resto de indicios, que deben valorarse en cuanto a su relación con el hecho base que pueda concluirse de los mismos. El reconocimiento mencionado, realizada por el testigo Don. Leopoldo , resulta insuficiente para acreditar la posible participación del recurrente en los hechos de autos.
En realidad, por tanto, los único indicios probados que pudieran tenerse en cuenta a los efectos de determinar la participación del acusado en el hecho delictivo, es la posesión, en su domicilio, quince días después de los hechos, de una sudadera de las mismas características que la que portaba el autor de los hechos durante su ejecución, y la existencia de un caso de la misma marca, si bien, a tenor de las fotografías y de los archivos digitales de las mismas que constan unidos a las actuaciones, no ha podido apreciar el Tribunal una coincidencia plena entre el caso que portaba el autor y el hallado en la vivienda del apelante, como puede apreciarse si se examinan de forma mínimamente detallada y en cuanto resulta posible percibir en las imágenes mencionadas, la parte superior del mismo. El casco situado en la imagen inferior, localizado en el domicilio del acusado, es, en su parte superior, totalmente negro, en tanto que el que figura en la fotografía superior al folio 111 tiene en su parte superior un dibujo de colores blanco, azul y rojo que no aparece en el otro casco.
Acudiendo a la interpretación más favorable para el reo, como es exigible en todo procedimiento penal, el casco hallado pudiera no ser idéntico al utilizado por el autor de los hechos y la sudadera, como se sostiene, pudiera provenir de una promoción realizada por un diario deportivo de importante difusión y, por ello, haber sido adquirida por un número indeterminado e importante de personas. Ello determina no pueda considerarse que, con el único elemento que en definitiva aparece como acreditado, la coincidencia de las sudaderas, y la coincidencia, sólo en la marca, del casco, pueda concluirse, de manera cierta, que el apelante fuera el autor del delito de robo.
Las inferencias realizadas, en las que se funda la sentencia condenatoria, no resultan, por lo expuesto, suficientes para acreditar la participación del apelante en los hechos típicos por los que ha sido condenado en la instancia y enervar la presunción de inocencia que se recoge en el art. 24 de la Constitución . En aplicación del principio 'in dubio pro reo'debe absolverse sin más trámite al apelante, declarando al propio tiempo de oficio las costas causadas en la primera instancia atendiendo a lo previsto en el artículo 240.1 LECRIM .
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, no se hace pronunciamiento condenatorio de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Domínguez, en nombre y representación de Severiano , contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado núm. 401/11, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, por la presente, ABSOLVEMOS al acusado del delito de robo con intimidación de que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia que le fueron impuestas.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
