Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 1033/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 277/2007 de 13 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1033/2007
Núm. Cendoj: 08019370072007100682
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEPTIMA
ROLLO N 277-07 H
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N 531/07
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Granollers
S E N T E N C I A Núm.
Iltmos. Sres.
Dª ANA INGELMO FERNANDEZ
D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona, a trece de noviembre de dos mil siete
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 277/07 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 531/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, seguido por un delito de apropiación indebida contra Jose Francisco ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Francisco contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23.07.2007 , por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Jose Francisco como autor responsable de un delito de apropiación indebida , tipificado en el art 252 del Código Penal , en relación con el art 249 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de 3 años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales.
En el orden civil D. Jose Francisco deberá indemnizar a Odiel Cubiertas SL en la cantidad de 1801, 35 euros"
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación procesal de Jose Francisco recurso de apelación, el que fundamentó en las alegaciones que constan en su escrito, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los fundamentos de la Sentencia apelada, que quedan sustituidos por los siguientes.
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal es recurrida en apelación por la defensa del acusado quien argumenta que en el presente caso no concurre el elemento subjetivo insistiendo en sus argumentaciones conforme nunca ha habido una apropiación indebida, al no haber realizado las obras encargadas por el Sr Luis en nombre de la empresa Odiel Cubiertas , sino que fué a título partícular y fuera de horario laboral según se desprende las manifestaciones de aquél y de los dos paletas que realizaron las obras.
Con carácter alternativo entiende que ha quedado vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva que proclama el art 24.1 y 120.3 CE referente a la falta de motivación de la pena, interesando finalmente se aplique la atenuante analógica del art. 21. 6º por dilaciones indebidas dado haber transcurrido seís años entre los hechos y la celebración del Juicio .
SEGUNDO.- La infracción penal prevista en el artículo 252 del vigente C. Penal , según la jurisprudencia, se caracteriza básicamente por la transmutación verificada unilateralmente por el agente en el título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se había dado paso merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquéllos al propio patrimonio, trocando o cambiando el accipiens el signo de la posesión hasta convertirla en antijurídico dominio, poniendo en ejercicio un ius disponendi que no le compete y con el que sorprende la buena fe de los terceros.
También cuando el sujeto, en su desleal administración o custodia, distrae una suma dineraria dándole aplicación distinta a la prevista, previa realización de su apoderamiento, en acto asimilable al de disposición dominical, aun cuando pudiera albergar un propósito de reposición en el futuro (cfr. SS. 16-3-1965, 30-5-1981 y 14-5-1985 ). Dolo subsiguiente que da al traste y quebranta el basamento de confianza sobre el que se generó la negociación propiciadora de aquel arranque posesorio que puso lícitamente los objetos en manos del infractor. Perfilándose como elementos característicos del delito del art. 535 del Código Penal 1973 , hoy artículo 252 del C. Penal vigente :
a) Que el sujeto activo se halle en posesión legítima del dinero o efectos, o cualquier otra clase de cosa mueble.
b) Sujeto pasivo será el dueño o titular de éstos que voluntariamente accedió o autorizó para que el primero los percibiese, si bien con la provisionalidad o temporalidad determinada por la relación o concierto base que mediara entre ambos.
c) En cuanto al título determinante de la primigenia posesión o tenencia, con claro signo de numerus apertus, se viene estimando como propio cualquier acto o negocio jurídico que origine la entrega al sujeto activo del objeto en cuestión y del que se derive la obligación de su puesta a disposición o devolución al último y verdadero destinatario de aquél, enumerándose ejemplificativamente, y como supuestos más habituales, el depósito, mandato, comisión, mediación o corretaje, administración, comodato, arrendamiento de obras o servicios, o cualquier otro que, transmitiendo legítimamente la posesión de las cosas, no tenga virtud traslativa de la propiedad, quedando pendiente la obligación de hacerlas llegar a un tercero, o de reintegrarlas o restituirlas en su momento al prístino poseedor que interinamente se desprendió de ellas.
