Sentencia Penal Nº 1032/2...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1032/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 308/2009 de 24 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1032/2010

Núm. Cendoj: 28079370172010100563


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº 308/09 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 540/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Dña. Manuela Carmena Castrillo

Dña. Rosa Brobia Varona

Don José Luis Sánchez Trujillano

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha

dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1032/10

En la Villa de Madrid, veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Manuela Carmena Castrillo, doña Rosa Brobia Varona y don José Luis Sánchez Trujillano, ha visto los recursos de apelación interpuestos por la procuradora de los Tribunales doña Ana Dolores Leal Labrador en nombre y representación de don Marco Antonio y el interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia 286/09 dictada con fecha treinta de junio de dos mil nueve, en procedimiento abreviado 540/2008 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal, en cuanto a la apelación formulada por la representación procesal de Marco Antonio . El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha treinta de junio de dos mil nueve, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 540/08, del Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Que el día 1 de Febrero del 2 007, hacia las 17,4 5 horas, Marco Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, nacional de Guinea Bisssau y con residencia legal en España, al ser requerido por agentes de policía se identificó mostrando una carta de identidad Portuguesa auténtica en origen pero alterada en la fotografía que fue cambiada, bien por el acusado bien por otro a quien lo encargo, a su vez, se identificó con un carnet de conducir portugués que era imitación íntegra de original y confeccionado, bien por el anterior bien por tercero a quien lo encargo. "

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marco Antonio como autor de un Delito continuado de Falsedad en Documento Oficial del Art° 3 92 del Código Penal, en relación con su Art° 74 , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTIÚN MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la de MULTA DE NUEVE MESES A UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiara en caso de impago y con imposición de las costas causadas.

Se decreta el comiso de la carta de identidad y permiso de conducción intervenido."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Ana Dolores Leal Labrador en nombre y representación procesal de don Marco Antonio .

TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Hechos

No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida que ha de ser sustituida por la siguiente:

El día 1 de Febrero del 2 007, hacia las 17,4 5 horas, Marco Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, nacional de Guinea Bissau y con residencia legal en España, al ser requerido por agentes de policía se identificó mostrando una carta de identidad Portuguesa auténtica en origen pero alterada en la fotografía que fue cambiada, bien por el acusado bien por otro a quien lo encargo, a su vez, se identificó con un carnet de conducir portugués que era imitación íntegra de original y confeccionado, bien por el anterior bien por tercero a quien lo encargo.

Los documentos presentaban las manipulaciones mencionadas en términos tales que fueron detectados por los agentes de la Policía Municipal de Madrid con carné profesional NUM000 y NUM001 quienes, no obstante, dieron aviso a determinados compañeros -pertenecientes al Servicio de Documentoscopia forense- quienes les confirmaron la ilegitimidad de tales documentos.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren el Ministerio Fiscal y la Procuradora Sra. Leal Labrador, esta última en la representación procesal que ostenta de Marco Antonio , contra la sentencia de 30 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal 26 esta Villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 540/2008, que condenó a Marco Antonio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión y a la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a la pena de multa de nueve meses con una cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales del juicio.

Considera el Ministerio Fiscal que la sentencia, teniendo que haberlo dispuesto así, ha omitido el pronunciamiento relativo a la expulsión, que habrá de acordarse.

Considera la defensa que se ha producido falta de competencia del Juzgado para conocer del delito que fue objeto de la condena, ha sido de error en la apreciación de la prueba lo que supone una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Razones metodológicas que, a la postre, acabarán por explicarse solas, obligan a comenzar por el recurso interpuesto por la defensa -porque, supuesta la posibilidad de que el mismo pudiera ser estimado, habría de quedar sin contenido la pretensión articulada por el Ministerio Fiscal en el recurso por él interpuesto.

El recurso de la defensa, tal y como se ha planteado, no habría de prosperar.

Todo el planteamiento de la defensa pasó por el hecho de la inexistencia de delito por tratarse de una falsedad de documentos -que, a su vez, habrían de ser extranjeros- cometidos en el extranjero de tal manera que, en su caso, la competencia -cfr. arts 23.3 f/ y 65.1º e/ LOPJ - habría de corresponder al órgano competente de la Audiencia Nacional.

No habría de proceder la estimación del recurso por tal motivo.

Vaya por delante una reflexión inicial.

Examinadas las actuaciones, Marco Antonio ha sido contumaz en su afirmación -ya la hizo en su declaración prestada en sede judicial, con motivo de su detención, y la reiteró en el acto del juicio- de que los documentos se confeccionaron en Portugal. Y, ciertamente, no habiendo argumento ninguno que hubiera de poner en contradicción tal afirmación, no habría de haber motivo para no acogerla.

Tal extremo habría de llevar al -siempre difícil- tema de qué es lo que habría de ocurrir en los supuestos en que la falsedad se hubiera cometido en el extranjero.

Sobre tal cuestión habría de estarse a la doctrina -cfr STS de 12 de septiembre de 2007 , Pte. Sr Giménez García- por la cual "...Esta cuestión ya ha sido traída al Tribunal en varias ocasiones, y sin perjuicio de reconocer la existencia de un Pleno no Jurisdiccional de Sala -de 27 de marzo 1998 - en el que se acordó que era atípico el uso en España de un documento de identidad u oficial falsificado en el extranjero, salvo que se presente en juicio o se use para perjudicar a un tercero, tal doctrina puede estimarse superada por las obligaciones internacionales contraídas por España en el concreto apartado de exigir una correcta identificación de todas las personas que se encuentren en España, obligación de la que se han hecho eco numerosas sentencias de esta Sala en el sentido de estimar que tales ocultaciones de la identidad siempre afectan al crédito y seriedad e interés de España que se encuentran íntimamente enlazados con los de los demás países que conforman la Unión Europea.

Como se afirma en la STS 66/2005 de 19 de enero , una nueva lectura del art. 23-3º letra f de la LOPJ debe llevarnos a la conclusión de que con la falsificación de documentos de identidad siempre quedan afectados los intereses del Estado español, donde las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio de Schengen porque dicho artículo prevé un sistema de control de personas en la circulación fronteriza que incluirá "....un control que permita determinar su identidad tras haber exhibido o presentado documentos de viaje....", por ello no es indiferente a los intereses estatales la identificación correcta de las personas que se encuentran en España porque hoy día los conceptos como seguridad son esencialmente colectivos, como lo son las políticas de visados, inmigración, etc, etc.

En idéntico sentido, se pueden citar las STS 1089/2004 de 24 de septiembre, la Cuestión de Competencia núm. 54/2002 de 25 de marzo 2003 ó las SSTS 1295/2003 de 7 de octubre, 1089/2004 de 24 de septiembre, 472/2006 de 5 de abril ó 458/2006 de 11 de abril .

En conclusión, no puede cuestionarse la competencia de los Tribunales españoles para enjuiciar esta falsificación de documentos de identidad, cualquiera que sea el lugar en el que se llevó a cabo dicha alteración que quedan afectados valores de naturaleza Comunitaria de primer orden como ya se ha dicho ..."

Habría de radicar, pues, la cuestión en el art. 6.2 b/ del Convenio de Schengen que exige "... comprobar si se ha llevado a cabo determinada actividad que tenga por objeto un control que permita determinar (la) identidad (de todas las personas) tras haber exhibido o presentado documentos de viaje..."

En el presente supuesto habría de tener fundamento la incriminación de Marco Antonio por haberse identificado a través de un documento de identidad -un "bilhete de identidade" portugués- pero habría de carecer de fundamento la otra imputación, la correspondiente al otro documento, porque a través del mismo no se habría de tender tanto a procurar la identidad propia como acreditar la posibilidad de llevar a cabo determinada prestación -la posibilidad de contar con la autorización administrativa que le habilitase para conducir vehículos de motor en el territorio del Estado- que sólo al Estado corresponde otorgarla.

Pero, en cualquier caso, habría de ser manifiestamente dudosa la incriminación de Marco Antonio por uno y otro documentos cuando, desde el primer momento, los agentes que examinaron dichos documentos pudieron apreciar que presentaban anomalías tales que generaron "... en los actuantes serias dudas..." cosa que dijeron en el atestado y reprodujeron en el acto del juicio al manifestar uno, el primer testigo, el agente con carné profesional NUM000 que "... Marco Antonio se identificó con una carta de identidad y un permiso de conducir, que tales documentos se falsifican mucho, que tienen unas características y "daban falsos" (sic)..." o el otro, el segundo testigo, el agente con carné NUM001 que dijo después de indicar con qué documento se identificó, una carta de identidad portuguesa y un permiso de conducir portugués, que "...anteriormente habían detectado documentos falsos, nos dijeron qué había que mirar del documento y "detectaron anomalías" (sic)...".

Habría de ser de aplicación, pues, la doctrina por la cual cuando la alteración es tan burda o grosera que cualquiera pudiera advertirla fácilmente -y en este caso, a los agentes de la Policía Municipal, destinatarios del examen de los documentos, no se les despintó su ilegitimidad desde el primer principio-pierde su capacidad para alterar la fe y confianza que pudiera crear la mutación entendiéndose que no se ha atacado el bien jurídico protegido -STS de 17 octubre de 2003 o 7 de junio de 2006 -.

Este habría de ser el caso y tal planteamiento llevaría a cuestionar la existencia del delito imputado de modo que, por aplicación de la doctrina mencionada, habría de proceder la absolución de Marco Antonio .

Planteadas las cosas del modo que se está haciendo mención, carece de contenido recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Dado el carácter estimatorio de la presente resolución procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y estimando el interpuesto por la Procuradora. Sra, Leal Labrador, en la representación procesal que ostenta de Marco Antonio , contra la sentencia de 30 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal 26 de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 540/2008, que condenó a Marco Antonio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo donde la condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas del procedimiento, debemos absolver y absolvemos a Marco Antonio del delito de falsedad por el que se declaró su responsabilidad criminal declarando de oficio las costas procesales causadas; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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