Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 1031/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 239/2013 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 1031/2013
Núm. Cendoj: 08019370022013100830
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 239/13
Procedimiento Abreviado nº 480/12
Juzgado de lo Penal 26 de Barcelona
SENTENCIA 1013
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
Don José Carlos Iglesias Martín
Dª Maria José Magaldi Paternostro
En Barcelona a treinta y uno de octubre de dos mil trece
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 480/12 procedentes del Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona en causa seguida por delito de calumnias habiendo sido partes en calidad de apelante Don Bernabe , representado por la Procurador Doña Marta Navarro Roset y defendido por la Letrado Doña Amaia P. Pichot Matachana y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal siendo Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 27 de mayo de 2013 se dictó por el Juzgado de lo Penal 26 de Barcelona sentencia en la causa Procedimiento Abreviado número 480/12 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Don Bernabe , que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 28 de agosto de 2013 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.
CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada sin perjuicio de lo que se dirá en los Fundamentos de Derecho.
Fundamentos
PRIMERO.- El condenado presenta recurso de apelación por el que, como primer motivo de recurso y en síntesis, entiende que no existe prueba de cargo suficiente para basar una sentencia condenatoria venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución y que, consecuentemente, ha existido un error en su valoración por parte del Juzgador.
Según resulta del escrito de interposición del recurso el motivo real del mismo es la diferente lectura que hacen el recurrente de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y de las demás procesalmente aptas para formar la convicción judicial, con relación a la efectuada por el Juez 'a quo', sin la que la valoración de dicha parte, natural y humanamente interesada, parcial y subjetiva pueda en ningún caso prevalecer sobre la del Juzgador, desinteresada, imparcial, y objetiva y basada en la valoración directa de la credibilidad de los diferentes declarantes en el acto de la vista oral debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, estando privada dicha apreciación directa a este Tribunal pues el órgano de apelación -e igualmente el de casación- carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.
En primer lugar se hace referencia por el apelante a la falta de prueba suficiente en relación con los términos del escrito calumnioso.
En relación con este particular baste decir que el contenido de dicho texto puede quedar acreditado de diversas formas y en el caso de autos debe recordarse que el mismo apelante durante toda la causa no ha puesto en duda dicho contenido aparte de que ha sido confirmado no solo por el testimonio de los testigos Sres. Gumersindo y Nicanor cuya credibilidad ha podido calibrar directamente el Juzgador gracias a la inmediación de que ha gozado en el acto de la vista sino además por la pericial emitida por los miembros de la Guardia Civil pertenecientes al Grupo de Delincuencia Económica y Tecnológica de la Policía Judicial de dicho Cuerpo que ha sido ratificado y sometido a contradicción en el acto de la visita oral habiendo podido valorar también el Juzgador dicha pericia y la razón de ciencia de quienes han emitido el dictamen.
Por tanto dicho motivo de recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En segundo lugar se pone en duda la suficiencia de la autoría de dicho texto.
El Tribunal tampoco comparte el criterio del apelante al no apreciar motivo para revocar el criterio del Juzgador al exponer la prueba indiciaria en la que se basa y para ello bastaría dar por reproducidas las consideraciones expuestas en el Fundamento de Derecho Cuatro de la sentencia apelada. Ello sería suficiente para la desestimación de dicho motivo de recurs opero ante ciertas alegaciones del escrito impugnatorio debe añadirse lo siguiente: a) si bien difieren en determinados puntos las versiones del Sr. Luis Angel y agentes que realizan el informe pericial de autos sobre la forma en que llegó a conocimiento de éstos al número de ordenadores y si disponian o no de Inernet el caso es que de dicha pericia, sometida a contradicción en el acto de la vista oral y cuya credibilidad ha podido calibrar directamente el Juzgador como ya se ha dicho que establecida lógicamente dicha autoría en tanto que se comprueba que los comentarios fueron efectuados a través del mismo IP que estaba asignada a la empresa en la que trabajaba el acusado y en concreto al tercer ordenador correspondiente al vigilante de seguridad, b) del mismio informe resulta que la grabación de las cámaras se puede minimizar posibiltando así el acceso a internet y la posibilidad de su uso se refuerza por el testimonio de sus compañeros de trabajo al hacer referencia al reiterado uso de Internet por la pantalla de autos. Por otro lado el propio acusado nada ha aportado sobre la eventual utilización del ordenador por parte de terceros en las fechas de autos habiendo quedado establecida a través de la prueba que ya se cita que el apelante se hallaba trabajando de vigilante en la referida empresa los días y horas de autos.y que se evitaba una eventual utilización del ordenador por parte de terceros, lo que incluso es apoyado por el mismo .