d) La acción viene determinada por el aprovechamiento abusivo por parte del agente de la confianza latente en el acto negociador base, consistente en que, avistando las oportunidades y facilidades derivadas de la tenencia de las cosas y objetos, y, a la vez, traicionando la lealtad y conculcando las obligaciones emanantes de la relación jurídica generadora, pervierte y cambia la posesión originaria, ligada a fines predeterminados, en propiedad abiertamente antijurídica, hostilmente lesiva para quien aguardaba la entrega a el reintegro; o, al menos, asumiendo facultades de disposición que sólo al dueño competen, incorporando las cosas a su patrimonio, disponiendo de ellas en propia utilidad, distrayéndolas de su pactado o natural destino o negando haberlas recibido, todo ello deducido inequívocamente de la conducta observada por el autor, reveladora diáfanamente del objetivo finalista perseguido.
e) Doble resultado, de enriquecimiento respecto del sujeto activo, y de empobrecimiento o perjudicialidad patrimonial del agraviado, es decir, del titular último del dinero, efectos o casas muebles apropiados.
f) Ánimo de lucro, presidiendo e impulsando toda la actuación del individuo y que, según jurisprudencia reiterada, puede consistir en cualquier ventaja, utilidad o beneficio, incluso de finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficencia o liberalidad. Todo ello, y en cuanto a la detectación de la culpabilidad, teñido por el dolo referido a la ajenidad de la cosa y al propósito de disponer de la misma como propia.
Exigencias, las enumeradas, a las que, más o menos expresamente, se vienen refiriendo las Sentencias de esta Sala de 27-6-1975, 14-1-1976, 4-7-1980 , 20-1-1984, 20-12- 1985 , 25-2-1986 , 24-3-1987, 31-5-1989 y 10-2-1992 " (stcia de 15-10-1993 ); constando dicho delito de dos fases diferenciadas en el "iter criminis", "porque si por la primera el presunto inculpado actúa de forma correcta, dentro de la legalidad, recibiendo bienes o efectos en depósito, comisión, administración o en virtud de cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos al que se los dio, por la segunda en cambio, ya con la concurrencia del dolo específico, se desarrolla la actividad delictiva propiamente dicha, con finalidad de apropiación y con abuso de confianza, bien por distracción en aplicación diferente a la prevista incluso con posible intención de reposición, bien por apropiación "sui generis" si se niega la recepción de los efectos.
En la apropiación se conjuga el engaño con el abuso de confianza como quebrantamiento de la lealtad debida de un lado, con el dolo y el ánimo de cualquier beneficio, ventaja o utilidad, aunque fuese simplemente contemplativa, altruista, política o social." (stcia 16-10-1991 y la citada de 15-10-93).
TERCERO.- En el presente caso la denuncia origen de las presentes actuaciones se fundamenta en que en base a la confianza que el acusado tenía con la empresa denunciante "Odiel Cubiertas, S.L." para la que trabajaba como encargado de obra, le encargó que confeccionase una factura por importe de 1.801,36 euros a cargo de D. Luis en base a una serie de trabajos de reparación que a nombre de la empresa se le habían realizado, beneficiándose finalmente el acusado en cuanto cobro su importe y no fué reintegrada dicha cantidad a la entidad denunciante. Insiste en que además que los trabajos fueron realizados a cargo de la empresa denunciante, se empleó material pagado por ella y con personal de la misma empresa.
A tal versión se opone el acusado pues mantiene que los trabajos se realizaron a título particular, fuera del horario laboral, con amigos de él , y que incluso fueron a comprar los materiales con el Sr Luis , y que si bien la factura se confeccionó a nombre de la empresa y se hacía referencia a la colocación de una serie de materiales , fué porque él lo pidió como una favor dado que la persona que le encargó las obras en cuestión debía presentarla a la compañía de seguros.
CUARTO.- Sentado ello, es de significar ab initio que en orden a la valoración de la prueba y en términos generales, debe tenerse en cuenta que la valoración se realiza sobre la actividad desarrollada en el juicio en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez "a quo" al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez a quo de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
La sentencia recurrida adolece de una total ausencia de motivación al respecto, puesto que, tras hacer una mera reproducción de las declaraciones de las partes intervinientes sin ponerlas en relación ni relacionarlas con otros elementos de prueba llega a la conclusión de que el denunciado ha incurrido en un delito de apropiación indebida al cobrar en nombre y por cuenta de la entidad "Odiel Cubiertas S.L" para que la que trabajaba el acusado, el importe ( 1.801,35 euros) de la factura emitida por aquella en fecha 12 de diciembre de 2001, no ingresando dicha cantidad en la caja de la mercantil e incorporándola en su patrimonio con ánimo de obtener un beneficio económico
La obligación de motivar las sentencias viene consagrada en el art. 120,3º de la C.E , por lo que los Jueces deben explicar las razones por las que se condena o absuelve al acusado, con la extensión que precise el supuesto enjuiciado, la cual, como declara la sentencia del T.S. de fecha 21 de julio de 2000 está en función de la importancia de todos los elementos que deban tenerse en cuenta, incluida la pena que vaya a imponerse.
