Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 1031/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 113/2013 de 14 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 1031/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100870
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 113/13-J
JUICIO RÁPIDO DE FALTAS Nº 817/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MARTORELL
En la Ciudad de Barcelona, a 14 de noviembre de 2013.
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Martorell con fecha 20 de diciembre de 2012 se dictó Sentencia en el Juicio Verbal de Faltas del que trae causa el presente rollo, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Que debo condenar y condeno a Eloisa , como autora de dos faltas de lesiones a la pena de un mes y quince días de multa con cuota diaria de 6 euros (cuantía fijada en 4 euros mediante auto de aclaración de 25 de junio de 2013), para cada una de ellas, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas, así como a abonar en concepto de indemnización a cada una de las denunciantes la cantidad de 300 euros y las costas del juicio si las hubiere'
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa de la denunciada, Eloisa . Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la parte contraria, el primero lo impugnó como es de ver en autos, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia para resolver, en las que han sido vistas en grado de apelación por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona Doña Ana Rodríguez Santamaría, constituida en Tribunal Unipersonal.
TERCERO.-En la tramitación de este rollo se han observado las prescripciones legales.
Se admiten los HECHOS PROBADOSde la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia ha explicitado con claridad la ponderación probatoria realizada y la procedencia de la calificación jurídica decidida, realizando además una valoración probatoria que reúne las condiciones necesarias para su confirmación, y con la que la Sala coincide plenamente. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. Desde otro punto de vista, la presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación. Sólo cabría entenderla infringida si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto la Juez ha contado con la declaración de ambas denunciantes apreciada en relación a las lesiones objetivadas y la declaración de la testigo, dueña del bar en el que ocurren los hechos.
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, como ya se dijo. La apelante insiste en el recurso en dar su versión de los hechos, la que ya facilitó en el plenario y la Juez escuchó pero desestimó frente a la de las denunciantes, corroboradas tanto por los partes médicos, fechados el mismo día en que ocurren los hechos denunciados y que reflejan lesiones compatibles con la agresión denunciada, como por la declaración de la testigo, dueña del bar en el que suceden los hechos, que no se considera parcial pese a las alegaciones en este sentido de la apelante; no parece lógico que una persona que regenta un bar, por no perder dos clientes, declare algo distinto de lo que presenció en su establecimiento, es decir mienta ante un Tribunal exponiéndose a la persecución por la comisión de un delito de falso testimonio, cuando además igualmente podría perder a la denunciada como cliente. Se expone a idénticas consecuencias contando una versión o la contraria. Por ello consideramos acertado que la Juez creyese la versión de las denunciantes, frente a la de la denunciada, ahora apelante, en el sentido de que fueron las denunciantes las que se metieron con ella cuando pasó delante del televisor que ambas miraban, y que incluso la intentaron quitar el bolso por lo que las lesiones que presentan pudieron producirse en ese forcejeo para evitarlo; debemos añadir, sin embargo, frente a esta versión, que ambas presentan lesiones fruto de una agresión más que defensivas. En definitiva, la Juez escuchó a estas testigos denunciantes y les creyó. Abundando en lo que ya hemos apuntado más arriba, podemos concluir que en esta alzada solo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad,
y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta solo si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el Juzgador de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que quepa calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los principios y preceptos constitucionales; en este caso no lo es por lo que la sentencia merece ser íntegramente confirmada, lo que supone la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Eloisa contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Martorell , en los autos de Juicio Rápido de Faltas nº 817/12, debo confirmar y confirmo la misma íntegramente y se declaran de oficio las de esta alzada.
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

