Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1031/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 525/2012 de 25 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 1031/2013
Núm. Cendoj: 28079370072013100661
Encabezamiento
ROLLO Nº 525/2012
JUICIO ORAL Nº 184/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de Getafe
SENTENCIA Nº 1031/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 7ª
Doña María Luisa Aparicio Carril
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
Doña Caridad Hernández García
En Madrid a veinticinco de noviembre de dos mil trece
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 184/02 procedente del Juzgado de lo Penal nº5 de Getafe, seguido por un delito de hurto contra Luis Enrique , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado con fecha 25 de agosto del 2012 .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 25 de agosto de 2012 , siendo los hechos probados: 'que el día 29.05.08 sobre las 17:30 horas, D. Luis Enrique Lituano mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió junto a una persona no identificada al estanco situado en la Avenida Libertad nº 4 de Leganés, propiedad de Dña. Celsa , donde se encontraba en ese momento la dependienta del estanco Dña. Genoveva .
D. Luis Enrique junto con la persona no identificada, pidieron a Dña. Genoveva una recarga de móvil, y aprovechando que esta última estaba distraída realizando la recarga que habían pedido, con ánimo de enriquecimiento ilícito cogieron a través del hueco para despachar de la mampara de seguridad 33 cupones sin titular del abono transporte mensuales de junio de 2008, concretamente 10 de la zona B1, 10 de la zona B2 y 13 de la zona B3, cuyo precio total de venta al público en la fecha de los hechos es de 1.861,10 €.
Dña. Celsa reclama por el importe de los abonos sustraídos'.
Y su Fallo del tenor literal siguiente: 'que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Enrique como autor responsable de un delito de HURTO previsto y penado en los artículos 234 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo así como a indemnizar como responsabilidad civil derivada del delito cometida a Dña. Celsa en su condición de propietaria del estanco situado en Avenida Libertad nº 4 de Leganés en la cantidad de 1.861,10 € y costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Alfonso Solbes Montero de Espinosa, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, fijándose la audiencia del día 25 de noviembre de 2013, sin celebración de vista.
SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, que se dan expresamente por reproducidos, sustituyéndose la fecha de 29 de mayo de 2008 por la de 26.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que formula la defensa de Luis Enrique contra la sentencia dictada en primera instancia, se articula sobre la base de un único motivo vulneración de la presunción de inocencia, inexistencia de prueba de cargo suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia. En el desarrollo de este motivo, se comienza por poner de relieve la existencia de un error material en relación con la fecha en la que suceden los hechos.
A este respecto señalar que este error pudo ser subsanado mediante la oportuna aclaración de sentencia.
A continuación el recurrente efectúa una interesada y parcial valoración de la prueba, para concluir que no hay prueba de cargo suficiente, pues no se puede otorgar esa consideración a la declaración del testigo, siendo insuficiente para fundamentar la sentencia de condena cuando no hay otras corroboraciones que avalen esa prueba.
El derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.
De ahí que los Tribunales, como cuestión previa a toda fase valorativa, deban, en primer lugar, centrar el estudio en la constatación de la existencia de prueba procesal de cargo, entendiendo por tal la practicada en presencia judicial o bajo la fe pública judicial, singularmente -si bien no exclusivamente- en el acto del Juicio Oral, sin violación de garantías en su producción, y aportada al proceso de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, igualdad y contradicción. Es obvio que no constatada la existencia de prueba procesal de cargo, se impone la consolidación del principio de presunción de inocencia, que la verdad interina pasa a convertirse en verdad judicial de definitiva inocencia. Pero, evidenciada la existencia de prueba procesal de cargo, es entonces cuando se entra en la fase valorativa, es decir, deben analizarse las pruebas de cargo y de descargo en orden a alcanzar el juicio de certeza sobre la participación del inculpado en los hechos de que se le acusa y la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal que se le imputa.
Si tal certeza se alcanza, ello querrá decir que la valoración de las pruebas de cargo ha logrado hacer decaer el principio de presunción de inocencia, y aquella verdad interina de inocencia debe ser sustituida por el juicio de culpabilidad. Para el caso de dudas, en cuanto al resultado de la valoración de la actividad probatoria, los Tribunales deben acogerse al principio ''in dubio pro reo'', según el cual, si del análisis de la prueba de cargo y de descargo, los Tribunales no llegan a una certeza en un contenido penal, y se mantienen las dudas -juicio de probabilidad- respecto de la responsabilidad o no del acusado en el hecho que se le imputa, tal duda debe disiparse en favor del reo, nunca en contra.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, es claro que en el presente caso, hay prueba de cargo bastante para fundar en ella la sentencia de condena. Prueba que se ha practicado en las condiciones antes indicadas.
La declaración de la testigo Sra. Genoveva es prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, prueba que no necesita de corroboración alguna para tener esa virtualidad.
La testigo relata cómo estando en el estanco donde trabaja como dependienta entró el hoy condenado junto con otra persona que no ha sido identificado, solicitando esta persona la recarga de un teléfono y mientras que ella hacia esa recarga el ahora condenado que era persona que estaba más cerca del mostrador, del lugar donde se encontraban los cupones del abono trasporte del mes de junio se apodero de 23 de estos efectos de las zonas que se expresan en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, estando la testigo absolutamente segura de que antes de que entrara el hoy apelante y la persona que le acompañaba al estanco no había ningún cupón tirado por el suelo, fue precisamente por esta circunstancia por la que se dio cuenta de la sustracción que había padecido. Aclarando también a preguntas de la defensa que antes de que entrara el acusado y su acompañante los cupones estaba en su sitio y desde que aquellos salieron y se dio cuenta de lo que había pasado no había entrado ningún otro cliente a la tienda, por esa razón no tiene ninguna duda del momento y circunstancia en las que se produjo la sustracción que denuncio.
En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado, y que el escrito de recurso no aporta motivos que permita deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma, con la única excepción ya indicada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Alfonso Solbes Montero de Espinosa en nombre y representación de D. Luis Enrique contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Getafe, de fecha 25 de agosto de 2012 y a los que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS la misma. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