Por lo tanto, es exigible que la resolución judicial contenga la fundamentación necesaria para que se conozcan las razones que llevaron al Tribunal a formar su convicción, y aunque no pueda exigirse un pormenorizado análisis del proceso intelectual llevado a cabo, si se requiere que dicha motivación refleje que la decisión judicial es ajena a toda arbitrariedad, permitiendo, en consecuencia, resolver las discrepancias de las partes a través del sistema de recursos.
En el presente supuesto, este tribunal ha examinado las actuaciones, a la vista de las alegaciones realizadas, y en primer lugar, nos encontramos con el hecho incontestable y admitido por el denunciado que no entregó el importe de la factura emitida por "Odiel Cubiertas " a dicha empresa denunciante para la que trabajaba en la época en que sucedieron los hechos, escudándose en que los trabajos los hizo a título personal, y que la confección de la factura se interesó como un trato de favor que, en todo caso, aquella niega. Corrobora su versión, según se desprende del acta contenida en las actuaciones, el propio Sr. Luis , conforme entendió que los trabajos se realizaron a título personal , y en horarios festivos y que pagó al acusado el importe de la factura que le pidió a efectos de que se la cubriese el seguro, habiendo pagado él los materiales. Asimismo los Sres. Rafael y Benito mantuvieron que realizaron los trabajos junto con el acusado, en días festivos de suerte que ellos no tenían ninguna vinculación con la empresa Odiel Cubiertas , que les pagó por los trabajos realizados el Sr. Jose Francisco , y que fué el propietario quien pago los materiales directamente.
Frente a ello la entidad denunciante, - en concreto la Sral. Marta y Luis Alberto en su calidad de socios- no han sabido dar una justificación satisfactoria sobre las personas que trabajaron en la obra , ni de la realidad de que el material destinado para la construcción de los trabajos hubiese sido suministrado por ellos tal como han venido sosteniendo
En estas circunstancias , y dado que era obligado que por la Juez a quo se hubiera valorado concretamente toda la prueba practicada y la credibilidad que le merecieron cada uno de los testimonios que el privilegio de la inmediación le otorga puesta en relación con los demás elementos probatorios, pues es evidente que al ser esas declaraciones de tenor contradictorio a través de las mismas no pudo llegarse a una conclusión unívoca, siendo obligado que la Juez de Instrucción hubiera explicado la razón para dar mas credibilidad a la versión del denunciante frente al denunciado, y en definitiva sobre las razones tenidas en cuenta para concluir que por el acusado se incurrió en el delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado.
En efecto, tal ausencia de motivación debería llevar a la anulación de la sentencia recurrida para que la Juez de presidió el juicio dictara otra debidamente motivada; no obstante, a tenor del contenido del art. 240,2,2 de la L.O.P.J . está impedido proceder a esa anulación de oficio, dado que se exige que la petición de nulidad se articule a través del sistema recursos, por lo que al ignorar las razones que llevaron a la Juez a quo para alcanzar tan trascendente conclusión, es forzoso concluir que no ha quedado acreditado la existencia del delito de apropiación indebida ex art 252 CP debiendo ser absuelto con todos los pronunciamientos favorables sin necesidad , por tanto, de entrar en los demás extremos objeto de recurso.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas causadas.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Jose Francisco , contra la Sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil siete dictada por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal 1 de Granollers en el procedimiento nº 531-05 de dicho Juzgado, revocando la misma, en el sentido de ABSOLVER a Jose Francisco del delito de apropiación indebida por el que había resultado condenado con todos los pronunciamientos favorables inherentes y declaramos de oficio las costas del recurso.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