En consecuencia existe suficiente prueba de cargo y dicho motivo de recurso también debe ser desestimado.
TERCERO.- Con carácter subsidiario a los motivos antes analizados se alega que los hechos deberían calificarse no como dos delitos de calumnias como se establece en la sentencia sino como un solo delito con el caràcter de continuado conforme a lo previsto en el art. 74 del Cº Penal y con las consecuencias penológicas recogidas en el mismo precepto. Sobre esta cuestión la entidad Securitas Seguridad España S.L. en su calidad de acusación particular manifiesta en su escrito impugnatorio del recurso de apelación que no se opone a la apreciación de un solo delito continuado tal como se solicita. Por su parte el Juzgador si bien es extenso y lógico en su valoración de la prueba practicada no hace referencia alguna a dicha cuestión lo que pudiera deberse al hecho de que ninguna de las partes la planteó en sus correspondientes escritos de conclusiones ni siquiera la defensa a la que, obviamente, interesaba más formular dicha petición con carácter subsidiario a la absolución.
Entiende el Tribunal que el mismo precepto en su apartado 3 precisa que se excluyen las ofensas a bienes eminentemente personales pero exceptuando de dicha exclusión las infracciones contra el honor y contra la libertad e indemnidad sexuales perteneciendo la calumnia a la primera categoría. Habida cuenta de que los dos delitos se cometieron aprovechando la misma ocasión y afectaron al mismo sujeto pasivo entiende el Tribunal, además con unidad de lugar, se debe entender ambos hechos como un solo delito con el carácter de continuado aplicando la pena que se indicará en la Parte Dispositiva.
CUARTO.-.- Como último motivo de recurso se discrepa de la exigencia de indemnización por daños morales.
El Tribunal no aprecia motivo alguno para rectificar el criterio del Juzgador que aparece debidamente razonado en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia apelada pues el daño para el prestigio de la empresa es real atendida la doble imputación de una infracción penal y el Juzgador valora igualmente que dicha imputación tuviera lugar en fase de licitación de concurso para conseguir nuevamente la contrata de seguridad en el Metro de Barcelona. Respecto a este último dato es claro que el Juzgador no aprecia lucro cesante alguno pues en tal caso debería existir una acreditación -que no existe por un lado de la no renovación de la contrata y, por otro, de que ello fue debido a los hechos de autos y además el que dicha indemnización se basa exclusivamente en el daño moral se desprende tanto de dichos razonamientos jurídicos como de los términos de la Parte Dispositiva.
En lo que respecta a la indicación de los ingresos del condenado y cargas familiares, aparte de no justificarse ni aquella ni éstas, no afectan al importe de la indemnización que debe tener en cuenta la entidad del daño o perjuicio causado sin perjuicio de su relevancia sobre la cuota diaria de multa de acuerdo con lo expuesto en el art. 50 del Cº Penal en relación con lo cual nada cabría resolver pues no aparece formulada petición alguna de reducción de la pena impuesta aparte de lo ya expuesto sobre delito continuado. De cualquier forma este Tribunal ha venido entendiendo que el límite mínimo de dos euros debe quedar reducido a los casos de extrema pobreza, lo que no es el caso, y la fijada de seis euros está muy próxima a dicho límite habida cuenta de que el máximo son 400 euros.
Por tanto dicho motivo de recurso también debe ser desestimado.
QUINTO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por Don Bernabe , contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 480/12 debemos revocar y revocamos parcialmentedicha resolución en el sentido de que se condena al recurrente como autor de un solo delito continuado de calumnias a la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros.
Se mantienen los demás pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos
