Sentencia Penal Nº 1032/2...io de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 1032/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 509/2013 de 11 de Julio de 2013

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 1032/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013101104


Voces

Presunción de inocencia

Amenazas

Delito de amenazas

Actividad probatoria

Error en la valoración de la prueba

Violencia de género

Prueba de cargo

Principio de presunción de inocencia

Seguridad jurídica

Dolo

Carga de la prueba

Hecho delictivo

Responsabilidad penal

Sentencia de condena

In dubio pro reo

Declaración de la víctima

Trabajos en beneficio de la comunidad

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas

Amenazas leves

Inhabilitación especial

Intimidación

Falta de amenazas

Violencia

Tipo penal

Discriminación positiva

Dignidad de la persona

Daños y perjuicios

Valoración de la prueba

Perspectiva de género

Antijuridicidad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01032/2013

Apelación RP 509/13

Juzgado Penal nº 36 de M adrid

Juicio Rápido nº 198/13

SENTENCIA Nº 1032/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso

D. Justo Rodríguez Castro (Ponente)

En Madrid, a once de julio de 2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 198/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid y seguido por un delito de amenazas leves siendo partes en esta alzada como apelante la representación procesal de Benito y como apelado el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Amanda y Ponente el Ilmo. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veinticuatro de abril de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

' Benito , mayor de edad, español, con DNI n° NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 20,24 horas del día 7 de abril de 2013, contactó por vía telefónica, desde su teléfono móvil n° NUM001 , con su ex pareja sentimental, Da Amanda , mayor de edad y española, con residencia en Manzanares el Real, llamándole al teléfono de ésta, con n° NUM002 .

En el transcurso de dicha conversación, ambos mantuvieron una discusión, relacionada con el retraso de la entrega de los hijos menores comunes a Da Amanda , en la que el acusado, con ánimo de amedrentar a ésta, y en relación con algunos procedimientos judiciales que tenían pendientes, tras llamarle 'sinvergüenza', le dirigió expresiones del tenor de 'te vas a quedar en una silla de ruedas', 'ahora vas a pagar todo, vas a pagar todo lo que estás haciendo pero bien pagao', insistiendo aquél, tras referirle ella que todavía tenía que recibir 'cosas por llegar', en que 'te queda un año por vivir, disfruta', al tiempo que repetía por tres veces que 'el Juzgado me lo paso por el culo', provocando en la destinataria un hondo temor.

Por auto de 8 de abril de 2013 del Juzgado instructor se acordó orden de protección a favor de Da Amanda .'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Benito , como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, anteriormente definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cincuenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Da Amanda en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma y de comunicarse con ella, por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de dos años.

Le condeno igualmente al pago de las costas procesales, excluidas las causadas a la acusación particular.

Se mantienen durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la declaración de firmeza de la presente resolución, la totalidad de medidas cautelares de naturaleza penal previamente acordadas.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Benito que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día de hoy.


SE ACEPTANlos de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante basa su único motivo de recurso, en síntesis en la existencia de error en la apreciación de la prueba, con vulneración del principio constitucional del artículo 24 de la Constitución . Entiende que su representado no ha proferido amenaza alguna contra su ex pareja, sino que mantuvieron el día en que se produjeron los hechos, una conversación en los mismos términos en que las habían mantenido anteriormente. Su defendido manifestó en todo momento que sí que había hablado con su ex pareja, de ahí que reconociera a su Señoría que sí que la había mantenido, pero no así que hubiera cometido un delito de amenazas, momento en el que se produjo la confusión que se relata en la sentencia y que viene a reiterar la versión de aquél, dado que si él mismo hubiera sido consciente de haber cometido un delito, no habría reconocido la existencia de dicha conversación, máxime existiendo ya de inicio dos sentencias absolutorias para su representado con respecto a conflictos mantenidos con su ex pareja, y tras citar diversas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, interesa, en aplicación del principio de la presunción de inocencia, el que se dicte una sentencia absolutoria.

SEGUNDO.-El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ).

TERCERO.-El Código Penal dispone en su artículo 171.4 que 'El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años', precepto redactado según la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en vigor a partir del 29 de junio de 2005, que introdujo modificaciones en la regulación de los delitos de amenazas, consistentes, en esencia, según la doctrina (QUINTERO OLIVARES), en la transformación en delitos de las faltas de amenazas contra ciertas personas y, de otra parte, la inclusión de ciertas cualificaciones de esos delitos por los instrumentos usados y por las circunstancias de lugar o presencia de otras personas; asimismo la jurisprudencia pone de relieve que 'la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas, es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad de los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata de un mal' ( STS 24-1-2000 ), tratándose de un delito de simple actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario 'sin que sea necesario que efectivamente haya producido una perturbación en el sosiego del sujeto pasivo, aunque ha de ser objetivamente suficiente, apta o idónea para ello' ( STS 18-4-2002 ), falta de amenazas leves que al tener como sujeto pasivo a ex pareja sentimental del acusado se eleva a la categoría de delito ex artículo 171.4, conforme a la técnica de discriminación positiva utilizada por la citada Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre , que en su artículo 1 indica que el objeto de dicha ley es 'actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia', precepto penal que según el Tribunal Constitucional, no es contrario a los principios de igualdad, proporcionalidad penal y culpabilidad y del valor de la dignidad de las personas ( STC 22/2009, de 26 de enero ), en suma, como subraya la doctrina 'El Tribunal Constitucional se apoya en la raíz estructural de la violencia de género para justificar el tratamiento más severo que el legislador concede a las agresiones de los hombres hacia sus parejas femeninas. A partir del reconocimiento de la vigencia de pautas culturales históricamente arraigadas que sitúan a las mujeres en posición de inferioridad respecto de los hombres, el tribunal intenta ofrecer una visión diferenciada de este tipo de agresiones que las dota de gravedad y que rompe su aparente identidad con otras conductas violentas en el contexto familiar. Al introducir la perspectiva de género, el Tribunal Constitucional ofrece una valoración jurídica distinta para hechos aparentemente iguales y pone al descubierto una serie de daños añadidos para la víctima mujer que adquieren sentido precisamente por su pertenencia a un grupo socialmente discriminado' (LAURENZO COPELLO); constituyendo los elementos configuradores del citado tipo penal los siguientes: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y c) que éstas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva ( STS 12-3-2009 ), consistiendo el dolo específico de este delito en 'ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan preconcebido de actuar con tal fin o ánimo intimidatorio evidente contra la víctima ' ( STS 13-7-2009 ), con independencia de que como dice la doctrina, trasladando a este ámbito la teoría de los actos de comunicación (AUSTIN) 'una amenaza (acto ilocucionario) no deja de ser tal por el sólo hecho de que su destinatario no resulte, efectivamente, intimidado (efecto perlocucionario) (KINDHAUSER).

CUARTO.-Por la parte recurrente se alega como único motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de la presunción de inocencia. Como punto de partida, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio (MENDONCA) y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). Para que la declaración de la víctima pueda destruir, por si sola, el principio de la presunción de inocencia, antes examinado, ha de reunir los elementos o argumentos exigidos por la doctrina (CLIMENT DURAN) y la jurisprudencia, que se resumen en los siguientes: '1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. 2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. 3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 28-12-2006 ), precisándose por la doctrina y jurisprudencia que en cuanto al primer requisito, los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues 'iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio' (STS 24- 6-2000), en relación al segundo, consiste en 'la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra' (MERLOS CHICHARRO), y en lo que atañe al último, se concreta en 'la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación' (JIMENEZ SEGADO), resultando evidente 'que el análisis de su versión llevada a su dimensión más microscópica ofrecería con seguridad algún vacío puesto que es natural que cualquier narración reproducida varias veces mediando lapsus temporales entre unas y otras puede aportar, o silenciar, extremos que impidan su coincidencia milimétrica, pero lo decididamente de importancia es que la contradicción sea sobre extremos relevantes y no sobre aquellos accidentales' (PLANCHAT TERUEL), pudiendo ocurrir, 'que de estos tres elementos alguno a algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio' (ALCAIDE GONZALEZ).

QUINTO.-En el presente caso, la juzgadora de instancia otorgó credibilidad a la declaración de la denunciante Dª. Amanda , que declaró que fue pareja del acusado durante trece años y que tienen dos hijos, que su número de móvil es el NUM002 y el de su ex pareja el NUM001 , que ese día le llamó porque los niños tenían que estar en casa a las ocho para hacer los deberes, que primero llamó al teléfono de su hija, y al no contestar llamó al del acusado, precisando que tiene instalado un programa de forma que todas las llamadas que realiza y las que recibe quedan grabadas, que presentó el móvil en el momento de la denuncia y en el Puesto de la Guardia Civil se transcribieron dichas llamadas, en las cuales dice 'te vas a quedar en una silla de ruedas', 'te queda un año por vivir, disfruta', y 'vas a pagar todo lo que has hecho', que le tiene miedo al acusado porque viven en la localidad de Manzanares el Real, que es pequeña y le ve pasar, no atreviéndose muchas veces a salir; declaración 'coherente' y 'contextualizada' (NIEVA FENOLL) que coincide en lo esencial con lo que manifestó en el citado Puesto de la Guardia Civil de Manzanares el Real en fecha de 7 de abril de 2013 y en el Juzgado de Instrucción nº: 4 de Colmenar Viejo (Madrid) en fecha de 8 de abril de 2013 , por lo que existe 'persistencia en la incriminación', asimismo, está rodeada de corroboraciones periféricas obrantes en el proceso que coadyuvan a su credibilidad ( STS 29-12-1997 ), tales como la prueba documental consistente en el contenido de las referidas llamadas telefónicas efectuadas por el acusado transcritas en el atestado policial y que fueron cotejadas por la Sra. Secretaria Judicial del citado órgano judicial, habiendo reconocido, paladinamente, el propio acusado Benito que realizó las referidas llamadas, intentando baldíamente explicar el motivo de las mismas y desproveer a tales frases y expresiones de su claro e inequívoco sentido amenazador, aludiendo a que iban en relación con 'la forma de vida que llevaba' y a que 'era alcohólica y conducía borracha', versión exculpatoria que se incardina en el contexto de su legítimo derecho de defensa, no pudiendo olvidarse que al mismo se le reconoce 'el derecho a no decir verdad o mentir' tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria (GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO), a diferencia de los testigos que en el supuesto de faltar a la verdad podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) sancionado en los artículos 458 y 460 del Código Penal ; y, por último no se advierte, en la declaración efectuada por la denunciante, la presencia de móviles espurios, tales como odio, venganza o enfrentamiento que cuestionen el requisito de la 'ausencia de incredibilidad subjetiva', todos estos extremos fueron examinados y ponderados de forma detenida y minuciosa por la juzgadora 'a quo' en la sentencia recurrida. De todo ello no puede más que compartirse la convicción a la que llega la juzgadora de instancia, que tras llevar a cabo la doble operación de interpretación y de valoración de la prueba, apreciando, aparte de la existencia de los hechos, su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma, constituido en el presente caso por el tipo penal de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal , anteriormente definido, imponiendo a su autor la consecuencia jurídica o pena establecida en la sentencia. Así pues existió prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, no hubo, por tanto, vulneración de precepto constitucional alguno, ni error en la apreciación de la prueba, procediendo rechazar dicho motivo del recurso y confirmar en su integridad la sentencia recurrida.

SEXTO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.

Por cuanto antecede,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de APELACION interpuesto por la Procuradora Dª. Carolina Martín Maestro Barbero, en nombre y representación de D. Benito , contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 36 de Madrid, en el Juicio Rápido nº: 198/2013 , la cual CONFIRMAMOSíntegramente.

Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Sentencia Penal Nº 1032/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 509/2013 de 11 de Julio de 2013

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